Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 367/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 90/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 367/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100431


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001471

Recurso de Apelación 90/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 746/2010

APELANTE:D./Dña. Inocencia y otros 6

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

APELADO:ZUNAR S.L.

PROCURADOR D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

CABEGMA,S.L.

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. Mª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 746/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid a instancia de D./Dña. Inocencia , D./Dña. Urbano , D./Dña. Carlos Antonio , D./Dña. Alberto , D./Dña. Avelino , D./Dña. Virtudes y D./Dña. Almudena apelante - demandante, representados por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y defendidos por Letrado, contra ZUNAR S.L. y CABEGMA S.L, como apelados-demandados, representados por la Procuradora Dª. Felisa Mª. González Ruiz y D. Armando García de la Calle, respectivamente y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Urbano , D. Carlos Antonio , D. Alberto , D. Avelino , Dª Virtudes , Dª Inocencia , y Dª Almudena , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles demandadas Cabegma S.A. y Zunar S.L. de las pretensiones deducidas por la parte actora objeto de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 1 de agosto de 1.984 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Leocadia , como arrendadora, y Doña Elena , en representación de 'Cabegma, S.A.', como arrendataria; teniendo por objeto el local comercial sito en Madrid, calle Claudio Coello nº 74.

Posteriormente, D. Urbano , D. Carlos Antonio , D. Alberto , D. Avelino , Doña Virtudes , Doña Inocencia y Doña Almudena se convirtieron en propietarios del inmueble.

En los primeros meses del año 2009, 'Zunar, S.L.' contacta con los propietarios para que pasaran por el local a cobrar la renta, a continuación procede a su consignación judicial, mediando la oposición de los arrendadores, al considerar que la arrendataria es 'Cabegma, S.A.' y en ningún caso 'Zunar, S.L.', formulando la demanda iniciadora del presente procedimiento, en la cual se solicita la resolución del contrato de arrendamiento del citado local por traspaso, cesión o subarriendo no consentidos. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La parte apelante alega que la sentencia recurrida se basa en presunciones, no en pruebas. A dichos efectos, hemos de remitirnos al artículo 386.1 L.E.Civ ., según el cual 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

El Juzgador 'a quo' entiende que la propiedad tuvo conocimiento del cambio de sociedad arrendataria cuando 'Zunar, S.L.' obtuvo la licencia fiscal y de obras en los años 1986 y 1989 respectivamente (folios 94 y 97 de los autos), ya que tuvo que mediar su autorización; no obstante, esta Sala entiende que la obtención de las referidas licencias no presupone necesariamente la concesión de la autorización por parte de los propietarios para que la nueva sociedad ejerza su actividad en el local o bien para que se proceda al cambio de arrendataria, no habiéndose aportado a los autos elemento probatorio alguno que evidencie dicho extremo.

La sentencia recoge que las sociedades demandadas operaron, 'desde su constitución a través de los mismos socios partícipes, administradores y objeto, con utilización de signos externos distintivos y publicidad externa', como muestran los documentos 8 y 9 aportados con la demanda, que contienen la información mercantil de ambas entidades, habiendo actuado en representación de ambas Doña Elena , persona que suscribió el contrato de arrendamiento que ahora nos ocupa; ahora bien, no existe duda alguna sobre la identificación y determinación de cuál de ellas era la arrendataria, no concurriendo confusión alguna al respecto.

Por otra parte, el hecho de que en el buzón del local se indicase el nombre de 'Zunar, S.L.' no presupone que la parte arrendadora tenga conocimiento de que se ha producido la cesión o traspaso del local de negocio y, menos aún, de que haya prestado su consentimiento al respecto.

En definitiva, esta Sala entiende que la sentencia objeto de apelación se basa en meras presunciones que no derivan de un hecho admitido o probado, como exige el art. 386.1 L.E.Civ .

Las demandadas no ponen en tela de juicio el contrato de arrendamiento ni que en éste figura como arrendataria 'Cabegma, S.A.', considerando que la propiedad aceptó, en su día, que 'Zunar, S.L.' adquiriese, con posterioridad, la condición de arrendataria. Llegados a este punto, hemos de precisar que para que 'Zunar, S.L.' ocupase legalmente el local arrendado era necesario acudir al subarriendo o bien al traspaso, siendo imprescindible, en el primer supuesto, la autorización del arrendador y, en el segundo, la notificación fehaciente al mismo, como exige el Texto Refundido de la LAU, que en su art. 22.1 (capítulo III) establece que 'El subarriendo de locales de negocio exigirá siempre la autorización expresa y escrita del arrendador' y en el art. 32.4 º (capítulo IV) indica, como requisito necesario, 'Que el arrendatario notifique fehacientemente al arrendador o, en su defecto, a su apoderado, administrador y, en último término, al que materialmente cobre la renta, su decisión de traspasar y el precio convenido'; como podemos observar, no obra en autos prueba alguna acreditativa de la autorización expresa y escrita de la propietaria ni notificación fehaciente a la misma para que pueda llevarse a cabo el subarriendo o el traspaso, únicos medios que autorizarían a la codemandada 'Zunar, S.L.' a ocupar y hacer uso del local objeto de arrendamiento.

Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación con la consiguiente estimación de la demanda, accediendo a la resolución del contrato, a tenor de lo preceptuado en el art. 114.2 ª y 5ª del Texto Refundido de la LAU , al ser causas causas de resolución 'El haberse subarrendado la vivienda o local de negocio o la tenencia de huéspedes, de modo distinto al autorizado en el capítulo III' y 'La cesión de vivienda o el traspaso del local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el capítulo IV de esta Ley'.

TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en representación de D. Urbano , D. Carlos Antonio , D. Alberto , D. Avelino , Doña Virtudes , Doña Inocencia y Doña Almudena , contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 746/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en representación de D. Urbano , D. Carlos Antonio , D. Alberto , D. Avelino , Doña Virtudes , Doña Inocencia y Doña Almudena , como actores , contra 'Cabegma, S.A.' y 'Zunar, S.L.', como demandadas; se declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1 de agosto de 1984, que tiene por objeto el local sito en Madrid, calle Claudio Coello nº 74.

2.- Se condena a las demandadas a desalojar el referido inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito, a la libre disposición de los propietarios, con apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario.

3.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0090-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 90/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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