Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2016

Última revisión
09/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 546/2015 de 13 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 367/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100345

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:4792

Núm. Roj: SJM IB 4792:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00367/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 546/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 13 de diciembre de 2016

Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 546/2015, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad mercantil Transabrona S.L. y bajo la asistencia letrada de Don Ignacio Mir Buades contra Don Marcial, declarado en situación procesal de rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruys Van Noolen, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, 26 d ejunio de 2015, demanda de Juicio Ordinario contra Don Marcial, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a la reclamación de la cantidad adeudada y condenase a Don Marcial a abonar la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, por decreto de 1 de septiembre de 2015, se procedió a dar traslado de la misma al demandado emplazándole para que compareciese y formulase contestación a la misma. No habiéndolo hecho, se procedió a declararlo en rebeldía.

TERCERO:Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 8 de noviembre de 2016, a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Se señaló fecha para la celebración del juicio el día 13 de diciembre de 2016, con la prueba admitida en el acto de la audiencia previa, celebrándose el mismo el día señalado, compareciendo en legal forma la parte actora no así el demandado, quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO:en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad por importe de 12.000 euros en concepto de principal, más los intereses legales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un crédito que se invoca en virtud de resolución judicial del Juzgado de Instancia nº 19, y dado el desconocimiento concreto del origen de las relaciones, prestación de servicios o suministro de material a efectos, el nacimiento del crédito se determina por la resolución judicial invocada, en concreto en fecha de fecha octubre de 2012, del Juzgado de Instancia 19 de Palma de Mallorca, Procedimiento Cambiario 911/2012 y ETJ nº223/2013.

Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada con los números tres, cuatro y cinco, (no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta) autos, seguidos ante el Juzgado de Instancia e nº19 de Palma de Mallorca contra la entidad que el demandado eran administradores, y el auto despachando ejecución, de fecha 10 de enero de 2014, EJT 911/2012, del mismo por el importe reclamado e insatisfecho, si bien la sociedad no ha atendido tampoco a la satisfacción del mismo.

En definitiva, ponen de manifiesto que la deuda surgió en periodo de tiempo anterior a octubre de 2012.

Acción de reclamación de cantidad.

La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. No consta en autos que el pagare en emitido en virtud de una prestación de servicios o o como consecuencia del suministro haya sido satisfecho. De tal forma que, no acreditado el pago del a su vencimiento del pagaré la consecuencia es que la entidad mercantil es deudora del importe. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.

Tampoco, existe controversia, máxime, ya que, la deuda que trae origen, se reconoce en el procedimiento seguido contra la sociedad en reclamación de la cantidad ante el Juzgado de Instancia e Instrucción nº19 de Palma de Mallorca, procedimiento cambiario 911/2012 entidad de la que el demandado eran administrador, y el auto despachando ejecución y ETJ nº223/2013 EJT 240/2011, del mismo por el importe reclamado, pues lo mismo se manifiesta de la documentación, en concreto copia de los autos presentados junto con la demanda.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Lo mismo cabe decir respecto de la cantidad dimanante de los interese legales devengados y vencidos.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Global Obras y Proyecciones S.L.se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador en ese momento Don Marcial, como se acredita en el documento número siete Certificación de Registro Mercantil (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta), no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental y del interrogatorio del demandado, y dado que el mismos no ha comparecido invoca los efectos del artículo 304 Lec, a los efectos.

Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': La entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas anuales desde el año 2009. Ello es un indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se emitieron las facturas. Es ilustrativo, además, de estar incursa en causa de disolución el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria como se puede observar del inexistencia en su domicilio social ni del domicilio averiguado por el Juzgado para llevar a efecto las notificaciones a la sociedad. sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.

A mayor abundamiento, y conforme a los efectos del artículo 304 Lec, se ha de tener por reconocido, conforme a las preguntas presentadas en el acto del juicio, de que la sociedad no ostenta patrimonio alguno, así como que la sociedad en al año 2009 estaba incursa en causa legal de disolución y que no presentaron concurso de acreedores.

Por ello, se pone de manifiesto que los administradores no han cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así.

Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución':. La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite estimar concurrente este extremo.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad -': la resoluciones ejecutivas ante la sociedad es una buena muestra de la existencia del crédito.

Por tanto, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Intereses.

Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 26 de junio de 2015, fecha de interposición de demanda respecto del integro importe debido al ser imputable al comportamiento de los codemandados la iliquidez de la cantidad reclamada.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad Trasnarbona S.L., contra Don Marcial DEBO DECLARAR Y DECLAROque Don Marcial adeudan al actor la cantidad de 12.000 euros más los interese legales devengados por el Auto despachando ejecución desde fecha 10 de enero de 2014, e intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Don Marcial a que pague a la actora, la cantidad de 12.000 euros más los interese legales incrementados en dos puntos devengados por el Auto despachando ejecución desde fecha 10 de enero de 2014, e intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero .

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.