Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 367/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 320/2012 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 367/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100552
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00367/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 320/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO
SENTENCIA Nº 367 DE 2013
En LOGROÑO, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 419/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 320/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Florencio y DOÑA Nieves , representados por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO, y como partes apeladas, DON Romulo , DOÑA Carina Y DON Luis Andrés , representados por la Procuradora de los Tribunales, MARIA JESÚS MENDIOLA OLARTE y asistidos por el Letrado DON CESAR VARELA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de don Romulo , doña Carina y don Luis Andrés , contra don Florencio Y contra doña Nieves :
1.-Debo declarar y declaro la prioridad del título dominical de los actores frente a la posesión de los demandados y su condición de propietarios exclusivos de la finca que se describe en la demanda, de los frutos de la misma y de los bienes existentes en el interior de sus lindes.
2.- Asimismo debo declarar y declaro la nulidad del título posesorio de los demandados, condenándolos a la entrega de todo ello firme que sea la presente resolución, y a la restitución de las cosas a su estado original anterior a las obras realizadas, en la forma expuesta en el cuerpo de esta resolución.
3.- Asimismo debo declarar y declaro el derecho de los actores a deslindar su propiedad reseñada en el cuerpo de la demanda en su lindero con la propiedad de los demandados, condenándolos a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de los actores, de modo que el lindero quede como resulta del informe del perito judicial, con entrega por parte de los demandados de cuanto terreno, copropiedad de los actores, posean y se derive del anterior deslinde.
4.- Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por don Florencio y doña Nieves contra don Romulo , doña Carina y don Luis Andrés , absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra.
5.- Todo ello con imposición de la costas del presente procedimiento así como las de la demanda reconvencional a la parte demandada- reconviniente.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Haro (La Rioja) se dictó sentencia en fecha 24 febrero 2012 , en cuyo fallo se acordaba:
'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de don Romulo , doña Carina y don Luis Andrés , contra don Florencio Y contra doña Nieves :
1.-Debo declarar y declaro la prioridad del título dominical de los actores frente a la posesión de los demandados y su condición de propietarios exclusivos de la finca que se describe en la demanda, de los frutos de la misma y de los bienes existentes en el interior de sus lindes.
2.- Asimismo debo declarar y declaro la nulidad del título posesorio de los demandados, condenándolos a la entrega de todo ello firme que sea la presente resolución, y a la restitución de las cosas a su estado original anterior a las obras realizadas, en la forma expuesta en el cuerpo de esta resolución.
3.- Asimismo debo declarar y declaro el derecho de los actores a deslindar su propiedad reseñada en el cuerpo de la demanda en su lindero con la propiedad de los demandados, condenándolos a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de los actores, de modo que el lindero quede como resulta del informe del perito judicial, con entrega por parte de los demandados de cuanto terreno, copropiedad de los actores, posean y se derive del anterior deslinde.
4.- Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por don Florencio y doña Nieves contra don Romulo , doña Carina y don Luis Andrés , absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra.
5.- Todo ello con imposición de la costas del presente procedimiento así como las de la demanda reconvencional a la parte demandada- reconviniente.'
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Luis Ojeda Verde en representación de don Florencio y doña Nieves , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 337 a 359, se diese lugar a la estimación de dicho recurso, con revocación de la sentencia dictada por la juzgadora a quo, dando lugar a la desestimación de la demanda interpuesta con estimación de la reconvención conforme al suplico de la misma y todo ello, con imposición de costas a la parte demandante reconvenida.
SEGUNDO: A ). La demanda origen del procedimiento en curso se interpuso por la Procuradora doña Marina López Tarazona, en representación de los hermanos don Romulo , doña Carina y don Luis Andrés , folios 1 y siguientes frente a don Florencio , en ejercicio de acción reivindicatoria y declarativa de dominio y la posterior deslinde y amojonamiento de la finca propiedad de los actores, sita en jurisdicción de Ezcaray (La Rioja), sitio PARAJE001 , Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, al tomo NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , y en ella, en su suplico, se solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase la prioridad del título dominical de los demandantes frente a la posesión del demandado y su condición de propietarios exclusivos de la finca que se describía en la demanda, de los frutos de la misma, de los bienes existentes en el interior de sus lindes, y se declarase, asimismo, la nulidad del título posesorio del demandado, y se condenase al demandado indicado a la entrega de todo ello, firme que fuese la resolución que recayese, y a la restitución de las cosas a su estado original anterior a las posibles obras realizadas, así como a la indemnización de los daños y perjuicios y al pago de las costas causadas (folios 1 y siguientes).
B ). Por la Procuradora doña marina López Tarazona, en representación de don Florencio , se presentó escrito de contestación a la demanda, folios 46 a 55, interesando que se dictase sentencia por la que conforme a los hechos y fundamentos que se exponía, se desestimase la misma íntegramente, con imposición de costas a la parte demandada.
A su vez, por la parte demandada se formulaba reconvención frente a los hermanos don Romulo , don Luis Andrés y doña Carina , folios 55 a 59, solicitando que con arreglo a los hechos y fundamentos que se exponían en la misma, se dictase sentencia, por la que acogiéndose dicha demanda reconvencional, formulada frente a la actora principal y demandada de reconvención, se acordase:
1.- Se declare que la parcela catastral NUM001 del polígono NUM005 , inscrita al tomo NUM006 , folio NUM007 , finca NUM004 , y que viene descrita así:
'Rústica.- PARAJE001 . Situación: Paraje Raposita de tres áreas, treinta y seis centiáreas. Linda al Norte, Jorge , parcela NUM008 ; Sur, Sabino , parcela NUM009 ; Este, Carretera de Posadas a Ezcaray; y Oeste, Abel , parcela NUM010 ', pertenece a mi mandante, como incluida en la descripción de la finca que se describe en el hecho primero y que se describe en la escritura de 15 de abril de 1996, y consta inscrita al tomo NUM002 , folio NUM011 , finca NUM012 , y que, ocupada por mi mandante, la adquirió esta parte por prescripción adquisitiva.
2.- Condenar a la parte demandante reconvenida a estar y pasar por tal declaración.
3.- Cancelar todas las inscripciones registrales que se opongan a los pronunciamientos anteriores y, en concreto, a la que consta al tomo NUM006 , folio NUM007 , finca NUM004 de la parte demandante, librando al efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad.
4.- Imponer las costas de esta reconvención a la parte demandada reconvenida.
