Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 519/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100255
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3193
Núm. Roj: SAP V 3193/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 519/17
SENTENCIA Nº 000367/2018
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca,
con el nº 000160/2016, por D. Teodoro Y Dª. Tania representados en esta alzada por la Procuradora Dª.
CARMEN LIS GÓMEZ y dirigidos por el Letrado D. MANUEL DEL HIERRO HERNÁNDEZ contra D. Jose
Ignacio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR PONS FUSTER y dirigido por el Letrado D.
JOSÉ VICENTE CASTELLÓ FANS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Teodoro y Dª. Tania .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 4 de Abril de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Lis Gómez en nombre y representación de Teodoro y de Tania y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Ignacio de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Teodoro y Dª. Tania , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Julio de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La presente alzada trae causa de la demanda interpuesta por el Sr. Teodoro y la Sra.
Tania frente al Sr. Jose Ignacio , en el ejercicio de una reclamación de cantidad cuyo importe asciende a 11.475,60 €, como consecuencia de los trabajos de reparación, gastos y cláusula penal derivados de las obras de rehabilitación que el demandado efectuó en la vivienda de los actores; más los intereses del artículo 1152 CC y costas.
El demandado no compareció dentro del plazo legal para contestar a la demanda, por lo que por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2016 (f. 105) se le declaró en situación de rebeldía procesal y tras los trámites legales propios del juicio ordinario, se dictó la Sentencia que ahora se recurre, el día 4 de abril de 2017, que desestimaba la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas de primera instancia.
Ante ello se alza la parte demandante, alegando error de derecho, por indebida aplicación del artículo 1124 CC y jurisprudencia que los desarrolla, al no ejercitarse la acción de resolución contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), sino la acción reparatoria ( exceptio non rite adimpleti contractus ); error en la apreciación de la prueba respecto de los desperfectos y anomalías existentes en la obra, así como el hecho de que los mismos han sido subsanados y abonados a los respectivos profesionales que intervinieron; y error de derecho, por inaplicación al presente caso de la cláusula penal y de lo establecido en los artículos 1252 , 1253 y 1254 del Código Civil que sirven de apoyo, así como de la jurisprudencia que los desarrolla.
Se opone al recurso el demandado, en defensa de la resolución de primer grado, por entender que la misma no tiene error alguno, ni en lo que concierne a la aplicación del derecho, ni en la valoración de la prueba, según consta en su escrito unido a autos (f. 292 y ss.).
SEGUNDO.- Así las cosas, a continuación procederemos al estudio de todos y cada uno de los motivos de apelación planteados por la parte actora en su recurso, comenzando por el primero de ellos, esto es, la denuncia efectuada respecto al error de derecho, por indebida aplicación del artículo 1124 CC y jurisprudencia que los desarrolla, al no ejercitarse la acción de resolución contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), sino la acción reparatoria ( exceptio non rite adimpleti contractus ).
Entiende el apelante que la afirmación del juzgador de primer grado en cuanto a que la demanda se basa en la resolución contractual del artículo 1124 CC es errónea, puesto que no se solicita en la demanda la resolución del contrato, sino el cumplimiento contractual, o lo que los recurrentes llaman 'acción reparatoria', contenida en el propio artículo 1124 CC , puesto que lo que se pide es la cantidad que se ha tenido que pagar para la reparación de defectos y deficiencias constructivas en que incurrió el contratista, no pretendiendo eludir el pago de lo adeudado, sino compensar lo que debe la parte actora al constructor con lo que éste debe abonar a los demandantes, incluida la cláusula penal pactada.
Al respecto, la resolución de primer grado mantiene que la acción no puede prosperar, puesto que las obras están terminadas, aunque mal, y los actores están habitando la vivienda, adeudándole al constructor más de 15.000 €, frente a las reparaciones cuya cuantían es aproximadamente 2.700 €, por lo que no hay un verdadero y sustancial incumplimiento, sino un incumplimiento defectuoso, no pudiendo solicitar daños y perjuicios puesto que los perjudicados no son los propietarios, sino el constructor, y al no solicitar reducción del precio o realización de obras correctoras, la demanda no puede prosperar.
