Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 406/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100506
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2665
Núm. Roj: SAP TF 2665/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000406/2018
NIG: 3803847120140000199
Resolución:Sentencia 000367/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000181/2014-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: NICE AUTOMATISMOS ESPAÑA S.A.; Abogado: Manuel Gallego Agueda; Procurador: Luisa
Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera
Apelante: Alejandro ; Procurador: Jorge Francisco Lecuona Torres
Apelante: Lidia ; Procurador: Jorge Francisco Lecuona Torres
SENTENCIA
Rollo núm. 406/2018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm.181/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario responsabilidad de
liquidador, promovidos, como demandante, por NICE AUTOMATISMOS ESPAÑA S.A., representada por la
Procuradora doña Luisa María Navarro González de Rivera y dirigido por el Letrado don Manuel Gallego
Águeda, contra DON Alejandro y DOÑA Lidia , representados por el Procurador don Jorge Lecuona Torres
y dirigido por el Letrado don Manuel Tirado González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez doña Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por el procurador Dña. Luisa Navarro González de Rivera en nombre de Nice Automatismos España SA, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado D.
Alejandro a que abonen al actor la cantidad de 109.298,60 euros y a Dña. Lidia solidariamente con el anterior hasta la cantidad de 602 euros, más intereses legales desde el devengo de la deuda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia y con condena en costas'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda en la que la entidad actora ejercitaba la acción de responsabilidad de liquidadores sociales y de responsabilidad del socio por el pasivo sobrevenido, y condenó a los demandados al pago de las cantidades reclamadas como consecuencia del crédito del que era titular la entidad actora frente a la entidad liquidada, crédito reconocido y que no fue incluido en el pasivo de la liquidación, incumpliendo gravemente el liquidador las obligaciones que le correspondían como tal, lo que impidió la posibilidad de cobro por la actora.
2. Dicha resolución ha sido apelada por la parte demandada que, en su escrito de recurso, analiza los fundamentos de derecho de la misma y trata de refutar los argumentos incluidos en ella por las razones que explica, formalizando un impugnación global de la decisión sobre la base de censurar cada uno de los argumentos en que se apoya.
3. La entidad apelada se ha opuesto al recurso presentado y niega los hecho en los que se funda, solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. De las alegaciones del recurso, la primera que hay que analizar es la relativa a la falta de competencia del Juzgado de Mercantil para conocer de la demanda deducida, y ello porque la competencia es un presupuesto objetivo del proceso sin el que el tribunal no puede entrar a conocer ni decidir ninguna de las cuestiones que se le someten a decisión.
No cabe, sin embargo, estimar esta alegación; en la demanda no se reclama ninguna cantidad derivada de las relaciones comerciales entre la actora y la sociedad liquidada por el demandada, sino la acción de responsabilidad del liquidador con base en el art. 397 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) frente a uno de los demandados, y la acción del art. 399.1 de la misma Ley frente a la otra demandada como socia de la entidad liquidada, de acuerdo con el cual (y sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores) los antiguos socios deben responder solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.
Se trata, pues, de sendas acciones que tienen su base o apoyo normativo en esos preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que la competencia para conocer de las mismas corresponde la Juzgado de lo Mercantil y no al de 1ª Instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 86.ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las demandas que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, como es el caso.
2. En la primera alegación del recurso se hace referencia a una serie de hechos y circunstancias que atañen a las relaciones entre la demandante y la sociedad liquidada (Puertas 7 Islas S. L.), que ya se alegaron o pudieron alegarse en el pleito anterior seguido entre ambas y en el que se dictó sentencia, ya firme, en el que se condenó a esta a pagar la cantidad reclamada, sin que ahora puede discutirse sobre la procedencia o improcedencia de esa crédito ya reconocido judicialmente, con base en unos argumentos que fueron o debieron ser alegados en ese pleito anterior y que no pueden invocarse en este precisamente por lo dispuesto en el art. 400 de la LEC .
