Sentencia CIVIL Nº 367/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 363/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100347

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3155

Núm. Roj: SAP A 3155:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000363/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000357/2016

SENTENCIA Nº 367/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 357/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Jose Ignacio, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente José Castaño López y defendida por el Letrado D. Manuel Mirallas Reina, y como parte apelada, D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado y defendido por el Letrado D. Santos González Capilla.

Antecedentes

Primero.-El día 21 de diciembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente José Castaño López, en nombre y representación de Jose Ignacio, contra D. Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Hurtado:

1.- Acuerdo el sobreseimiento de los autos respecto a la acción de desahucio ejercitada en la demanda, por carencia sobrevenida de objeto.

2.- Debo condenar y condeno al demandado a que abone al demandante la cantidad de dos mil doscientos sesenta y dos euros con setenta y ocho céntimos (2.262, 78 €), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y desde esta hasta el pago los intereses legales incrementados en dos puntos.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Vicente José Castaño López, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, siendo admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Carlos Manuel, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 363/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.


Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.

D. Jose Ignacio interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- incongruencia 'extra petita', al haberse desestimado parcialmente la demanda en base a hechos distintos de los alegados por la parte demandada. 2- Error en la valoración de la prueba, al no haber probado el demandado que existiera mutuo acuerdo de las partes, desistimiento unilateral del contrato por el arrendatario o entrega de la posesión de la vivienda al arrendador. 3- Infracción de normas procesales, pues la acción de desahucio no quedó sin objeto tras el lanzamiento efectuado judicialmente, habiéndose acordado únicamente en el auto que decretó la nulidad de actuaciones la conservación de dicho lanzamiento a resultas de la sentencia que se dictara definitivamente.

D. Carlos Manuel se opone a dicho recurso, argumentando: 1- Los hechos que han fundamentado la sentencia fueron introducidos por esta parte en su contestación a la demanda, por lo que no existe incongruencia. 2- La prueba practicada ha sido valorada correctamente por la Juzgadora 'a quo'. 3- Se produjo la pérdida sobrevenida del objeto de la acción de desahucio al haber recuperado el arrendador la posesión de la vivienda mediante la diligencia de lanzamiento, sin que el arrendador haya restituido al arrendatario en dicha posesión.

Segundo.-Incongruencia 'extra petita'. Principio de justicia rogada.

Fundamenta este primer motivo la parte actora en la estimación parcial de la demanda con fundamento en el desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario, en tanto que el demandado sustentó su contestación en la existencia de un acuerdo entre las partes para la rescisión del contrato por mutuo disenso, alteración de la base jurídica que le ha causado indefensión al no haber podido realizar alegaciones ni proponer prueba sobre esta cuestión.

La parte demandada sostiene, en cambo, que el documento acompañado con la contestación no se presentó para defender un previo acuerdo entre las partes, sino para acreditar que el arrendador conocía que el arrendatario había abandonado la vivienda y la había puesto a su disposición, rescindiendo unilateralmente el contrato y quedando pendiente de negociar solamente las cantidades adeudadas. Por ello, no fundamentó su oposición en la resolución del contrato prevista en el art. 1124 del Código Civil, sino en el desistimiento unilateral del arrendatario regulado en el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Es preciso dilucidar, pues, si la Juzgadora 'a quo' ha resuelto las cuestiones planteadas de acuerdo con lo que constituye el objeto del proceso, tal y como quedó delimitado en la demanda y la contestación.

Así, señala el 218, en relación con la exhaustividad y congruencia de las resoluciones judiciales, que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'.

Interpretando dichos principios, señala la STS. de 18 de febrero de 2015: ' Por lo que respecta a la congruencia (...) venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia núm. 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia 'extra petitum', haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre )'.

En el mismo sentido, la STS. 24 de septiembre de 2013 indica que ' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ) (...).Esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así corno una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte'.

En definitiva, una resolución judicial incongruente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC. 18 de octubre de 2004).

Y en relación con el principio de justicia rogada, el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civi establece que ' los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'. En consecuencia, 'para sostener que una sentencia ha infringido este principio es necesario acreditar que el tribunal se ha valido de hechos o pruebas distintas de los aportados por las partes o que no se ha ajustado a las pretensiones de las mismas' (STS. de 2 de octubre de 2014).

Aplicando las anteriores normas y doctrina, no cabe apreciar que la sentencia impugnada incurra en el vicio procesal que se le achaca.