A su vez, por la Procuradora doña Marina López Tarazona en la representación acreditada de don Romulo , don Luis Andrés y doña Carina , se presentó escrito de ampliación de demanda, folios 122 y siguientes, frente a doña Nieves , en ejercicio de la misma acción reivindicatoria y declarativa de dominio y posterior deslinde y amojonamiento de la finca descrita la demanda , que volvía a repetir en el escrito de ampliación, solicitando que con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la ampliación, folios 122 a 130, se dictase sentencia, por la que se declarase la prioridad del título dominical de los actores frente a la posesión de los demandados y su condición de propietarios exclusivos de la finca que se describía la demanda, de los autos de la misma, de los bienes existentes en el interior de sus lindes, y se declarase, asimismo, la nulidad del título posesorio del demandado, y se condenase a los demandados referidos a la entrega de todo ello, firme que fuese la resolución que recayese, y la restitución de las cosas a su estado original anterior a las posibles obras realizadas, así como a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados así como al pago de las costas causadas.
C ). Por el Juzgado se dictó providencia en 16 diciembre 2010, folio 155, en la que se disponía: el anterior escrito presentado por la Procuradora Sra. Marina López Tarazona, únase a los autos de su razón, sin mérito alguno, y ello en aplicación del artículo 401. 2 LEC que marca el momento preclusivo para la ampliación subjetiva de la demanda. Se añadía que a mayor abundamiento en los presentes autos no se había formulado excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no siendo posible, por tanto, la integración voluntaria de la litis ex 420 LEC. Y se concluía, en el sentido de que todo ello sin perjuicio de que el actor pudiese, en su caso, desistir del procedimiento.
No obstante, en fecha 21 febrero 2012 el mismo Juzgado de Instancia dictó auto , folio 194, en el que se acordaba estimar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario por ausencia de doña Nieves en el procedimiento, juicio ordinario 419/2010; y a tal efecto se concedió un plazo de 10 días a la parte actora principal para que dirigiese demanda frente a doña Nieves . Previamente en acta del Juzgado de 21 febrero 2011, folio 193, con asistencia de las partes defendidas por letrado y representadas por Procurador, por la juzgadora de instancia se apreció de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que era necesario subsanar el procedimiento con suspensión de la celebración del juicio (folio 193) y sin que en el acto de 'audiencia previa', folio 107, se hubiese formulado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues, tal y como consta en ella, una vez que la Juzgadora exhortó a las partes a fin de que llegasen a un acuerdo, con el resultado de que había sido imposible el mismo, respecto de las excepciones que se habían planteado, se aclaró que no se formulaba excepción de litisconsorcio pasivo necesario (folio 107).
Por el Procurador don Luis Ojeda Verde, en representación de don Florencio , folio 214, se interpuso recurso de reposición frente al auto del Juzgado de 21 febrero 2011, solicitando que con estimación del recurso, se dejase sin efecto el auto impugnado, y como consecuencia de ello, al ser la cuestión de no demandar a la esposa del demandado una cuestión de fondo, debía dictarse sin más trámites sentencia desestimando la demanda (presentación de escrito en 3 marzo 2011, folio 214). Con el escrito de impugnación de la parte actora de dicho recurso de reposición, folio 226 y siguientes, unidos los escritos en virtud de diligencia de ordenación de 17 marzo 2011, folio 232, por el Juzgado se dictó auto en 23 marzo 2011, folio 233 242, en el que con desestimación del recurso de reposición interpuesto por el Procurador don Luis Ojeda en representación de don Florencio contra el auto de 21 febrero 2011, se mantenía el mismo sin imposición de costas, dada la naturaleza de la pretensión discutida.
D ). Por la parte demandante principal y demandada de reconvención, Procuradora doña Marina López Tarazona en representación de los hermanos don Romulo , don Luis Andrés y doña Carina , se presentó escrito de contestación a la reconvención, folios 90 a 97, solicitando que se dictase sentencia estimándose íntegramente la demanda principal y desestimando la demanda de reconvención, con expresa imposición de costas a la demandada/reconviniente, con lo demás que procediese, según hechos y fundamentos de dicho escrito.
E ). Por el Procurador don Luis Ojeda Verde en representación de doña Nieves , se presentó escrito de contestación a la demanda principal y formulación de demanda reconvencional, folios 245 a 266, solicitando que se desestimase la demanda principal con costas a la parte demandada (querría decir parte demandante), folio 262, y, a su vez, que se estimase la demanda reconvencional y se acordase:
1.- Se declare que la parcela catastral NUM001 del polígono NUM005 , inscrita al tomo NUM006 , folio NUM007 , finca NUM004 , y que viene descrita así:
Rústica.- PARAJE001 . Situación: Paraje Raposita de tres áreas, treinta y seis centiáreas Linda al Norte, Jorge , parcela NUM008 ; Sur. Sabino , parcela NUM009 ; Este. Carretera de Posadas a Ezcaray; y Oeste. Abel , parcela NUM010 , como inscrita a favor de los demandantes en virtud de la escritura publica de 23-8-2009, pertenece a mi mandante como incluida en la descripción de la finca que se describe en el hecho primero y que se describe en la escritura de 15 de abril de 1996, y consta inscrita al tomo NUM002 , folio NUM011 , finca NUM012 , y que, ocupada por mi mandante, la adquirió esta parte por prescripción adquisitiva.
2.- Condenar a la parte demandante reconvenida a estar y pasar por tal declaración.
3.- Cancelar todas las inscripciones registrales que se opongan a los pronunciamientos anteriores y, en concreto, a la que consta al tomo NUM006 , folio NUM007 , finca NUM004 de la parte demandante, librando al efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad.
4.- Imponer las costas de esta reconvención a la parte demandada reconvenida.
TERCERO: Como se ha expuesto anteriormente por el Procurador don Luis Ojeda Verde se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 24 febrero 2012 , solicitando que con revocación de dicha resolución, se diese lugar a la desestimación de la demanda principal y estimación de la reconvención, conforme al interesado por dicha parte y todo ello, con imposición de costas a la parte demandante reconvenida (folios 337 a 359).
En el recurso apelación se planteaba una única alegación, folio 337, en relación con la sentencia dictada en la instancia y recurso de apelación que se interponía contra ella, exponiéndose que se presentaba dentro del plazo ( artículo 458.1 LEC ), así como que se citaba lo dispuesto en el apartado 2º del artículo, expresándose los pronunciamientos concretos de la resolución que se impugnaban que eran los contenidos en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y en base a los cuales se había dado lugar a la estimación de la demanda interpuesta de contrario, con desestimación, su vez, de la demanda reconvencional y, sobre los cuales y por separado, se formularían las correspondientes alegaciones en base a lo que constaba en los motivos que a continuación se recogían.