3. La sentencia anterior a la que ya se ha hecho referencia puede operar prejudicialmente en el presente proceso, de manera que hay que partir necesariamente de la decisión antes adoptada en el pleito anterior, pero, sin embargo y como es obvio, no produce el efecto preclusivo propio de la cosa juzgada, que es el sentido en el que el apelante plantea esta excepción con base en la sentencia de ese pleito anterior, y ello porque en este ni eran las partes las misma, ni tampoco su objeto es el mismo. No cabe tampoco, pues, estimar esta excepción articulada por el apelante.
4. La deuda se encuentra reconocida judicialmente y no fue tenida en cuenta en el balance de la liquidación, limitándose el demandado a otorgar una escritura pública de extinción de la sociedad puramente formularia, sin incluir la realidad de la situación patrimonial de la misma ni el crédito pendiente, siendo completamente accesorio o secundaria el momento del nacimiento del crédito cuando esta existía sin ninguna duda en el momento de la liquidación; en realidad, la siguiente alegación del recurso tiene relación con la responsabilidad (objetiva y solidaria) del administrador por deudas acaecidas con anterioridad a la causa de disolución, con relación a la cual cita la parte recurrente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que no se produce tal responsabilidad. Pero aquí no se trata de ese supuesto (responsabilidad del administrador por tal causa), sino de la responsabilidad del liquidador por el incumplimiento de sus obligaciones como tal, con dolo o culpa grave, que ha generado un daño al actor en la medida en que se ha visto privado de la posibilidad de cobrar su crédito por un proceso liquidador irregular.
5. Desde luego, si no existía deuda contabilizada es porque el propio demandado no la contabilizó, lo que no excluye la realidad de la deuda, su conocimiento por el demandado y la necesidad de incluirla en las operaciones de la liquidación para proceder a su pago (en la medida de lo posible), siendo esta la obligación incumplida por el demandado que genera su responsabilidad.
6. No existe ningún error relevante en la determinación de la deuda, y el que pudiera existir no pasa de ser un puro error material o aritmético que puede ser rectificado en cualquier momento ( art. 214 de la LEC ); por otro lado, en la sentencia no se incrementa el crédito de la actora al condenar a los demandados al pago de las cantidades correspondientes, pues como bien señala la sentencia apelada, la condena de la demandada es solidariamente con la del otro demandado pero hasta la cantidad de 602 euros (que es la cantidad que recibió como cuota de liquidación por su condición de socia), de manera que la deuda total no se incrementa con tal cantidad, sino que la responsabilidad de aquella es solidaria hasta esa cantidad.
7. La excepción de prescripción no se opuso en la contestación a la demanda, no se pronunció sobre ella la sentencia apelada e implica la introducción de una cuestión nueva en el recurso de apelación, lo que es incompatible con el carácter de este, todo lo cual impide que esta excepción pueda estimarse ahora en el recurso y ello al margen de la concurrencia material de sus presupuesto que tampoco parece que concurran.
8. Tampoco el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada presenta ninguna objeción. La sentencia ha sido íntegramente estimada y, correlativamente, se han desestimado en su integridad las pretensiones aducidas por la parte demandada, de manera que las costas de primera instancia le deben ser impuestas como consecuencia de lo establecido en el art. 394 de la LEC .
9. En realidad, la responsabilidad de los demandados no admite duda; una, la demandada, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 399.1 de la LSC y en función de la cuota de liquidación percibida hasta el límite representado por la misma; y la del demandado como liquidador por el incumplimiento de sus obligaciones como tal.
En efecto, el artículo 383 de la LSC dispone que en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.
En el presente supuesto no sólo no se ha acreditado la realización de las actividades propias del liquidador, sino que ha resultado probada la ausencia de todo cumplimiento. No realizó el liquidador balance de liquidación inicial por lo que, ante la inactividad del propio liquidador, se desconoce si existían bienes suficientes para satisfacer la deuda que ostentaba la entidad demandante frente Puertas 7 Islas S.L. No se duda tampoco sobre la existencia de un perjuicio económico en el actor, que no ha percibido el importe de su crédito.
Por lo demás, la omisión de cualquier operación de liquidación y el incumplimiento de las obligaciones que establece la LSC a los liquidadores impidió que la entidad demandante tuviese alguna opción de cobrar la deuda que tenía con la sociedad en liquidación.
TERCERO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
2. La desestimación íntegra del recurso implica que las costas deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