En cuanto al presente motivo, no podemos compartir las conclusiones a las que llega la resolución de primer grado, y ello por cuanto que si observamos la demanda, en los fundamentos jurídicos (f. 12), se interesa el cumplimiento y que le sean abonados los daños y perjuicios, y en el suplico de la misma, es claro que se está solicitando una cantidad, y así tilda su acción, como de reclamación de cantidad, desglosando su petitum en los gastos que ha tenido que sufragar por mor de las deficiencias observadas en la construcción, así como por la aplicación de la cláusula penal pactada.
En consecuencia, en ningún momento se desprende, pese a la posible indeterminación de la acción ejercitada, que se esté solicitando una resolución del contrato por mor de un incumplimiento esencial o total, sino que lo que se está denunciando es un incumplimiento parcial de las prestaciones pactadas, del cual devienen los gastos reclamados, es decir, lo que se ejercita es la excepción non rite adimpleti contratus y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14 de julio de 1980, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ( exceptio non adimpleti contractus ), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ( exceptio non rite adimpleti contractus ), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato.
En consecuencia de lo expuesto, debemos compartir con los recurrentes que la resolución de primer grado yerra al establecer como fundamento de la desestimación que se haya basado la petición en un incumplimiento esencial o total del demandado, ahora bien, cuestión distinta, en aras a proceder o no a la estimación del recurso y por ende de la demanda, será establecer el quantum , dado que ambas partes son acreedoras y deudoras recíprocamente, cuestión ésta que procederemos a resolver en los siguientes fundamentos jurídicos.
TERCERO.- Una vez resuelta la primera de las cuestiones expuestas por la parte actora, en segundo lugar entraremos a analizar el siguiente motivo de apelación consistente en el error en la apreciación de la prueba respecto de los desperfectos y anomalías existentes en la obra, así como el hecho de que los mismos han sido subsanados y abonados a los respectivos profesionales que intervinieron.
Concretan, los apelantes, el presente motivo al mantener que la resolución apelada guarda silencio respecto a las deficiencias que presentaba la vivienda, las cuales entiende acreditadas mediante el informe pericial y el acta de presencia notarial que aportan junto a su demanda y cuya valoración se desglosa, en síntesis, de la siguiente forma, según la pericial aportada: fontanería (1.190,76 €); electricidad (1.530,05 €); revisión/reparación del calentador (119,79 €); factura electricidad (1.161,90 €); factura Saneamientos Gran Vía (1.846,46 €). Cuyo montante total se eleva a 5.848,96 €. No reclamando, ahora, los gastos de notaría y pericial, aquietándose, por tanto, y respecto a dichos conceptos, a lo que determina la resolución de primer grado.
Entiende la parte actora que dichos gastos han sido acreditados, tanto en cuanto a su origen derivado de deficiencias constructivas, como al importe del mismo, cumpliendo con la carga de la prueba del artículo 217 LEC , por lo que, independientemente de que los desperfectos no supongan un incumplimiento esencial, estos deberán ser resarcidos, y ante ello cabe la acción quanti minoris , facultando la retención del precio hasta la subsanación de los defectos.
Como hemos dicho en el Fundamento de Derecho precedente, siguiendo lo establecido por el Alto Tribunal, el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ( exceptio non adimpleti contractus ), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ( exceptio non rite adimpleti contractus ), por lo que, efectivamente, habrá que determinar el montante de los desperfectos que han sido sufragados por los recurrentes, partiendo de la premisa de que los mismos los entendemos acreditados, por mor de la pericial aportada (f. 59 y ss.), así como del acta de presencia notarial (f. 45 y ss.), ahora bien, habrá que determinar realmente cual es el importe que debe resarcírsele.