En el primer motivo de impugnación, folio 338, se señala que tras hacer la sentencia recurrida un análisis de las posiciones de las partes en el juicio, que era en el fundamento de derecho primero y en el segundo, en cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada por la parte demandante, señalaba los requisitos que para la prosperabilidad de tal acción exigía la jurisprudencia, que exponía, y que eran analizados por la sentencia a la luz de la jurisprudencia, de modo que la parte recurrente los pasaba a estudiar en los motivos siguientes.
En el segundo motivo, folios 338 a 346, la parte recurrente exponía que no seguía en los motivos el orden con que la sentencia analizaba o fundamentaba, tanto las pretensiones de la parte demandante, como de la reconvención, atendiendo a que el meollo de la cuestión en el recurso, y sin perjuicio de lo que indicaría en otros motivos, se centraba en cuanto a lo que en la demanda reconvencional había formulado dicha parte referente a la existencia y aplicación de la prescripción en la adquisición de la propiedad de la parte demandada, a que se refería el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia, y ello atendiendo a que si se estimara tal alegación formulada por la recurrente y demandada principal-demandante de reconvención en la instancia, en cuanto a la finca que reclamaba y reivindicaba la actora principal y reconvenida-demandada, obviamente todos los demás fundamentos y pretensiones de la contraparte cederían ante tal estimación restrictiva.
A continuación se hacía referencia a la sentencia recurrida, de la que se ponía de relieve la fundamentación que en ella se hacía sobre los requisitos previstos en los artículos 1940 y 1957 CC respecto de la prescripción ordinaria, y relativos a posesión de la cosa con buena fe y justo título durante el tiempo determinado en la Ley: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con la conclusión de acoger la demanda principal en cuanto la acción reivindicatoria y desestimación, por tanto, de la demanda reconvencional, habiéndose considerado que no existía justo título ni tampoco había existido buena fe en relación con la compraventa a qué se refería la parte demandada, considerándose en el recurso que en dichos fundamentos que se transcribían expresamente en este segundo motivo de impugnación, folios 338,339 y 340, bastante confusos y poco concretos (según la parte recurrente), era donde radicaba el error de hecho y jurídico por parte de la juzgadora a quo, que le había llevado a desestimar la demanda reconvencional.
Se exponía dicha valoración en atención a lo dispuesto en los artículos 1940 y 1957 CC , en relación con la adquisición del dominio por prescripción, reproduciendo la literalidad de tales preceptos expresamente en el escrito de interposición del recurso, y haciendo referencia y exponiendo consideraciones sobre la buena fe (folio 340), posesión durante 10 años entre presentes (folio 343), y justo título (folio 344).
Para resolver este motivo de impugnación, en el que se concluye que al darse los tres requisitos del artículo 1947 del mencionado texto legal, debía aplicarse la usucapión ordinaria en cuanto a la adquisición por la parte demandada principal y actora de reconvención, y recurrente en este trámite, de la finca a que la demandada reconviniente se refería, procediendo, por ello, revocar la sentencia en ese aspecto y por tal causa, debe hacerse referencia a la diferente documental que obran en las actuaciones y aportados por las partes al procedimiento.
A ). Con la demanda se aportó el documento obrante al folio 16 y siguientes, consistente en escritura pública notarial de Partición Parcial de Herencia de fecha 26 agosto 2009, otorgada ante notario por don Romulo , don Luis Andrés y doña Carina sobre Partición Parcial de Herencia, y en ella después de hacer referencia al fallecimiento de don Teodoro el día 20 noviembre 1983, en estado de casado con doña Sofía , siendo hijos los tres otorgantes, Romulo , Luis Andrés y Carina , se exponía que don Teodoro había fallecido bajo testamento abierto otorgado ante notario el día 1 julio 1976 (folio 16 vuelto y 17), legando el tercio de libre disposición de sus bienes, en plena propiedad a su citada esposa, con cuota viudal legal y en el remanente de sus bienes o en la totalidad de ellos, caso de premoriencia de su cónyuge o de incumplimiento de la condición que se exponía, instituía herederos, por partes iguales a sus citados hijos. A continuación se exponía que doña Sofía había fallecido bajo testamento abierto el día 7 abril 2007, otorgado ante notario, en el que después del legado ordenado a favor de su esposo, que había quedado sin efecto por premoriencia del mismo, instituía herederos, por partes iguales, a sus citados hijos.
En dicho documento se hacía referencia al inventario, avalúo de bienes, incluyéndose en primer lugar (punto VI), al folio 17 vuelto y 18, el siguiente bien: heredad en jurisdicción de Ezcaray, al sitio de PARAJE001 o también DIRECCION000 , de 2 áreas y 60 centiáreas; en la fecha de la escritura de 26 agosto 2009, según catastro de 3 áreas y 36 centiarias, con los lindes que se exponían; y catastrada al polígono NUM000 (antes NUM005 NUM013 ), parcela NUM001 ; inscrita en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada al tomo NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , primera inscripción; con referencia catastral NUM014 .
En cuanto a TÍTULO se exponía que pertenecía al causante don Teodoro , con carácter privativo, por herencia de sus padres, don Maximo y doña Virginia , en virtud de escritura de Ratificación y Protocolización de Participación de Herencia autorizada ante notario el día 9 septiembre 1979, cuya copia se exhibía al Notario.
Los comparecientes, don Romulo , don Luis Andrés y doña Carina , aceptaban la herencia de su fallecido padre don Teodoro y adjudicaban los bienes conforme consta en dicha escritura.
También y unido a la escritura, consta documento de Referencia Catastral del inmueble NUM014 , sobre parcela NUM001 , polígono NUM000 , de 336 m² de superficie (folio 22).
En el reverso de dicho documento, folio 22 vuelto, consta referencia a parcela NUM015 a nombre de Eduardo ; así como parcela referencia catastral NUM016 , polígono NUM000 , parcela NUM008 , a nombre de Jorge .
Obra esa misma referencia al catastro a los folios 28 y 29, con un plano de las fincas al folio 27 (fincas NUM010 y NUM001 ).
B ). Por la parte demandada se aportó con la contestación a la demanda escritura pública notarial de 15 abril 1996, folios 66 y siguientes, otorgada por Don Eduardo , y Doña Candida , por una parte, y por otra, por don Florencio y su esposa doña Nieves , interviniendo Don Eduardo , además de por sí, como mandatario verbal, en nombre y representación de su hermana doña Frida , exponiendo que don Eduardo y doña Frida y doña Candida , eran propietarios, con carácter privativo, en la proporción y por los títulos que se dirían, de la siguiente finca rústica: heredad en jurisdicción de Ezcaray, al sitio de PARAJE000 , polígono NUM017 , parcela NUM018 , de 17 áreas y 48 centiarias, con los lindes que se exponían, inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM002 , folio NUM011 , finca NUM019 , NUM020 .
