Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 367/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 406/2016 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 367/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100336

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4646

Núm. Roj: SJM MU 4646:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00367/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000914

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI-AIE

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN

DEMANDADO D/ña. BOLOS DE LORCA,SL

Procurador/a Sr/a. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ

S E N T E N C I A 367/2018

En Murcia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 406/2016, a instancia de SGAE, AGEDI e IAE, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín y con la asistencia letrada del Sr. Luengo Román, frente a Bolos de Lorca, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ania Martínez y con la asistencia letrada del Sr. Martínez Martínez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín, en la representación que tiene acreditada en autos, demanda de juicio ordinario interesando que se dicte sentencia por la que:

1. Que se declare que en el período comprendido desde febrero de 2012 hasta septiembre de 2016, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, todo ello para la administración de su local, denominado Bowling Lorca, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni la de AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Que se condene a la demandada a:

a) Estar y pasar por la anterior declaración.

b) Cesar en la utilización del repertorio de obras administrados por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma en tanto no tenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar el uso del citado repertorio; decretando la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean separables de los locales, y el precinto de los que no lo sean.

c) Satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI por la comunicación pública de obras llevada a cabo en su establecimiento llevada a cabo sin su autorización y por los períodos indicados, la suma de 7127,77 €.

d) Satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento de la demandada para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante los periodos citados, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad de 2140,05 €.

e) Pagar los intereses legales a las demandantes desde la interposición de la demanda.

f) Abonar los gastos y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO: Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC , se celebró la misma el día 27 de noviembre de 2017 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2018, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de dictado de sentencia por la carga de trabajo del Juzgado objeto de refuerzo y por la complejidad de la causa.

Fundamentos

PRIMERO: Ejercita la parte actora acción en reclamación de la indemnización por la comunicación pública no autorizada de las obras por ella gestionadas realizada por la parte demandada en el establecimiento que gestiona durante el periodo indicado en la demanda, calculado en función de las tarifas vigentes de la actora al ser la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 TRLPI ( Real Decreto 1/1996, de 12 de abril ) en relación con el artículo17 y 20 del mismo texto legal .

El 22 de septiembre de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín, actuando en nombre y representación de la SGAE, la AGEDI y la AIE interpuso demanda de juicio ordinario contra Bolos de Lorca, S.L. (acont. 1 del visor).

Interesa que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos.

1. Que se declare que en el período comprendido desde febrero de 2012 hasta septiembre de 2016, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, todo ello para la administración de su local, denominado Bowling Lorca, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni la de AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Que se condene a la demandada a:

a) Estar y pasar por la anterior declaración.

b) Cesar en la utilización del repertorio de obras administrados por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma en tanto no tenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar el uso del citado repertorio; decretando la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean separables de los locales, y el precinto de los que no lo sean.

c) Satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI por la comunicación pública de obras llevada a cabo en su establecimiento llevada a cabo sin su autorización y por los períodos indicados, la suma de 7127,77 €.

d) Satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento de la demandada para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante los periodos citados, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad de 2140,05 €.

e) Pagar los intereses legales a las demandantes desde la interposición de la demanda.

f) Abonar los gastos y costas del procedimiento.

Funda su pretensión en los siguientes hechos.

Bolos de Lorca, S.L. es titular del establecimiento Bowling Lorca. En dicho establecimiento viene haciéndose uso del repertorio gestionado por la SGAe, y emitiéndose fonogramas cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE. Dicha comunicación pública se realiza sin autorización de la SGAE, y sin satisfacer la remuneración legal correspondiente a AGEDI y AIE.

Esta actuación lleva realizándose desde el 12 de febrero de 2016, mediante la reproducción a través de almacenamiento en el disco duro del sistema informático de la demandada.

Se aportan tres actas de visita. Como documento número cinco se aporta la de 12 de febrero de 2016 (acont. 10). Como documento seis se aporta la de 1 de marzo de 2016 (acont. 11). Y como documento 7 se aporta ficha de comprobación de titularidad de 8 de julio de 2016 (acont. 12).

El día 3 de enero de 2017, la Procuradora de los Tribunales Sra. Ania Martínez, actuando en nombre y representación de Bolos de Lorca, S.L., presentó escrito de contestación (acont. 23).

Se opone a la demanda alegando en primer lugar un defecto en el modo de proponerla, considerando totalmente excesiva la cantidad reclamada, que equivaldría a una cuota mensual de 1323,97 €. Impugna los documentos 10 y 11 (aconts. 15 y 16), por ilegibles. Se trata de las liquidaciones realizadas por las demandantes.

Alega igualmente que las demandantes no prueban sus manifestaciones.

Y finalmente pone de manifiesto que la demandada tiene concertado contrato con Jamendo Licesing, por lo que no necesita hacer uso del repertorio gestionado por la SGAE. Como documento 1 (acont. 24) se acompaña contrato, en inglés, fechado el 1 de enero de 2016.

SEGUNDO:La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que establece en su artículo 17 que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'

En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En esta sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003 .'

Para acreditar la utilización en el local de la demandada el repertorio gestionado por las actoras, se aporta dos actas de inspección y una ficha de comprobación, a las cuales ya se ha hecho referencia.

Las actas y la ficha fueron ratificadas en juicio por su autor, don Diego López Hernández representante de zona de la SGAE.

