Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 215/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100218

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8847

Núm. Roj: SAP M 8847/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0077944
Recurso de Apelación 215/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 430/2017
APELANTE - DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE
MADRID
PROCURADOR D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ
APELADOS - DEMANDADOS: ARCAGE, S.A.
PROCURADORA Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
D. Valentín
PROCURADORA Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
SENTENCIA Nº 367/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de los de Madrid, en el que fue registrado con el número
430/2017 (Rollo de Sala número 215/2019), que versa sobre responsabilidad extracontractual, y en el que
son parte: como apelante y demandante, la 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de

la CALLE000 de Madrid', defendida por el letrado don Jesús Zapatero Gaviria y representada, ante los
tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Carlos Navarro Gutiérrez; y como apelados
y demandados, la entidad mercantil 'Arcage, SA', defendida por el letrado don Rafael Pardo Correcher y
representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Valentina
López Valero, y don Valentín , defendido por el letrado don Rafael Quecedo Aracil y representado, ante
los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Irene Arnés Bueno. Y actuando como ponente
el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de Madrid dictó, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 430/2017, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda deducida por el Procurador C. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 frente a ARCAGE, S.A representada por la procuradora Valentina López Valero y contra Valentín , representado por la Procuradora DOÑA IRENE ARNES BUENO absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Madrid', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia estimatoria del recurso con los pronunciamientos que le fueren inherentes.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'Arcage, SA', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente.



CUARTO.- La representación procesal del demandado, don Valentín , formuló, de igual modo, oposición al antedicho recurso de apelación promovido de contrario, presentando escrito en el que solicita, asimismo, que por la Sala se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiéndole a la recurrente las costas causadas en ambas instancias.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante auto dictado en fecha once de abril de dos mil diecinueve -confirmado y ratificado por auto de seis de mayo siguiente- denegar la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la parte apelante en su escrito de interposición de recuso, y, a continuación, por el presidente del tribunal, se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día doce de septiembre de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, tal y como se delimita e individualiza en la demanda inicial, persigue, en definitiva, con fundamento en la responsabilidad extracontractual proclamada con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil, la condena solidaria de la entidad 'Arcage, SA' y de don Valentín -demandados- a indemnizar a la 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Madrid' -demandante- en la suma de 549 482,85 euros (454 118,06 más IVA), en que se cuantifica la reparación de los daños originados en su edificio como consecuencia de las obras de demolición y edificación promovidas por la entidad 'Arcage, SA', bajo la dirección facultativa de su administrador, don Valentín , en el edificio colindante -número NUM001 de la CALLE000 de Madrid-.



SEGUNDO.- La declaración de responsabilidad por culpa extracontractual precisa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -cuya cita pormenorizada resulta ociosa-, la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: a/.- Elemento subjetivo, o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente -por quebrantar el principio general de no dañar o una norma sobre el deber de cuidado- atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.

b/.- Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad.

c/.- Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia natural, adecuada y necesaria del acto u omisión culposos (elemento subjetivo). Es decir, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento se pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de la reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación de la persona frente a la que se dirige la demanda, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia.



TERCERO.- El elemento causal de toda responsabilidad por culpa presenta un doble aspecto o manifestación: Por un lado, la relación causal del daño con el evento dañoso y la del evento dañoso con la actuación del agente. Es la denominada causalidad como imputación fáctica.

Y, por otro lado, la relación causal entre el daño y la conducta imprudente o negligente atribuible, por acción u omisión, al agente, esto es, la relación causal entre el daño y la culpa. Es la denominada causalidad como imputación jurídica.

La causalidad como imputación jurídica tiene como presupuesto básico y necesario a la causalidad como imputación fáctica. Y ésta sólo tendrá relevancia jurídica cuando aparezca vinculada a la causalidad como imputación jurídica.



CUARTO.- La carga de la prueba de este elemento causal -en sus dos aspectos diferenciados de imputación fáctica e imputación jurídica- incumbe, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, 'al que afirma la concurrencia de culpa y pretende la indemnización pecuniaria', es decir al actor o demandante; tal y como, por otro lado, precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 -reiterando la doctrina recogida en sus Sentencias de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993, de 14 de febrero y 9 julio de 1994, y de 3 de mayo 1995 y 19 de febrero de 1998-.