C ). En relación con el Registro de la Propiedad consta inscripción sobre finca número NUM004 (a que se refiere la escritura de 26 agosto 2009), inscripción como rústica en PARAJE001 , jurisdicción de Ezcaray, de 2 áreas 60 centiáreas, con los lindes que se disponen en el documento, relativo a inscripción de dicha finca, que por fallecimiento de los cónyuges don Maximo y doña Sabino se adjudicaba a don Teodoro , a cuyo favor se inscribía por título de herencia-testamento al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , sin perjuicio de tercero hasta transcurridos dos años, con fecha de la misma a 3 septiembre 1973 (folio 7).
Al folio siguiente de los autos, folio 101, Herencia, sobre rústica heredad en Ezcaray, al sitio de PARAJE001 o también DIRECCION000 , de 2 áreas y 60 centiáreas y según la certificación catastral de 3 áreas y 36 centiáreas con los lindes que se exponían, con referencia catastral número NUM014 , siendo titular de la finca don Teodoro , inscripción primera de Herencia. Se continuaba describiendo que Don Teodoro , titular de la finca, según la inscripción primera, había fallecido en Ezcaray el 20 noviembre 1983, habiendo otorgado último testamento el 1 julio 1976, ante notario de Nájera y en él cual había manifestado que estaba casado en únicas nupcias con doña Sofía , de cuyo matrimonio tenía tres hijos, Romulo , Luis Andrés y Carina , legando el tercio de libre disposición de sus bienes, en plena propiedad, a su esposa doña Sofía , con la condición que consta expresamente y con reconocimiento de cuota viudal legal; y en el remanente de sus bienes o la totalidad de ellos, caso de premoriencia de su cónyuge o incumplimiento de condición impuesta, instituía herederos por iguales partes a sus citados hijos.
En la misma inscripción se expone que doña Sofía falleció en Vitoria el día 7 abril 2007, habiendo otorgado su único testamento en Nájera el 1 de julio 1976, manifestando en el mismo que estaba casada en únicas nupcias con Teodoro , de cuyo matrimonio tenía tres hijos, Romulo Luis Andrés y Carina , legando el tercio de libre disposición de sus bienes, en plena propiedad, a su esposo, don Teodoro , con la condición que se fijaba y reconocimiento del cuota viudal legal y en la remanente de sus bienes o en la totalidad de ellos, caso de premoriencia del cónyuge o de incumplimiento de la condición impuesta, instituía herederos por partes iguales, a sus citados hijos.
Consta en la inscripción la práctica de operaciones patrimoniales en escritura (que se expondrá, según la descripción), por sus herederos don Luis Andrés , don Romulo y doña Carina , que se adjudicaba la finca por sí y como herederos de su fallecida madre, la citada doña Sofía , en pago de sus respectivos saberes hereditarios, por terceras e iguales partes indivisas, como resultaba de la escritura autorizada en Ezcaray el 26 agosto 2009 por el notario que se indicaba. Se inscribía el dominio de dicha finca a favor de don Romulo , don Luis Andrés y doña Carina , por terceras e iguales partes, por título de herencia. Se concretaba que la extinción se practicaba con la cabida indicada, según catastro, al amparo del artículo 298 RP, a 16 septiembre 2009 (folio 101 y 102).
D ). En cuanto a la finca registral NUM019 , a que se refiere la escritura de 15 abril 1996, aportada con la contestación a la demanda, folio 66 (contestación de don Florencio ), consta documento del Registro de la Propiedad, en relación con la misma a los folios 114 y 115. Así, como primera inscripción de dicha finca registral se expone: rústica heredad en jurisdicción de Ezcaray, PARAJE000 , de 17 áreas y 48 centiareas con los lindes que se exponían en la inscripción indicada. Se continuaba relatando que por fallecimiento de los cónyuges Maximo y Virginia , dueños de la finca, se adjudicaba la misma a doña Candida y don Geronimo , a favor de los cuales se inscribía por título de herencia aceptada, al amparo del artículo 205 LH , sin perjuicio de terceros hasta transcurrido dos años siendo la fecha descripción de septiembre de 1973 (folio 114).
Sobre la misma finca consta: rústica heredad PARAJE000 , descrita en la primera inscripción, polígono NUM017 , parcela NUM018 , al fallecimiento de don Geronimo , dueño de la mitad de la finca, se adjudica por mitades indivisas a don Eduardo y doña Frida con fecha inscripción a 2 octubre de 1979.
Como tercera inscripción consta: rústica, descrita en las inscripciones 1ª y 2ª, doña Candida , dueña de la mitad indivisa de las fincas, según inscripción primera y Eduardo y Frida , dueños de la mitad indivisa restante, como constaba inscripción segunda, y todos mayores de edad, vendían la finca a Florencio y su esposa doña Nieves , mayor de edad, que le adquirían con carácter ganancial por compra según escritura de compra-venta pública notarial de 15 abril 1996, siendo la fecha descripción 24 julio 1996 (folios 114 y 115).
E ). Asimismo, y respecto al Registro de la Propiedad, constan tres certificados a los folios 78,79 y 80. El primero de ellos relativo a la finca en Ezcaray NUM019 , en PARAJE000 , Polígono NUM017 , Parcela NUM018 , de una superficie de 17 áreas y 48 centiáreas siendo titulares doña Nieves y don Florencio (folio 78. El segundo de ellos relativo a la finca NUM004 , rústica en PARAJE001 o DIRECCION000 , de una superficie de 3 áreas y 36 centiarias, siendo titulares don Romulo , don Luis Andrés y doña Carina (folio 79). Y la tercera relativa a finca NUM021 PARAJE001 , de una superficie rústica de 13 áreas y 80 centiáreas, siendo titulares don Eduardo y doña Frida (folio 80).
F ).En relación con el catastro se ponen de relieve los documentos a los folios 71 y siguientes. En concreto, el documento al folio 71 obrante con la escritura pública de 15 abril 1996, en dicho documento obra certificado catastral telemático, con referencia concreta de que 'no hay datos' y en relación con don Florencio sobre certificado de bienes de un titular.