En este sentido, aprecia en su fundamento de derecho quinto que existe 'mora accipiendi' del acreedor (arrendador) al no haber recuperado 'la posesión de la vivienda arrendada el mes de agosto de 2015 por su negativa a recoger las llaves', por lo que 'a partir de ese momento la relación arrendaticia quedó extinguida', de modo que 'el arrendatario no está obligado al pago de la renta ni de los gastos por suministros de la vivienda más allá del mes de agosto de 2015'.

Y, en efecto, al venir 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención', sin que las partes puedan alterarlo posteriormente ( art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las cuestiones relativas a laprórroga del plazo de duración pactado en el contrato, a la entrega de la posesión de la vivienda por el arrendatario y al desistimiento unilateral del contrato, de conformidad con el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, fueron alegadas en el hecho tercero de la demanda y en el hecho tercero y fundamentos jurídicos de la contestación, por lo que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no ha alterado la 'causa petendi', habiendo declarado al respecto el Alto Tribunal en la sentencia de 10 de febrero de 2006 que ' La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )'.

A tales efectos, no debe obviarse que lo que la ley procesal y la jurisprudencia exigen para apreciar incongruencia es una variación de las pretensiones de las partes, realizando una comparación entre el petitum y la causa petendi, de una parte, y el fallo judicial, de otra, al resolver ' algo que no formaba parte del objeto del proceso',pero sin quedar vinculad por ' la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.

En definitiva, la fundamentación jurídica de la sentencia está amparada en las previas alegaciones de las partes, debiendo rechazarse la existencia de incongruencia.

Tercero.-Desistimiento unilateral del contrato por el arrendatario.Error en la valoración de la prueba.

Acerca de este motivo de apelación, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

No obstante lo anterior, en absoluto puedan considerarse vinculantes para el tribunal de alzada las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiaeque permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

Procede, pues, analizar la valoración probatoria realizada en la instancia.

Alega al respecto el apelante que el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos exige la comunicación del arrendatario al arrendador de su voluntad de desistir unilateralmente del contrato con una antelación de 30 días, la cual no se ha producido en este caso, limitándose a presentar una oferta de acuerdo a cuya aceptación estaba condicionada la entrega de la vivienda, de modo que, al no haber sido aceptada, tampoco se produjo la entrega de la posesión.

Se opone a ello el demandado afirmando que se ha acreditado la extinción de la relación arrendaticia y la negativa del arrendador a tomar posesión de la vivienda, cuyas llaves fueron puestas a su disposición, por lo que existe 'mora accipiendi', sin que el actor manifestara en la demanda la inexistencia de comunicación previa de desistimiento del contrato, por lo que no puede introducir este elemento nuevo en la segunda instancia.

Dispone el precepto mencionado que 'El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización'.

Por tanto, tras la reforma introducida con la Ley 4/2013, de 4 de junio (con entrada en vigor el 6 de junio de 2013), el desistimiento del arrendatario cabe cualquiera que sea la duración del contrato (antes de esta reforma legislativa solo cabía en contratos de arrendamiento de duración superior a cinco años), y para que produzca efectos este desistimiento es preciso:a- que se trate de un contrato de arrendamiento posterior al 6 de junio de 2013; b- que se trate de un contrato de arrendamiento de vivienda habitual (no de temporada); c- que hayan transcurrido al menos seis meses del contrato para poder ejercitar la facultad resolutoria unilateral; d- que el arrendatario comunique su voluntad al arrendador con una antelación mínima de un mes al momento en que quiera hacer efectiva esa resolución de forma fehaciente; e- Esta facultad de resolución, legalmente reconocida al arrendatario, no puede ser excluida, en modo alguno, por voluntad de las partes, de conformidad con lo preceptuado por el art. 6 L.A.U. ( SAP. Barcelona - Sección 4ª - de 19 de marzo de 2019).

En este supuesto, el contrato de arrendamiento estipulado preveía una duración anual, con efectos desde el 1 de agosto de 2013, prorrogable año a año (cláusula segunda), de modo que el día 31 de julio de 2014 se prorrogó hasta el 31 de julio de 2015, y el 31 de julio de 2015 se prorrogó hasta el 31 de julio de 2016, al no haberse acreditado que el arrendatario comunicara al arrendador su intención de no prorrogar el contrato con la antelación legalmente exigida.

No es esta una cuestión nueva introducida en la segunda instancia, como sostiene la parte apelada, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento procesal ( STS. 246/2016, de 13 de abril, y las que en ella se citan), sino que la existencia de la prórroga fue referida por la parte actora en el hecho tercero de su demanda, por lo que, en su caso, debió la parte demandada alegar en la contestación los hechos impeditivos y extintivos que pudieran favorecer sus intereses.