En base a ello, corresponde, en todo caso, a la parte actora justificar, en primer término, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de su reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación del demandado, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia. Es decir, la acreditación de la relación causal en su aspecto de imputación fáctica.

Y, en segundo término, deberá justificar, de igual modo, que el daño en cuestión se ha producido a consecuencia de una conducta imprudente del demandado, es decir, a consecuencia de una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad; lo que supone la acreditación de la relación causal en su aspecto de imputación jurídica.

Ahora bien, y respecto de la relación causal en su aspecto de imputación jurídica -pero nunca en su aspecto de imputación fáctica, cuya acreditación corresponde, en todo caso, a la parte que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria, esto es, a la demandante-, en aquellos supuestos en que por disposición legal o por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba, cuando el evento dañoso se produce como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa que genere un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares o parámetros medios, haya de presumirse -con presunción iuris tantum- que el daño se ha producido por culpa del agente, corresponderá a éste -a la parte demandada-, por virtud de lo establecido por el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destruir aquella presunción y, por tanto, acreditar que obró con todo el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias y, por consiguiente, que el daño no se ha originado por una conducta imprudente o negligente imputable al agente, sino por otro motivo que no le es imputable.



QUINTO.- Desde esta perspectiva, en el supuesto enjuiciado correspondía, en todo caso, a la representación procesal de la Comunidad actora la carga de acreditar que los desperfectos que han determinado el actual estado del inmueble número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, derivan causalmente de la demolición, y posterior edificación, llevadas a cabo sobre el inmueble número NUM001 de dicha vía pública.

En este sentido, la interpretación y valoración del resultado y contenido de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso, ponderadamente efectuada por este tribunal de segunda instancia -tras el examen directo de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio-, en cumplimiento de la función revisora que tiene legalmente atribuida, no justifican, de modo cumplido y suficiente, la concurrencia de dicha relación causal.

Efectivamente, las conclusiones contradictorias de los dictámenes periciales aportados por las partes no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, que las humedades de capilaridad en los muros de carga e hinchamiento de solados y el agrietamiento de muros de carga, forjados y escalera -que como se indica en la demanda y en el informe pericial que la acompaña constituyen las lesiones tipológicas determinantes del actual estado del inmueble- se hubieren desencadenado y originado como consecuencia directa de las actuaciones de demolición y posterior edificación llevadas a cabo en el inmueble número NUM001 colindante; máxime teniendo en cuenta que obran en las actuaciones informes técnicos incorporados a expedientes administrativos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en los que se constata ya, en los años 2002, 2006 y 2009 -con anterioridad al inicio de las obras de demolición en el año 2010-, por un lado, la existencia de humedades por filtraciones de agua procedentes del edificio número NUM002 de la CALLE001 -vía paralela a la CALLE000 - y un deterioro de la impermeabilización del propio edificio, y, por otro lado, la existencia de grietas debido a asientos diferenciales de las estructuras de los edificios situados en los número NUM000 y NUM001 , que seguían subsistiendo tras la realización de las obras de demolición del número NUM000 .

Esta insuficiencia probatoria impide, por tanto, obtener la debida y necesaria certeza sobre la real y verdadera causa -antecedente necesario y suficiente que sirvió de desencadenante al proceso causal que produjo finalmente, como efecto, al resultado lesivo, y que se presenta como adecuado, relevante y eficiente en la producción de dicho resultado- que provocó el estado actual del inmueble de la Comunidad demandante; pues no se ofrece certidumbre sobre la determinación e individualización del hecho concreto que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de dicho estado actual del inmueble, ni, tampoco, sobre la incidencia causal, efectiva y relevante que las obras efectuadas por los codemandados hubieren podido tener sobre el repetido estado actual del inmueble.



SEXTO.- Por consiguiente, al no acreditarse la concurrencia de todos los requisitos o elementos jurisprudencialmente exigibles para que pueda afirmarse la responsabilidad extracontractual pretendida, deviene incuestionable la inviabilidad de la demanda, por lo que, en todo caso, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena de la Comunidad apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.

OCTAVO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la Comunidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Madrid' contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 430/2017 (Rollo de Sala número 215/2019), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Madrid', al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Madrid', a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0215-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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