Al folio 81 consta certificado del Archivo Histórico Provincial de La Rioja, en el que a fecha 28 junio 2010 se certificaba: que según se desprende de los documentos provenientes de la Gerencia del Catastro de La Rioja y conservados en este Archivo Histórico, en el momento de la implantación del catastro topográfico parcelario de la contribución territorial rústica de la localidad de Ezcaray (cédula de propiedad, Sing,CA-2060), año 1959, las fincas sitas en la citada localidad, Polígono NUM005 NUM013 , parcelas NUM010 y NUM001 y Polígono NUM017 , parcela NUM018 , tenían como titular catastral a don Maximo .
Junto con el informe pericial documentado obrante en las actuaciones a los folios 170 y siguientes, en concreto, al folio 184 consta certificado o referencia catastral de la parcela NUM001 , polígono NUM000 de una superficie de 336 m² y al folio 185 referencia catastral del inmueble, parcela NUM010 , polígono NUM000 , de una superficie de 1210 m², ambas parcelas en polígono de Ezcaray ' DIRECCION000 '.
H ). Obra dictamen pericial a los folios 170,175 y siguientes, 185 y acto del juicio, emitido por el técnico don don Estanislao el 31 enero 2011, en el que se hace referencia al objeto del informe, antecedentes, identificación de las parcelas, informe sobre medición, deslinde y valoración, con unas conclusiones al folio 175 consistentes en:
1. La parcela nº NUM001 está siendo ocupada por la propiedad de la parcela NUM010 .
2. La parcela n° NUM001 esta vallada haciendo todo una sola parcela.
3. La superficie de la parcela NUM001 , después del deslinde queda con una superficie de 336 m2.
4. La superficie de la parcela NUM010 , después del deslinde queda con una superficie de 1227,71 m2. Dicha superficie es superior a la catastrada en 17,71 m2.
5. El valor de la parcela NUM010 es de 9.340,80€.
Previamente a esas conclusiones en el apartado-3-ANTECEDENTES (folio 172) se exponía:
La parcela nº NUM001 , del polígono NUM000 de Ezcaray, según datos catastrales tiene un uso agrario.
La superficie de la parcela según catastro es de 336 m2
La parcela nº NUM010 del polígono NUM000 de Ezcaray, según datos catastrales tiene un uso agrario.
La superficie de la parcela NUM010 es de 1210 m2.
En la actualidad no existe una delimitación física del linde entre las parcelas nº NUM010 y nº NUM001 , sitas ambas, en el polígono NUM000 del municipio de Ezcaray.
En la actualidad ambas parcelas constituyen una sola parcela, tal como se muestran en las fotografías realizadas. Ambas parcelas están valladas como si fuese una sola parcela.
El terreno de las parcelas se encuentra vallado en todo su contorno, formando una sola parcela.
En el apartado-4-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARCELAS (folio 173) se expone:
La parcela nº NUM001 esta catastrada con la referencia catastral NUM022 , al sitio de la DIRECCION000 . La parcela linda al Norte con la parcela nº NUM008 , al Sur con la parcela nº NUM009 . Al Este con la carretera de Posadas a Ezcaray, y al Oeste con la parcela nº NUM010 . Tiene una superficie catastral de 336 m2.
La parcela nº NUM010 esta catastrada con la referencia catastral NUM023 , al sitio de la DIRECCION000 . La parcela linda al Norte con la parcela nº NUM008 al Sur con la parcela nº NUM024 . Al Este con la parcela nº NUM001 , y al Oeste con las parcelas nº NUM025 y nº NUM026 . Tiene una superficie catastral de 1210 M2.
Sobre el INFORME-5 (folio 173) se recogían tres apartados: medición, deslinde y valoración.
En cuanto a 1-MEDICIÓN (folio 173), se indicaba que la medición se había efectuado el 22 enero 2011, con una estación 226 TOPCOM, y se obtenía una superficie de las parcelas así como las coordenadas de la medición, siendo la superficie medida de 1563, 71 m².
En cuanto a 2-DESLINDE, se indicaba que para la realización del deslinde se tendrían en cuenta las coordenadas obtenidas para la determinación de la superficie de las parcelas y a continuación se exponían LAS COORDENADAS DE LAS REVISIÓN, tal y como consta al folio 174.
La superficie de la medición, se continuaba indicando, de las dos parcelas ( NUM010 y NUM001 ) es la de 1563, 71 m².
La superficie catastral de la parcela número NUM010 era de 1210 m² y la superficie catastral de la parcela número NUM001 era de 336 m².
En el plano número dos se describía la medición realizada de las dos parcelas, antes descritas.
De la medición realizada se obtenían los puntos de replanteo que eran los siguientes y que se exponían a continuación como COORDENADAS DEL REPLANTEO, tal y como consta al folio 174.
Una vez se realizase el replanteo la superficie de las parcelas NUM010 y NUM001 del polígono NUM000 de Ezcaray, quedaban de la manera siguiente: Parcela número NUM010 como superficie de 1227, 71 m² y Parcela número NUM001 con una superficie de 336 m².
En el plano número tres se describían: el replanteo así como las superficies de cada parcela (folio 174).
Con arreglo a estos datos expuestos en el informe pericial la superficie medida de ambas fincas era de un total de 1563, 71 m², correspondiendo a la parcela número NUM010 , la superficie de 1227, 71 m² y a la parcela número NUM001 , la superficie de 336 m². Haciendo el total de 1563, 71 m². De ahí que el perito, teniendo en cuenta la superficie catastral de la parcela NUM010 de 1210 m² y la correspondiente a la NUM001 de 336 m², considerarse que la primera de ellas, número NUM010 , tenía una superficie superior a la catastrada en 17, 71 m² (1210 m² +336 m², con un total de 1546 m² ; cantidad esta que restada a la superficie medida de 1563, 71 m² , da esa diferencia de 17, 71 m² superior a la catastrada de 1210 m² ,correspondiente a la finca o parcela NUM010 ) .
I ). En dicho informe constan los planos que obran a los documentos 184 y 185, así como certificaciones catastrales y al folio 187 constan los planos a que se refiere informe.
Asimismo, a los folios 82 y 83 constan dos planos aportados por la parte demandada, junto con el escrito de contestación a la demanda, como documentos 7 y 8 sobre las fincas a que se refiere el procedimiento.
TERCERO: En orden a la valoración de las pruebas practicadas, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de veintitrés de Septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por ello, se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan lógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de veintinueve de Julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de treinta y uno de Mayo de 1999)'.
