Última revisión
09/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 546/2015 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 367/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100345
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:4792
Núm. Roj: SJM IB 4792:2016
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 13 de diciembre de 2016
Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 546/2015, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad mercantil Transabrona S.L. y bajo la asistencia letrada de Don Ignacio Mir Buades contra Don Marcial, declarado en situación procesal de rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad por importe de 12.000 euros en concepto de principal, más los intereses legales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012, entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un crédito que se invoca en virtud de resolución judicial del Juzgado de Instancia nº 19, y dado el desconocimiento concreto del origen de las relaciones, prestación de servicios o suministro de material a efectos, el nacimiento del crédito se determina por la resolución judicial invocada, en concreto en fecha de fecha octubre de 2012, del Juzgado de Instancia 19 de Palma de Mallorca, Procedimiento Cambiario 911/2012 y ETJ nº223/2013.
Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada con los números tres, cuatro y cinco,
En definitiva, ponen de manifiesto que la deuda surgió en periodo de tiempo anterior a octubre de 2012.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. No consta en autos que el pagare en emitido en virtud de una prestación de servicios o o como consecuencia del suministro haya sido satisfecho. De tal forma que, no acreditado el pago del a su vencimiento del pagaré la consecuencia es que la entidad mercantil es deudora del importe. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
Tampoco, existe controversia, máxime, ya que, la deuda que trae origen, se reconoce en el procedimiento seguido contra la sociedad en reclamación de la cantidad ante el Juzgado de Instancia e Instrucción nº19 de Palma de Mallorca, procedimiento cambiario 911/2012 entidad de la que el demandado eran administrador, y el auto despachando ejecución y ETJ nº223/2013 EJT 240/2011, del mismo por el importe reclamado, pues lo mismo se manifiesta de la documentación, en concreto copia de los autos presentados junto con la demanda.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Lo mismo cabe decir respecto de la cantidad dimanante de los interese legales devengados y vencidos.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Global Obras y Proyecciones S.L.se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador en ese momento Don Marcial, como se acredita en el documento número siete Certificación de Registro Mercantil (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta), no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental y del interrogatorio del demandado, y dado que el mismos no ha comparecido invoca los efectos del artículo 304 Lec, a los efectos.
Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
A mayor abundamiento, y conforme a los efectos del artículo 304 Lec, se ha de tener por reconocido, conforme a las preguntas presentadas en el acto del juicio, de que la sociedad no ostenta patrimonio alguno, así como que la sociedad en al año 2009 estaba incursa en causa legal de disolución y que no presentaron concurso de acreedores.
Por ello, se pone de manifiesto que los administradores no han cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así.
Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Por tanto, procede la estimación de la demanda.
Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 26 de junio de 2015, fecha de interposición de demanda respecto del integro importe debido al ser imputable al comportamiento de los codemandados la iliquidez de la cantidad reclamada.
De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad Trasnarbona S.L., contra Don
Marcial
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