Así las cosas y teniendo presente que la pericial aportada junto al escrito rector del procedimiento, efectuada por el Sr. Benedicto , establece como desperfectos los relativos a la fontanería (f. 64 y 65), cuyo montante se eleva a 1.388,78 €, y los concernientes a la electricidad (f. 65), por importe de 956,11 €. Estos son los que entendemos como acreditados, desestimando, por ende, la solicitud que se realiza respecto a las facturas aportadas y ello por cuanto que respecto a la factura de Sekureco Valencia, SL, (servicio técnico de Junkers), dado los conceptos de la misma, que no son más que la revisión y limpieza del calentador, coincidimos con la resolución de primer grado que la misma no puede ser incluida en los conceptos a abonar por el constructor; en lo concerniente a la factura de Multiservicios Quimar (f. 75), cuyos conceptos son relativos a la partida de electricidad y la factura de Saneamientos Gran Vía (f. 76 y ss.) que incluye partidas de fontanería, dadas las fechas de las mismas (9 de enero de 2015 la primera y sin fecha la segunda), debemos entender que éstas han sido tenidas en cuenta por el perito, Sr. Benedicto , al efectuar su informe, el cual es de fecha posterior (29 de enero de 2015), por lo que dada la coincidencia de las partidas y conceptos entre los documentos descritos y la pericial, entendemos que contemplar ambos gastos sería duplicar partidas y por tanto, en el caso de estimar su inclusión se produciría un enriquecimiento injusto por parte de los actores, y es por ello que únicamente partiremos como gastos derivados de las deficiencias observadas por el perito los que éste incluye en su pericial y que en suma se elevan a 2.344,89 € (f. 67).
Además, no hay que olvidar que el propio perito de la actora, en su informe (f. 67 y ss.), contempla unos trabajos realizados fuera de presupuesto y que no están facturados por el constructor y por tanto tampoco abonados por los actores, cuyo importe se eleva a 3.192,04 € (f. 71) y que deberá ser tenido en cuenta a la hora de determinar si es o no pertinente la estimación de la demanda.
En consecuencia de lo expuesto, y hasta el momento, de las partidas analizadas podemos determinar que el presupuesto de las obras era de 30.008,00 € (f. 33), a lo que habrá que añadir las obras realizadas fuera del mismo, establecidas en la pericial obrante en autos (3.192,04 €), por lo que los actores debían haber pagado al demandado la cantidad total de 33.200,04 €, de los cuales únicamente se han pagado 18.000,00 € (f. 34 y ss.), por lo que restan por pagar 15.200,04 €, a los cuales habrá que detraer el importe sufragado por los apelantes en concepto de desperfectos (2.344,89 €), quedando por abonar al constructor la cantidad de 12.855,15 €.
Así las cosas y como quiera que con los cálculos efectuados hay un saldo acreedor a favor del demandado, únicamente podremos estimar la demanda si consideramos aplicable la cláusula penal, cuestión ésta que pasaremos a resolver en el siguiente Fundamento de Derecho.
CUARTO .- En último lugar analizaremos el tercer motivo de apelación consistente en la denuncia de error de derecho, por inaplicación al presente caso de la cláusula penal y de lo establecido en los artículos 1252 , 1253 y 1254 del Código Civil que sirven de apoyo, así como de la jurisprudencia que los desarrolla.
En la resolución de primer grado no se estima su aplicación y ello por cuanto que entiende, el resolvente a quo , que se ha acreditado que se han ejecutado más obras de las presupuestadas, por lo que en base a la jurisprudencia que transcribe, dicha cláusula establecida para el supuesto de un retraso en la entrega, no es aplicable, además de que no se ha producido un incumplimiento total por el constructor frente al total incumplimiento del actor.
Ante dicho pronunciamiento se alzan los actores al entender la cláusula perfectamente aplicable por la importancia que reviste el plazo para la ejecución de la obra, siendo, además requerido el demandado de forma expresa, haciendo caso omiso. A lo que añade que la cláusula es una pena convencional, no estableciéndose para el no inicio o terminación, sino para un retraso, que es lo que se produce, tal y como reconoce la propia sentencia, incidiendo que en el presupuesto inicial no hay cláusula penal y es cuando se producen los retrasos, cuando se estipula, no estando, por tanto, vinculada al primer contrato, sino que es posterior y ya teniendo en cuenta los trabajos extras.
Por su parte, el apelado, centra su oposición al recurso en dos cuestiones, una primera, atacando el documento en el que figura la cláusula penal y cuya autenticidad impugnó, y otra en cuanto a la inaplicación de la cláusula al haber ampliaciones de obra y modificaciones que alterarían el plazo de entrega.