Así, en casos similares, se les ha dado valor a este tipo de testificales, en este caso de un empleado de la actora ( Sentencias de la A.P. de Zaragoza de 28 de noviembre de 2006 , y de la A.P . Murcia, de 4 de abril de 2005 ). Expone la Sentencia de la A.P. de Valencia de 16 de abril de 2010 :'Según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 . Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: 1. Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo. 2. Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. 3. La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas. 4.Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. 5. El resultado del resto de las pruebas. 6. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. 7. No está sujeta a reglas legales de valoración. 8. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

En consonancia con las actas el testigo manifestó que en la bolera había 20 pistas, así como máquinas de dardos, billar y una cafetería. Declaró también conforme a las actas, que identificó música de Chayane, Adele, Fito ...

Explicó cómo identificó las canciones y a sus autores, realizándolo a través de una aplicación informática llamada Shazam.

Aclaró que las dos primeras actas fueron entregadas en forma de original a la encargada. El acta de comprobación no fue entregada sino que la realizó a los efectos de verificar que se continuaba con la emisión pública.

Refirió que había una televisión, emitiendo la primera cadena, y distinguiendo su contenido respecto del de los monitores de puntuación. El representante legal de la demandada también manifestó en su declaración que en efecto hay televisiones aunque sólo se pondrían deportes tipo lucha libre de Estados Unidos.

También de las actas resulta que hay altavoces. El representante legal de la demandada manifestó que sólo se ponía música de Jamendo.

La prueba practicada permite tener por acreditado que el período de tiempo fijado por la actora, la demandada ha venido haciendo uso del repertorio gestionado por una de las actoras y emitiendo fonogramas sin la correspondiente retribución.

La parte actora propone un testigo que ha dado suficiente razón de ciencia. Y ello aunque sea su empleado.

Se le da valor probatorio a esta declaración, conforme a las actas que se aportan, no sólo porque se ha mantenido un mismo relato, sino porque la demandada teniendo facilidad probatoria no aporta suficiente prueba de adverso. Y ello a pesar de que se le dio la oportunidad de que identificase a la empleada llamada Remedios . La mera aportación de un contrato con Jamendo, cuyo contenido es dudoso por estar en inglés, no contradice el relato de la actora, pues es perfectamente posible que se emitan canciones e imágenes que hayan de ser atribuidas a las actoras.

Atendido a lo expuesto, se da la presunción de utilización del repertorio y de los fonogramas en el local de la demandada, conforme a la jurisprudencia expuesta.

En cuanto a la cantidad reclamada, las liquidaciones han sido impugnadas por ilegibles y por ser liquidaciones de parte. Sin embargo las únicas liquidaciones que constan en las actuaciones son las aportadas por la parte actora. La parte demandada pudo aportar una liquidación alternativa que ilustrarse de lo indebido o excesivo de lo reclamado. Pero no ha sido así. Incluso se requirió el plano del local para verificar los metros, incluso en beneficio de la propia demandada. Pero el requerimiento no fue contestado.

Dispone el Tribunal Constitucional en las Sentencias. 227/1991 y 7/1994 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2006 que cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 CE ) conlleva que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 CE , por no poder justificar procesalmente sus derechos o intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios de prueba pertinentes para su defensa ( SSTC números 98/1987 y 14/1992 ). Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza' ( STC de 17 de enero de 1994 , doctrina reproducida en la STC número 116/1995, de 17 de julio , y en las SSTS de 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 '. Debe recordarse asimismo que el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a las partes a actuar con arreglo a la buena fe procesal.

En la audiencia previa se requirió a la demandada para que por 10 días identificase a la empleada llamada Remedios y para que aportase los planos del local (minutos 13:15 y 13:45). Dicho requerimiento no fue recurrido, y tampoco fue contestado el plazo. En la vista la demandada algo que la carga de la prueba de la demandante identificar a la testigo, e indagar los metros del local de la demanda. Esta postura no es asumible, en primer lugar porque el requerimiento no fue recurrido. Y en segundo lugar porque la solicitud del plano tiene perfecto encaje en lo dispuesto en el artículo 328.1 de la LEC .

Ante esto debe darse validez a la liquidación efectuada por la parte demandante.

Se estima la demanda interpuesta, salvo en el pedimento relativo a que se decrete la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean separables de los locales, y el precinto de los que no lo sean, ya que los derechos de la demandante quedan salvaguardados con el requerimiento de cese en la emisión, sin perjuicio de ejercitar las acciones correspondientes si se cumpliese este requerimiento.

En todo caso se trata de una estimación sustancial de la demanda, que implica la imposición de costas del proceso a la demandada ( art. 394 de la LEC )

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Galindo Marín, en nombre y representación de SGAE, AGEDI e IAE, contra la entidad mercantil Bolos de Lorca, S.L., debo:

1. Declarar que en el período comprendido desde febrero de 2012 hasta septiembre de 2016, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, todo ello para la administración de su local, denominado Bowling Lorca, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni la de AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Condenar a la demandada a:

a) Estar y pasar por la anterior declaración.

b) Cesar en la utilización del repertorio de obras administrados por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma en tanto no tenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar el uso del citado repertorio.

c) Satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI por la comunicación pública de obras llevada a cabo en su establecimiento llevada a cabo sin su autorización y por los períodos indicados, la suma de 7127,77 €.

d) Satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento de la demandada para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante los periodos citados, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad de 2140,05 €.

e) Pagar los intereses legales a las demandantes desde la interposición de la demanda.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia, de lo que como Letrada al Servicio de la Administración de Justicia certifico.

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