En este sentido cabe decir, que nuestro sistema procesal previene la libre valoración conjunta de la prueba, sin que tenga obligatoriamente el Juzgador a quo que tener en cuenta un medio en concreto de prueba, siendo ello una facultad discrecional del órgano juzgador. Nuestro sistema procesal es el de libre valoración de la prueba sin que se trate de una prueba tasada y no es obligatorio considerar cada una de las pruebas practicadas y mucho menos vincular al Juzgador con su valoración. Las manifestaciones de las partes, como tales pueden ser objeto de valoración probatoria (interrogatorio judicial) a igual que las testificales, y las mismas pueden ser valoradas en virtud de su mayor o menor verosimilitud sobre todo en relación con el resto de material probatorio obrante en autos.
Tampoco significa que sea subjetiva la apreciación de la prueba, porque acoja manifestaciones o argumentos de las partes o que expongan los letrados en sus escritos, porque precisamente para ello está el sistema dispositivo y de aportación de parte, siempre que en la sentencia se fijen los hechos probados acorde con el material probatorio lo que realizó el juez a quo cumplidamente. Así, en opinión de la Sala, el juez ad quo, ha valorado conjuntamente la prueba practicada en el Juicio Oral, acorde con las reglas de la sana critica, que explicita ampliamente en los fundamentos de Derecho tercero a octavo, a los que nos remitimos en aras evitar inútiles repeticiones que muchas veces obscurecen más que aclaran las resoluciones judiciales ( SAP León, sección 1ª, 30 julio 2003, número 346/2013, recurso 561/2002 , en este sentido).
Se cita, asimismo, en el mismo sentido SAP Madrid, sección 11ª, 31 julio 2013, recurso 173/2012 con arreglo a la cual '...
Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que'...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.
CUARTO: Visto lo expuesto con anterioridad en relación con la documental y pericial señaladas así como con respecto a la valoración de la prueba en trámite de alzada, tiene que apreciarse que se trata de dos fincas distintas, aquellas a que se refieren las partes, demandante principal y demandadas principales y, a su vez, demandada reconvención y demandantes de reconvención. Así, la que se describe en la demanda, parcela número NUM001 , polígono NUM000 , sita en Ezcaray ,sitio de PARAJE001 o DIRECCION000 de 3 áreas y 36 centiáreas según Catastro, y la finca a que se refiere la escritura de 10 abril 1996, folio 66, aportada con la contestación a la demanda de don Florencio , y que también se menciona en el primer hecho de la misma, folio 47, y con referencia de parcela NUM018 polígono NUM017 sitio de PARAJE000 , Ezcaray, de 17 áreas y 48 centiáreas.
Examinadas las escrituras de 26 agosto 2009, folio 16, y de 10 abril 1996, folio 66, junto con las diferentes certificaciones catastrales y del Registro de la Propiedad, expuestas con anterioridad, se determina que respecto a la finca número NUM001 , polígono NUM000 , Ezcaray, al sitio de PARAJE001 o DIRECCION000 , procede del matrimonio formado por Maximo y Virginia , que pasó a Teodoro casado con Sofía , padres de Romulo , Luis Andrés y Carina .
A su vez, la parcela NUM018 de 17 áreas y 48 centiarias, finca NUM018 , polígono NUM017 pertenecía al matrimonio formado por don Maximo y Virginia , y a causa de su fallecimiento se adjudicó a doña Candida y don Geronimo . Posteriormente, al fallecimiento de don Geronimo la parte correspondiente al mismo pasó a don Eduardo y doña Frida . Finalmente, por parte de estos últimos y de doña Candida se transmitió por venta a don Florencio y doña Nieves .
La certificación que obra al folio 81 del Archivo Histórico, de la que se desprende que las parcelas NUM010 y NUM001 , polígono NUM005 y la parcela NUM018 , polígono NUM017 tenían como titular catastral a Maximo no impide esta valoración, dado el tenor de las documentales indicadas y, en concreto, de las certificaciones del Registro de la Propiedad y de las catastrales, en relación con las dos escrituras ya referidas de 26 agosto 2009 y 15 abril 1996, así como con los diferentes planos obrantes en las actuaciones y el dictamen pericial, también mencionados.
Esta valoración tampoco se desvirtúa por la certificación del Registro de la Propiedad aportada con la contestación a la demanda, documento 5, folio 80, sobre parcela NUM010 , polígono NUM005 de 3 áreas y 80 centiáreas, perteneciente según el Registro a don Eduardo y doña Frida , pues se trata de una superficie distinta a la que se describe en la escritura, tantas veces indicada de 26 agosto 2009, e incluso con la medición del perito, folio 174, en relación con la certificación catastral al folio 184, por tratarse de una superficie distinta de 3 áreas 36 centiáreas y, a su vez, tener diferente origen, tal y como se desprende de toda la documental expuesta.
QUINTO: A ). Por ello, y en relación con el segundo motivo de impugnación y sobre la prescripción adquisitiva por concurrir los requisitos previstos en los artículos 1940 y 1957 CC , tiene que concluirse en el sentido de que no se dan tales requisitos de buena fe y justo título.
En la sentencia recurrida, sexto fundamento de derecho, folios 329 a 331, en cuanto a la buena fe se entiende que no existe la misma por parte de los demandados, ya que a ellos solamente es imputable la situación de no haber utilizado la más mínima diligencia en el momento de adquisición de la finca, teniendo cuenta la inscripción registral de la misma a nombre de persona distinta de quienes ellos adquirían, que también constaba en el catastro, de modo que se podía haber perfectamente identificado la finca e, incluso, al no haberse ni siquiera aportado justificación de pago de tributos o contribución por ella.
También, se rechaza por la Juzgadora a quo que exista título de compraventa, pues el aportado se refería una finca totalmente distinta.
En consecuencia, entendía la juzgadora a quo que el plazo de prescripción era de 30 años y no de 20 o 10 años entre ausente presente ( artículos 1957 y 1959 CC ).
Este criterio se mantiene en esta alzada, por cuanto que no se ha determinado la concurrencia de tales requisitos de título y buena fe en la parte demandada, conforme a todo lo expuesto en la fundamentación jurídica procedente en relación con lo resuelto en la sentencia impugnada.
En efecto, y aun cuando la buena fe se presuma, esa presunción se mantiene mientras no se pruebe lo contrario conforme a los artículos 1950 y 433 a 436 CC ( STS3 junio 1993 ). Por ello, en el presente caso no habiéndose producido la identidad necesaria entre el bien que se pretende usucapir y el descrito en la escritura pública de venta y otros documentos, no puede apreciarse esa situación de buena fe en los demandados, como se desprende de toda la fundamentación expuesta, y como ya fue apreciada en la instancia, como cuestión de hecho que es, a valorar por el juzgador a quo, por tratarse de un concepto jurídico que se apoya y resulta de la valoración de conductas y comportamientos deducidos de los correspondientes hechos ( STS de 27 septiembre 1996 en ese sentido).