Así las cosas, en primer lugar, hay que decir que, respecto a las alegaciones vertidas por el apelado en cuanto a la autenticidad o no del documento, ello ya ha sido resuelto por la resolución de primer grado, sin que haya sido recurrido, por lo que hay que entender que dicho documento es totalmente válido a efectos probatorios, cuestión, que por otro lado, compartimos en todo punto con la sentencia, y cuyas conclusiones al respecto damos por reproducidas, puesto que la pericial caligráfica efectuada sobre el mismo es suficientemente clarificadora, no tanto respecto al texto, pero sí en cuanto a la firma, que es al fin y al cabo lo que da validez y obliga a la parte demandada a su cumplimiento.
Entrando en el fondo de las cuestiones acerca de la aplicabilidad o no de la citada cláusula penal, inserta en el documento unido a autos en el folio 32, debemos partir de que la cláusula penal pactada se encuentra dentro de los límites de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , por no ser contraria a las leyes, la moral, ni al orden público, estando por el contrario legalmente prevista la posibilidad de pactar cláusulas penales, actuando la pena en sustitución, o acumulada a la indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento, en el artículo 1152 del Código Civil , siendo doctrina comúnmente admitida ( STS de 12 de enero de 1999 ) que, según lo previsto en el artículo 1152 del Código Civil , aunque la función esencial de la cláusula penal, aparte de su función general coercitiva, es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización, sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, también excepcionalmente puede operar en su función cumulativa, como es el caso, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y además la pena pactada como cláusula penal.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 24 de febrero de 2017 ) que, en función de cómo se configure por las partes la cláusula penal puede tener una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil ; o bien puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio. En este caso, de pena cumulativa, se trataría de una prestación adicional del deudor que se suma a la propia indemnización de daños y perjuicios que ampara el artículo 1101 del Código Civil . Aunque, para que concurra esta modalidad, cláusula penal cumulativa, será preciso, por no presumirse su regulación en el código civil español, que haya sido convenida.
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016 , no cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152, párrafo primero, del Código Civil («si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios (por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo ).
En cualquier caso, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017, recurso número 1471/2014 , tiene declarado la Sala, entre otras muchas, en la Sentencia 366/2015, de 18 de junio , con cita de la sentencia 8 /2014, de 21 de febrero , que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que, en los demás casos, como es el presente, la jurisprudencia ( STS 585/2006, de 14 de junio , 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras), respetando la potencialidad creadora de los contratantes ( artículo 1255 del Código Civil ) y el efecto vinculante de la lex privata ( artículo 1091 Código Civil , pacta sunt servanda ) rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
Así las cosas y siendo totalmente válido el establecimiento de cláusulas penales como la que es objeto de esta alzada, por mor de la autonomía de la voluntad plasmada en el artículo 1255 CC , no podemos compartir con la resolución de primer grado que el hecho de que el incumplimiento no haya sido total exime de la aplicación de la misma, puesto que las partes pactaron libremente una sanción para un supuesto concreto, como es el hecho de que la obra no se entregara el día 1 de septiembre de 2014, y para que se tenga por entregada debe serlo en perfecto estado, y es claro, de acuerdo a la prueba practicada, que esto no fue así, ya que, tanto el acta notarial de 26 de noviembre de 2014 (f. 45 y ss.), como la pericial de 29 de enero de 2015 (f. 59 y ss.) reflejan que la obra no estaba correctamente finalizada en la fecha prevista para que fuese de aplicación la penalización pactada.
Ahora bien, cuestión distinta es el hecho, no controvertido de que existían modificaciones, ampliaciones y mejoras de obra, lo que podría conllevar a la desestimación de la pretensión actora, de acuerdo con la jurisprudencia detallada en la resolución de primer grado, si entendemos que estas se acordaron en una fecha posterior a la confección del documento objeto de autos.
En consecuencia, ante las posturas encontradas por las partes en cuanto a que si el pacto se produce antes o después de acordar las mejoras, y a falta de una fecha concreta en el documento unido al folio 32, así como a la indeterminación del mismo respecto a qué obras incluía, debemos analizar a cuál de las partes debe perjudicar la falta de prueba al respecto, y así, La regla general de la carga de la prueba proviene entre otros del axioma del Derecho romano ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', entendiendo ' dicit ' como determinante de la alegación y pretensión, lo que implica que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado.