En consecuencia, una vez que el arrendatario comunicó al arrendador su decisión de no continuar el vínculo contractual, lo que sucedió en la reunión de 25 de agosto de 2015 (documento nº 1 de la contestación y declaración testifical de D. Alejandro), se produjo, efectivamente, el desistimiento unilateral del contratopor su parte, ya que estaba prorrogado durante el periodo 31/7/2015 a 31/7/2016.

Y, como quiera que este contrato no contempla ninguna cláusula que regule el pago de una indemnización al arrendador por esta circunstancia, las únicas cantidades que debe abonar el Sr. Carlos Manuel al Sr. Jose Ignacio son las correspondientes a rentas y suministros hasta el 24 de septiembre de 2015, 30 días después de la comunicación de su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, sin que el arrendatario esté obligado al pago de rentas o suministros posteriores a esta fecha, pues como expusimos en las sentencias de esta Sala nº 246/13, de 120 de mayo, y 55/19, de 4 de febrero, 'c abe que las partes pacten una indemnización en los términos señalados en el artículo (que no pueden ser modificados en perjuicio del arrendatario, art. 6.2); de lo que cabe deducir que si no se pacta indemnización, pudiendo hacerlo, ésta no será exigible'.

En este mismo sentido, la SAP. Barcelona (Sección 4ª) de 21 de diciembre de 2016declara: ' Se cita expresamente en la sentencia objeto de recurso el criterio seguido por las secciones de esta Audiencia de Barcelona en materia de arrendamientos, representado por el que aparece en la sentencia de la sección 13ª de 19 de febrero de 2013 , que se da aquí por reproducido, el cual se reitera, por ejemplo, en la sentencia de dicha sección 13ª de 7 de enero de 2015 (...):

Respecto de la posibilidad y consecuencias del desistimiento (...) siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, la resolución voluntaria (sin causa) anticipada supone un incumplimiento de un elemento esencial del contrato: el plazo pactado, en otro caso se conculcarían las previsiones del art. 1256 CC . Así únicamente cabe el desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 11 LAU 94 , con los presupuestos y consecuencias previstos en este precepto, y en aquellos casos en que las partes así lo hayan previsto contractualmente, de manera que si las partes establecen una serie de condiciones para que proceda la resolución contractual y fijan sus efectos, habrá que estar a lo expresamente pactado ( STS 23.12.2009 (...)

El artículo 11 LAU , en su redacción original, vigente al tiempo de suscribirse el contrato de autos, prevé la posibilidad de desistir en los contratos de arrendamiento de vivienda de duración superior a cinco años, siempre que el mismo haya durado al menos cinco años (debe deducirse que este precepto no es aplicable a los arrendamientos con una duración inferior, ni a los arrendamientos para uso distinto), observando un plazo de preaviso mínimo de dos meses. Cabe que las partes pacten una indemnización en los términos señalados en el artículo (que no pueden ser modificados en perjuicio del arrendatario -art. 6.2-); de lo que cabe deducir que si no se pacta indemnización, pudiendo hacerlo, ésta no será exigible.

En los supuestos en que nada se haya pactado y no resulte de aplicación el art. 11 LAU , nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual, que se rige por lo dispuesto en el artículo 1124 CC ( art. 27.1 LAU ); en consecuencia, el arrendador puede optar por exigir el cumplimiento (no aceptar las llaves), exigiendo el pago mensual de la renta hasta la finalización del plazo pactado o por la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de los perjuicios'.

Igualmente, la SAP Barcelona (Sección 13ª) de 9 de enero de 2018señala que ' el precepto prevé que las partes 'puedan' pactar una indemnización/penalización para el supuesto de desistimiento del arrendatario, pero la propia ley establece los parámetros de esa indemnización para el caso de que se pacte'.

Y en orden a las consecuencias de la entrega de llaves por el arrendatarioy la voluntaria falta de recepción de las mismas por el arrendador, se comparten los razonamientos de la resolución recurrida.

Así, de un lado, como ha declarado la jurisprudencia, por ejemplo, la STS de 9 de junio de 2004 , ' la actuación del inquilino, consistente en la puesta en conocimiento de la arrendadora de su voluntad de cesar en la ocupación del piso que ocupaba, acompañada de la entrega de llaves, es una manifestación de voluntad que, al efectuarse en el contexto de una relación contractual preexistente, requería una respuesta -en uno u otro sentido- de la otra parte'. Y la STS de 20 de julio de 2011: ' En el presente procedimiento, ... la sentencia impugnada declara que no existen elementos probatorios, exclusión hecha de la simple o mera recepción de la comunicación y de las llaves por la arrendadora, que acrediten o prueben que la parte demandante, ahora recurrida, prestase su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento que les unía, y menos aún, que actuase contra sus propios actos al ejercitar la acción tendente a reclamar la indemnización que le corresponde de conformidad con el contrato suscrito'.