Tampoco concurre el justo título que exige el artículo 1940, dada esa falta de identidad entre el bien que se pretende usucapir, descrito en la escritura de adquisición del mismo, en relación con la documental expuesta, de modo que si la usucapión sólo debe operar sobre lo que el título que se invoca comprende y conforme el contenido trasmisivo que se pretende con el mismo ( SSTS 7 febrero 1985 y 8 mayo 1993 ), difícilmente puede apreciarse que concurra ese segundo requisito.
En conclusión, se rechaza esta segunda alegación formulada en el recurso de apelación y se mantiene respecto de ella la sentencia recurrida.
SEXTO: A) En la tercera alegación del recurso, folio 346, se expone que íntimamente relacionado con el motivo anterior que abunda en la aplicación de la prescripción adquisitiva ordinaria de los artículos 1940 y 1957 del Código Civil , se debía considerar que la parte demandante reconvenida había ejercitado las acciones que formulaba en su demanda de forma extemporánea o, dicho de otro modo, el ejercicio de tales acciones lo había sido fuera de los plazos que a tal efecto señala la Ley.
En esta alegación se señalaba que la recurrente, aparte de ser poseedora de la finca, era 'tercer hipotecario', al haber adquirido de quien aparecía como titular inscrito en el Registro de la Propiedad, de tal manera que, teniendo en cuenta el título de adquisición de la parte demandante, en que basaba su demanda, escritura de 26 agosto 2009, le había prescrito a la misma el derecho para ejercitar las acciones que ejercitaba en su demanda y ello a la luz de lo que señalaba el artículo 36 de la Ley Hipotecaria .
Se añadía que frente a la inscripción de la finca por los recurrentes llevada a efecto en agosto de 1996, en su condición de tercer hipotecario sólo podía interrumpirse la prescripción adquisitiva por parte de los demandantes en los supuestos que dicho precepto señalaba, que, desde luego, no podía aplicarse, y ello desde el momento que en modo alguno conocían, ni podían conocer que la finca que adquirían estaba inscrita a nombre de los demandantes, que por más estaba al momento en que se llevó la compra por los recurrentes y al menos con descripción que aparecía en la escritura de 2009 frente a la inscripción anterior de 1973, que ponía de relieve (folio 348).
Pero es que, además , como hizo la parte recurrente en su contestación a la demanda y reconvención, a la parte demandante le había transcurrido el término para ejercitar las acciones que ejercitaba, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Hipotecaria , sin que sobre tal cuestión nada hubiese señalado la sentencia, tal y como exponía en ese punto de esta tercera alegación del recurso, que concluía en el sentido de que los demandantes no habían ejercitado la acción dentro del plazo establecido por la Ley y como consecuencia de ello, no habían interrumpido la posesión y, por ello, la prescripción de los recurrentes en el plazo de un año a que se refería el artículo 36 LH .
Teniendo en cuenta, además, que los actores, en base al documento en que fundaban su demanda (escritura de partición parcial de herencia de 26 agosto 2009) no eran terceros hipotecarios (folios 346 a 351).
B ). Por el Procurador don Luis Ojeda Verde, en representación de don Florencio , folios 46 a 50, se ponían de relieve los hechos en que se fundamentaba dicha contestación a la demanda en relación con los correlativos de la demanda, poniendo de relieve las fincas a que se referían las actuaciones, títulos sobre ellas , certificaciones registrales y catastrales.
En la fundamentación jurídica de dicha contestación a la demanda, folios 50 a 55, en un I apartado se refería : conformes con los señalados como I,II, IV y V.
Además, se hacía referencia en el apartado II A DIVERSOS DOCUMENTOS EN RELACIÓN con EL REGISTRO.
EN EL APARTADO III SE hacía constar que se ejercitaban en la demanda una serie de acciones acumuladas, cuales serán la cesación del la perturbación de la propiedad, amén de una acción reivindicatoria y de deslinde que no podía ser estimadas por los motivos que se exponían.
En esa motivación III APARTADO si que se hacía referencia a la prescripción de las acciones, pero al amparo de lo dispuesto en el artículo 1961 en relación con el artículo 1963 del Código Civil , así como con los restantes artículos de ese texto legal que se exponían en esa fundamentación jurídica, que en ningún caso hacía referencia a la pretensión que ahora se plantea en el recurso, en relación con el artículo 36 de la Ley Hipotecaria y con el concepto de tercer hipotecario.
En la demanda reconvencional de la misma parte, se exponían, primer lugar, los hechos de la misma en relación con las entidades y titulaciones, a qué se refería el procedimiento, con referencia catastral (folios 55,56 y 57), y en la fundamentación jurídica de de la misma reconvención, folios 57 y 58, se hacía referencia en ella a la posibilidad de formular reconvención ( artículo 406 LEC , apartado I), al artículo 1957 del Código Civil , en cuanto a la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, más de 10 años, y en cuanto al cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigibles como: justo título, buena fe y transcurso de 10 años, para finalmente en el III APARTADO señalar que la inscripción que se mencionaba no se oponía a la declaración de propiedad a favor de dicha parte de la parcela catastral NUM001 a la luz del artículo 1957 del repetido Código Civil .
C ). En la contestación a la demanda presentada por el Procurador don Luis Ojeda Verde en representación de doña Nieves , folios 245 y siguientes, en relación con el escrito de ampliación de demanda de juicio ordinario obrante al folio 201 y siguientes, en un previo hecho se negaban todos los de la demanda que no se reconociesen expresamente.
En el apartado primero se hacía referencia al correlativo de la demanda que no se aceptaba, con las particularidades relativas a fincas y titularidades, así como inscripciones que se señalaban, folio 246 a 249.
En el apartado segundo, folio 249, se ponía de relieve y en cuanto a los correlativos, que la parte que contestaba no podía negar la escritura pública a que se hacía referencia, si bien rechazaba su contenido tal y como consta en dicho apartado o hecho.
En el tercero, folios 249 a 250 se rechazaba el correlativo de la demanda, si bien convenía matizar, señalaba la parte que contestaba en ese apartado, que la ocupación y posesión de la finca completa había sido por dicha parte que contestaba y su esposo, según escritura que se señalaba, así como que si la actora se hubiere preocupado, hubiera comprobado que la finca que se describía en el apartado segundo del hecho primero de la demanda, figuraba nombre del demandado y su esposo, que además la habían ocupado e incluso que no sólo ocupaban, sino que en ella había llevado efecto, no sólo la construcción de una caseta, sino que también la habían sembrado, tal y como se trataba en dicho punto.
