Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 367/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 987/2012 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 367/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100395


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016502

Recurso de Apelación 987/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 694/2010

APELANTE:LA CAIXA D,ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

APELADO:D./Dña. Vidal y GRAFITO COMUNICACION INTEGRAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

D./Dña. Alonso

SENTENCIA Nº 367/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Vidal y GRAFITO COMUNICACIÓN INTEGRAL, S.L., representados por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla y asistidos del Letrado D. Emilio Virgós de Santisteban, de otra, como demandado-apelado D. Alonso , sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista, y de otra, como demandado-apelante CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (CAIXABANK), representado por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y asistido del Letrado D. Manuel Álvarez Díez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Vidal y Grafito Comunicaciones Integral S.L. contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, y D. Alonso debo condenar y condeno a la La Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona al pago a los actores de la cantidad de 19.156,78 euros, condenando a dicha codemandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a u instancia y las comunes por mitad, absolviendo al codemandado Sr. Alonso de las pretensiones condenatorias solicitadas con el ismo, sin hacer pronunciamiento algún en cuanto a las costas de éste último por no existencia de mala fe en la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de diciembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de septiembre de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La mercantil 'Grafito', que dedica su actividad a las artes gráficas en su más amplio sentido, presentó el 2 de marzo de 2010demanda 'solidaria' de indemnización de daños y perjuicios contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ('La Caixa') y contra D. Alonso , en su condición de director en el año 2008 de la oficina nº 2337 de dicha entidad, sita en la C/ Colón, nº 1, en Madrid, con base en la responsabilidad en que habían incurrido por la irregular tramitación de la operación de crédito hipotecario para la financiación de la adquisición por la demandante de una finca urbana (parcela de terreno) en Becerril de la Sierra, y ello, según se señala en el encabezamiento de aquélla, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 , 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el R.D. Legislativo 1/2007.

Los demandados se opusieron a tal pretensión y excepcionaron, con carácter previo, la prescripción de la acción, que, según se dispone en el artículo 1968-2 del Código Civil , se halla sujeta al plazo de un año.

La Magistrada de Primera Instancia, sin entrar a examinar ni emitir pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción de la acción, estimó parcialmente la demanda en la cantidad de 19.156,78 €con relación a La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, puesto que absolvió a D. Alonso , que solo actuaba como mandatario de aquélla.

Contra la sentencia dictada interpuso La Caja de Ahorros el recurso de apelación que ahora decidimos que sustentó en dos motivos:

Primero.- Infracción de los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la incongruencia de la sentencia recurrida, en la que no hay pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción que formuló al contestar la demanda, puesto que desde el 14 de enero de 2009, en que se presentó por la demandante escrito de reclamación ante el Departamento de Atención al Cliente de La Caixa, hasta el día 2 de marzo de 2010en que fue presentada la demanda, ha transcurrido más de un año. En el desarrollo del motivo se hace cita y parcialmente se transcribe el contenido de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la incongruencia omisiva.

Segundo.- Infracción del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Errónea valoración de la prueba practicada en la sentencia e inexistencia de pruebas que acrediten la responsabilidad de la demandante. También se citan sentencias de distintos Tribunales en apoyo de la impugnación.

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-En atención a la excepción que se reproduce en esta alzada, como motivo del recurso de apelación, resulta necesario efectuar una sintética relación, por orden cronológico, de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:

En el mes de marzo de 2008D. Vidal , como representante de Grafito, solicitó a D. Alonso , como director de la Sucursal nº 2337 de La Caixa en Madrid, un crédito-préstamo hipotecario por valor de hasta el 75% del importe de tasación de la parcela de terreno, con inmueble que tenía proyectado edificar, sita en Becerril de la Sierra, C/ DIRECCION000 , NUM000 , propiedad de D. Sergio y Doña Sandra , haciendo entrega de la información registral de la finca -folios 33 a 35-.

El 19 de marzo de 2008 la entidad especializada Sociedad de Tasación, S.A. emitió, después de visitar el inmueble D. Anton , el correspondiente informe -folios 36 a 58-, según el cual el valor de tasación a efectos hipotecarios era de 207.370 €,expirando el límite de validez del referido informe el 19 de septiembre de 2008.