Y de otro, ha declarado esta Sala en la sentencia nº 50/18, de 6 de febrero: 'Efectivamente, el actor, pese a conocer que ha finalizado , se niega a recibir las llaves obviando que la recogida de llaves por el arrendador no implica aceptación de la resolución del contrato y la exoneración del pago de rentas ni renuncia a la indemnización de daños y perjuicios, como tiene declarado de forma reiterada la Jurisprudencia (por todas la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2015 , con cita de otras anteriores). En el mismo sentido, nuestra sentencia de 1 de abril de 2016 estableció que existe mora accipiendi desde el momento que el arrendador se niega a recibir las llaves, declarando que . Otras sentencias, como la SAP de Madrid 8-10-15 y SAP de Castellón 9-2-16 establecieron que la negativa a la recepción de las llaves impide que continúe la vigencia del contrato, constituyendo un abuso de derecho pretender seguir cobrando las rentas'.

En definitiva, procede la estimación parcial de la sentencia, modificando únicamente que la obligación de pago del demandado comprende las rentas y suministros hasta el 24 de septiembre de 2015, esto es, la renta de septiembre de 2015 (598'2 €) y el suministro de electricidad de la factura por importe de 105'61 €, correspondiente al periodo del 30.07.2015 al 28.09.2015 (documento nº 10 de la demanda). Se acepta el porcentaje de prorrateo establecido respecto de la segunda factura de agua y basura, debiendo abonar el demandado la cantidad de 64'18 € por este concepto (documento 15 de la demanda). Por todo ello, la suma que debe abonar la parte demandada se ve incrementada en la cantidad de 598'2 más 48, 48 € por la diferencia entre la cantidad reconocida en la sentencia recurrida respecto de la factura de electricidad de 105'61 € y la reconocida en esta resolución, lo que hace un total de 646, 68 €.

En términos similares, la SAP. Sevilla (Sección 8ª) de 20 de septiembre de 2018 declara:'Comparte este tribunal la argumentación de la sentencia de instancia acerca de la nulidad de la estipulación segunda del contrato de arrendamiento, según la cual, en caso de desistimiento el arrendatario se obliga expresamente a indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente al importe total del plazo que reste por cumplir, ello por contravenir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el artículo 6 de la misma, que establece la nulidad de las estipulaciones que modifiquen en perjuicio de arrendatario las normas del Título II.

Ello así, siendo facultad del arrendatario el desistir del contrato transcurridos seis meses desde que el mismo iniciase su duración, deberá concluirse que deberá abonar dos mensualidades de renta hasta completar los seis meses de duración mínima ( art. 11 LAU ), más no el mes de preaviso al que alude el citado artículo, puesto que el arrendador ya comunicó la voluntad de desistir, dado que le fueron entregadas las llaves y la posesión de la vivienda arrendadaen el mes de abril'.

Cuarto.-Terminación del procedimiento. Infracción de normas procesales.

Expone al respecto la sentencia recurrida: 'Recuperada por el demandante la posesión de la vivienda arrendada ha quedado sin objeto la acción de desahucio, por lo que procede decretar el sobreseimiento del procedimiento respecto a la citada acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, continuando este por la otra pretensión objeto del proceso, la de la reclamación de rentas y cantidades asimiladas, la cual no ha sido satisfecha'.

Frente a este razonamiento, la parte apelante sostiene que el lanzamiento llevado a cabo simplemente habría de mantenerse en caso de que la sentencia acordara la resolución del contrato de arrendamiento, razón por la cual procedía la conservación de este acto procesal pese a la declaración de nulidad de actuaciones, por lo que la acción de desahucio no quedó sin objeto.

El apelado considera que el mantenimiento de la posesión por el arrendador tras la diligencia de lanzamiento supone un acto propio que implica el reconocimiento de la pérdida de objeto de la acción de desahucio.

Nuevamente se confirma la interpretación jurídica llevada a cabo en la instancia, pues la acción de desahucio quedó sin contenido verdadero una vez que el arrendatario procedió al desistimiento unilateral del contrato y el arrendador recuperó la posesión de la vivienda arrendada, quedando circunscrito el objeto del procedimiento a las consecuencias económicas de dicho desistimiento.

Quinto.-Costas de la apelación.

De conformidad con el art. 398.2 LEC, no procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, recaída en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas nº 357/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, condenando al demandado a pagar al demandante la cantidad de dos mil novecientos nueve euros con cuarenta y seis céntimos (2.909, 46 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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