En el cuarto, folio 250 y en cuanto a correlativo, la parte que contestaba se remitía al contenido del documento 4 de la demanda, si bien se rechazaban los documentos unidos al mismo y en el apartado quinto, respecto a correlativo de la demanda, la parte se remitía al contenido del documento 5, rechazándose que el letrado de la actora hablara con la letrado que indicaba.
Añadía que, no obstante, y aceptando el requerimiento notarial a dicha parte, significaba que si la parte demandante se hubiera preocupado un poco de comprobar en el Registro de la Propiedad, la propiedad de la parte que contestaba, hubiera observado aquello de lo que ahora se quejaba sin fundamento alguno y, sin duda alguna, no hubiera interpuesto la demanda.
En la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda en el apartado I se mostraba conformidad con los señalados como IIII, IV y V, folio 250 y se añadía que, en cuanto a las acciones acumuladas, cesación de perturbación, acción reivindicatoria y deslinde, no podía ser estimadas en base a lo expuesto en dicha motivación, folios 251 a 262. Se hacía referencia en la misma a las titulaciones correspondientes: certificación registral que se había aportado con la contestación a la reconvención que había formulado el esposo de la parte que contestaba la demanda, así como sus correspondientes inscripciones registrales sobre la finca NUM019 , con referencia expresa al artículo 34 de la Ley Hipotecaria , considerando que con la forma de adquirir, conjunto de título y el modo, era el tercer hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , condiciones que no reunían los demandantes, pues por el contrario la parte que contestaba si había ocupado y conseguido la finca de forma pacífica a virtud de título de dueño e ininterrumpidamente desde el año 1996, con construcción y cercado de la repetida finca.
También, hacía referencia a la inscripción de los demandantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria en relación con la finca registral NUM004 , añadiendo que la parte que contestaba sí tenía la condición de 'tercer hipotecario' con arreglo a lo dispuesto al artículo 34 de la misma ley , pues había adquirido e inscrito de quien constaba como propietario en el Registro de la Propiedad antes de la compra, de modo que tenía la protección derivada de tal situación, que no tenían los demandantes, al no ser terceros hipotecarios (folios 254 a 257).
Incluso, se entendía que a los demandantes le faltaría la buena fe del tercer adquirente.
Se hacía referencia al artículo 35 de la misma LH , en orden a prescripción adquisitiva de dicha parte frente a los demandantes, a partir no sólo de la fecha de adquisición de la finca en 1996, sino de los vendedores y sus antecesores desde 1973, con referencia a los artículos 1940 o 1960 del Código Civil , cuya finalidad consiste en acortar el plazo de la usucapión extraordinaria cuando exista inscripción.
A continuación, folio 258, se añadía que, además, la parte actora tampoco podía alegar frente a los demandados-tercer hipotecario poseedor usucapión alguna al amparo de su titulo de adquisición, por cuanto que frente a ellos se alzaba el artículo 36 LH .
También, se formuló por la parte reconvención en base a los hechos que exponía, folios 262 a 264, en relación con fincas títulos e inscripciones, con la consiguiente fundamentación jurídica respecto a la posibilidad de reconvención y requisitos que exige el artículo 36 LH , en relación con el justo título, buena fe y ocupación (folios 262 a 265).
No resulta procedente estimar este motivo de impugnación, ya que no se da el supuesto de buena fe en la adquisición a título oneroso, a que se refiere el artículo 34 de la comentada Ley Hipotecaria , pues no puede olvidarse todo lo expuesto con anterioridad en relación con la titulación de la parte recurrente y la buena fe de la misma, teniendo en cuenta, además, que se trata de fincas distintas, con inscripciones distintas, titulaciones distintas y con orígenes o causas diferentes, tal y como se ha expuesto en la precedente fundamentación jurídica relación con la prueba expuesta en ella. De ahí que no puede prosperar este motivo que se plantea en el recurso de apelación en cuanto esta alegación.
SEPTIMO:Se rechaza también la alegación cuarta, folios 354, por cuanto que se ha determinado que concurren los requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda conforme a todo lo expuesto con anterioridad.
Se rechaza la quinta alegación del recurso, folio 355, en cuanto a la finca registral NUM019 , ya que se ha determinado la diferente titulación de las fincas así como el origen de las mismas, conforme a todo lo expuesto en la presente fundamentación jurídica.
En cuanto a la acción de deslinde, que se impugna en la sexta alegación del recurso, folio 358, si en la sentencia recurrida, séptimo fundamento de derecho se entiende que procede la estimación de la misma, debiendo practicasen el deslinde y amojonamiento en la forma expuesta por el perito judicial en su informe, que había tenido en cuenta las divergencias entre el Catastro y el Registro, adjudicando la parcela NUM001 una superficie de 336 m², que era la que constaba en el catastro y a la parcela NUM010 la superficie de 17,71 m², más los que constaban en el catastro, entendiéndose ajustada a la realidad física de los inmuebles tales mediciones, ese criterio se mantiene en esta alzada, como se ha venido exponiendo, en relación con toda la documental y el informe pericial, de ahí que también se rechaza esta alegación.
En cuanto a la séptima alegación, folio 356, restitución de las cosas a su estado original, resuelta en el octavo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folio 332, en el sentido de que procedía estimar la pretensión de restitución al estado anterior a la realización de las obras, debiendo estarse a lo dispuesto en los artículos 363 y 445 del Código Civil y concordantes así como al abono de frutos y gastos realizados, se mantiene el criterio de la juzgadora a quo, que excluye la condena a los demandados respecto a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, ya que no se habían concretado, aunque con mantenimiento de la restitución de las cosas a su estado original anterior a las obras realizadas, de modo que se rechaza esta alegación y se mantiene la sentencia de instancia que se da por reproducida en su fundamentación y pronunciamientos.
En cuanto a la octava alegación, folio 358, relativa imposición de costas, que en la sentencia de instancia se imponen a la parte demandada principal, en cuanto a la derivadas del procedimiento-demanda principal, así como a la misma parte demandada principal pero en su condición de demandante de reconvención, en cuanto al imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional, por cuanto que la demanda se estima sustancialmente y se rechaza la reconvención, de ahí el punto 5º del FALLO de la sentencia recurrida, en el sentido de: todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento así como las de la demanda reconvencional a la parte demandada-reconviniente, se mantiene esta inscripción, conforme al artículo 394 LEC .
Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier García Aparicio, en nombre y representación de DON Florencio Y DOÑA Nieves , contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 419/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 320/2012, confirmando la sentencia impugnada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