El importe del dictamen ascendió a 260,88 € que abonó Grafito -folio 59-.

El 25 de marzo de 2008 la mercantil Grafito, representada por D. Vidal , suscribió con Doña Felisa , que intervenía en nombre y representación de la sociedad intermediaria Avance M.T. Gestión Inmobiliaria, S.L. un documento de 'Garantía de formalización de reserva y contrato privado de compraventa con entrega de cantidades a cuenta', con relación a la parcela sita en Becerril de la Sierra, entregando Grafito en ese acto la cantidad de 3.000 €, en garantía para la formalización definitiva del contrato de compraventa, que como máximo debía celebrarse el 29 de marzo de 2008, la cual se efectuaba a cuenta del precio total de 189.000 € -folios 60 a 63-.

El 29 de marzo de 2008 se firmó el contrato de compraventa, haciendo entrega Grafito de otros 3.000 €, también a cuenta del precio total. Contrato que habría de elevarse a público en el plazo máximo de 60 días naturales (28 de mayo de 2008) -folios 65 a 71-.

El 25 de mayo de 2008 se firmó una adenda al contrato por la que se amplió el plazo para la formalización de la escritura pública hasta el 16 de junio de 2008, haciendo entrega Grafito, en compensación a la posposición de la fecha en que habría de otorgarse la escritura pública, de la cantidad de 6.000 €,a deducir del precio de la compraventa -folios 105 a 107-.

El 30 de mayo de 2008, pese a que no había expirado la fecha límite de la anterior tasación, como sobre la parcela ya no se iba a colocar una casa prefabricada sino que se había elaborado un Proyecto Básico y de Ejecución para vivienda unifamiliar por el arquitecto D. Ignacio , visado el 13 de mayo de 2008, se elaboró un nuevo informe por Sociedad de Tasación, S.A., según el cual el valor de tasación hipotecario del inmueble se estableció en 207.370 € (coincidente con el precedente), y el de tasación en hipótesis de edificio terminado del inmueble en 450.997,73 €.El plazo de validez del informe terminaba el 30 de noviembre de 2008 -folios 75 a 103-. El importe del dictamen ascendió a 472,96 €, que abonó Grafito -folio 104-.

El 25 de junio de 2008 cruzaron correos electrónicos Grafito y D. Alonso en el que éste informó que el importe del préstamo sería de 150.000 € y sobre las demás condiciones económicas -folios 108 y 109-. En el acto del juicio el Sr. Alonso declaró que en ningún momento se le dijo a la demandante que el préstamo hubiera sido concedido, solo se facilitaron los datos para el caso de que por la Dirección General se autorizara. Es más, siguió manifestando, la operación no fue aprobada por el órgano superior competente.

El 14 de enero de 2009 el abogado D. Emilio Virgós de Santisteban, actuando en nombre y representación de D. Vidal y de la mercantil Grafito presentó escrito de reclamación por daños y perjuicios en La Caixa, sucursal de Navacerrada, nº 4196, dirigido al 'Departamento de Atención al Cliente' -folios 111 a 114-.

El 24 de febrero de 2009 el Defensor del Cliente de las Cajas de Ahorro Catalanas dirigió un escrito a D. Emilio Virgós de Santisteban en respuesta a su reclamación, en el que le hacía saber que no podía ser atendida favorablemente -folios 116 a 118-. En las actuaciones no consta cuando recibió este escrito el destinatario. En el hecho 15º de la demanda -folio 7-, se dice que se recibió por correo ordinario en la primea semana de marzo de 2009, sin precisar el día ni probarse de otro modo.

El 2 de marzo de 2010 la mercantil Grafito presentó la demanda iniciadora de este procedimiento.

CUARTO.-El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, en suma, como también exigen los principios de rogación y contradicción contenidos en el artículo 216 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , los Jueces y Tribunales, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, han de resolver lo pretendido por ellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium' sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la 'mutatio libelli', ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur'). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita), menos de lo pedido (citra petita) o dejar sin resolución lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 , ocho de noviembre de 2.002 , once de marzo de 2.003 , veintiséis de febrero , seis de mayo de 2.004 , veintitrés de mayo de 2006 , 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010 , ya Autos de de 10 de mayo y 15 de noviembre de 2011 -.