Pero es evidente que con ello, es decir, con la atribución a cada parte de la prueba de los hechos que alegue, no se solucionaba el problema de la carga de la prueba, puesto que es un criterio totalmente insuficiente, por lo que la regulación posterior concretó el asunto, y lo recondujo no tanto a la parte, como a la clase y naturaleza del hecho alegado.
Por tanto lo primero que tendremos que concretar es qué tipo de hecho es el que hay que probar, y posteriormente determinar, dependiendo de la naturaleza, relevancia en el proceso y la situación procesal de la parte que lo alega, a quien corresponde su prueba y así la regla general sobre la carga de la prueba, se basa en la distinción entre hechos constitutivos e impeditivos, extintivos y enervantes o excluyentes, establecida en el artículo 217.1 , 2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil , como reminiscencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil , aunque ciertamente más concretado y clarificado.
Es por ello, que lo primero que tendremos que hacer para poder aplicar las reglas establecidas en el artículo 217 LEC , será concretar a que se refiere con cada una de las clases de hechos que enumera, teniendo en cuenta que la naturaleza de éstos no es algo absoluto, puesto que vendrá determinada por la relación jurídica concreta que se discute en el proceso.
En primer lugar y en cuanto a los hechos constitutivos, serán aquellos que hacen nacer la relación jurídica, por lo que son hechos necesarios para el nacimiento del derecho que sostiene la acción ejercitada por las partes. En nuestro caso serían hechos constitutivos la existencia de un documento en el que se ha pactado una penalización para el supuesto de retraso en la entrega de la obra.
En cuanto a los hechos impeditivos o extintivos, serán aquellos que priven a un hecho de la posibilidad de desarrollar su efecto normal, o que provoquen que cesen los efectos producidos por éste, cesando por tanto las circunstancias que han dado vida a la acción ejercitada. En el presente supuesto vendrían a ser la existencia de mejoras, que impediría la aplicación de dicha cláusula y también que dichas mejoras no fueron tenidas en cuenta a la hora de establecer la fecha en que se debía finalizar, esto es, el 1 de septiembre de 2014.
Al respecto, entendemos que la parte actora deberá demostrar, como lo ha hecho, la existencia del pacto, y la parte demandada, ahora apelada, debía cargar con la probanza de que este se firmó en fecha anterior a la determinación de las mejoras y sin tener en cuenta estas, cosa que no ha acreditado, por lo que ante la falta de prueba sobre dichos extremos, al que debe perjudicar es al que los alega, que no es otro que el demandado, sin que, como defiende, esto sea un hecho nuevo en esta alzada, puesto que, como es de ver, ha sido alegado por los actores desde un principio al establecer la entrega de la obra como un todo y no diferenciar ni en la demanda, ni en el documento controvertido, lo que era objeto del presupuesto de 22 de mayo de 2014 (f. 31), de las mejoras o ampliaciones efectuadas.
En consecuencia de lo expuesto, tenemos que acoger el presente motivo de apelación y por tanto condenar al demandado al pago de los 20.000 € reclamados en concepto de cláusula penal, si bien, a los mismos habrá que detraer el saldo que tiene a su favor y que hemos desglosado en el Fundamento de Derecho tercero (12.855,15 €), quedando por tanto un importe a satisfacer por el demandado de 7.144,85 €.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso, aun parcial, comporta la no imposición de las costas de esta alzada.
Asimismo, y en cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda, por mor de la reducción al actor en sus pretensiones indemnizatorias, que dada la diferencia no puede asimilarse a una estimación sustancial, deviene en la aplicación de lo establecido en el artículo 394.2 LEC , por lo que deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.Teodoro y Dª Tania contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sueca en fecha 4 de abril de 2017 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 160 de 2016, revocamos parcialmente la resolución recurrida y estimamos en parte la demanda, condenando a D. Jose Ignacio , a que abone a la parte actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.144,85 €), más los intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de la primera y de la segunda instancia.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