En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; ya que en otro caso se produce, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero , un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituye el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, que es lo que da lugar al vicio de incongruencia que se produce por omisión o 'ex silentio', cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica. En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2011 .

En este caso la sentencia no contiene mención alguna, ni siquiera indirecta o referencial, al acogimiento o rechazo de la excepción de prescripción formulada por la demandada, posponiendo la Juzgadora en el acto de la audiencia previa la decisión de dicha excepción perentoria al momento de ser dictada la sentencia, de cuya fundamentación, mejor dicho de su silencio sobre tal cuestión, no puede razonablemente inferirse su desestimación implícita, lo que obliga a este Tribunal a examinar la excepción de prescripción que en la alzada da causa al primer motivo del recurso.

QUINTO.-La prescripción de las acciones es un instrumento que establece la ley para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, que, precisamente, por no responder a un principio de justicia estricta debe interpretarse en sentido restrictivo, debiendo resolverse cualquier duda que se suscite en beneficio de un mayor plazo para el ejercicio de la acción, mas ello no puede en modo alguno producir en la práctica, por vía de interpretación, una derogación de dicho instituto jurídico, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 , pues tal efecto aparece prohibido por el ordenamiento jurídico.

Atendida la naturaleza de la acción ejercitada y la inexistencia de una relación contractual entre la sociedad demandante y los demandados, que se incardina en los tratos previos o preliminares para la perfección de un futuro contrato de préstamo, cuya naturaleza real excluye su perfección por el mero consentimiento y exige la entrega del capital prestado, sin que en cualquier caso se haya producido la emisión de una oferta en firme y menos su aceptación; el plazo de prescripción de la acción es de un año, según se señala en el artículo 1902, ambos del Código Civil , y admiten las partes litigantes.

La improrrogabilidad del mencionado plazo no excluye su interrupción, como un medio de mantener la vigencia del derecho. El artículo 1973 del Código Civil relaciona como medios: a) el ejercicio de la acción ante los Tribunales; b) la reclamación extrajudicial del acreedor por cualquier forma que deje constancia de su producción, sin que necesariamente tenga que hacerse por escrito, ya sea de modo directo por aquél o por medio de un mandatario; c) cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Según ha quedado expuesto la solicitud del préstamo tuvo lugar en el mes de marzo de 2008, ante cuya denegación, Grafito, por medio de su abogado, presentó el 14 de enero de 2009en la oficina de La Caixa en Navacerrada, escrito dirigido al departamento de atención al cliente de dicha entidad en que reclamaba los daños y perjuicios que consideraba le habían sido irrogados por la actuación, que calificaba de irregular, seguida en la tramitación del crédito solicitado. Escrito que la demandada-apelante no negó haber recibido.

Desde esa fecha (14 de enero de 2009) hasta la presentación de la demanda el día 2 de marzo de 2010no consta que se produjera ningún acto intermedio de interrupción de la prescripción de la acción en alguna de las modalidades que se prevén en el artículo 1973 del Código Civil . Pues la ley no condiciona la eficacia de la reclamación extrajudicial realizada por el acreedora la contestación por el deudor, ni pospone a su emisión y recepción los efectos interruptivos de la prescripción de aquélla, salvo que contenga un reconocimiento de la deuda. Pero es que aquí, la respuesta fechada el 24 de febrero de 2009no proviene del deudor sino del Defensor del Cliente de las Cajas de Ahorros Catalanas, no contiene un reconocimiento de la deuda sino todo lo contrario, al rechazarse la reclamación, y no consta, ni la demandante prueba, la fecha de su recibo, por lo que atendiendo a la que obra en dicho documento, cuando fue presentada la demanda también había transcurrido un año.

En conclusión, cuando Grafito presentó la demanda el 2 de marzo de 2010la acción que en ella se ejercitaba ya había prescrito, por lo que procede acoger el primer motivo del recurso y revocar la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-Al estimarse el recurso de apelación no haremos imposición de las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia serán impuestas a la demandante, según se ordena en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona) contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 694/2010, seguidos a instancia de D. Vidal y de Grafito Comunicación Integral, S.L; resolución que revocamosy, acogiendo la excepción de prescripción de la acción, desestimamos la demanda, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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