Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 629/2017 de 30 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 07040470022019100267

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2918

Núm. Roj: SJM IB 2918:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00367/2019

JUZGA DO DE LO MERCANTIL Nº2

PALMA DE MALLORCA

ASUNT O: Juicio Ordinario nº 629/2017

SENTE NCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 30 de septiembre de 2019

Vistos por mí, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 629/2017, a instancia del Procurador BEATRIZ FERRER MERCADAL, en nombre representación de ALZAGRAPH SL, contra D. Eulalio Y contra la mercantil IBEROPRINT SISTEMAS DIGITALES SL, y frente Faustino, declarado este último en rebeldía.

Antecedentes

Prime ro: por BEATRIZ FERRER MERCADAL, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Ordinario contra D. Eulalio Y Faustino y contra la mercantil IBEROPRINT SISTEMAS DIGITALES SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que las demandadas solidariamente adeudan a la actora la cantidad de 29.014'19 EUROS y en consecuencia, se las condene a satisfacer a la actora la cantidad de 29.014'19EUROS más los intereses y costas.

Segun do: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma.

Eulalio y la mercantil IBEROPRINT SISTEMAS DIGITALES SL contestaron a la demanda solicitando su desestimación.

No contestó Faustino, pese a estar citado en legal forma se procedió a declararla en rebeldía.

Terce ro: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio ésta se celebró compareciendo únicamente la actora, con el resultado que obra en autos.

En fecha de 7 de septiembre de 2019, se celebró la vista del juicio oral. No compareció ninguno de los demandados; si lo hizo la parte actora con el resultado que obra en autos. Practicada la prueba y formuladas conclusiones por el Letrado de la actora, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Cuart o:en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad contra la mercantil y sus administradores, de 29.014'19EUROS, más los intereses devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) y la acción del art.241LSC individual de responsabilidad contra los administradores ejercitada en esta demanda contra el demandado, en base al art. 225 LSC sobre el deber general de diligencia que todo administrador de sociedad debe aplicar y cumplir en el desempeño de su cargo.-El art. 236 LSC sobre la responsabilidad de los administradores de las sociedades frente a los terceros acreedores por daños causados por actos contrarios a la ley o por incumplimiento de deberes inherentes al desempeño de su cargo siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

-Respecto de la acción de reclamación de cantidad contra la

entidad deudora:

- Art. 1089 y ss. del CC sobre obligaciones y contratos. - Art. 325 del CCom sobre la compraventa mercantil.

Sobre la acción individual contra los administradores sociales:

Jurisprudencia:

SAP Zaragoza de 140/2012, de 28 de Febrero:

'Octavo.-Es cierto que la mera desaparición de hecho de la sociedad, no disolverla legalmente o no presentar las cuentas anuales no supone por sí sólo la responsabilidad por 'daño' o subjetiva del administrador social, pues faltaría el imprescindible nexo causal ( Ss. T.S. de 17 de junio de 2004 y 8 de marzo de 2007). Pero sí puede haber tal relación de causalidad cuando a dichos elementos o ausencias se añadieran otros datos (ocultación de datos, ausencia de explicaciones, etc). Así, S.T.S. de 5 de noviembre de 2003. O cuando la insolvencia de la sociedad fuera provocada por la negligencia de los administradores ( Ss. T.S. de 11 de octubre de 1991, 17 de diciembre de 2003 y 20 de febrero de 2004).

La S.T.S. de 19 de octubre de 2007 confirma la responsabilidad por daño del administrador por su comportamiento irreflexivo en la concertación de la operación mercantil, la gestión de la entidad y su cierre sin liquidación en forma ordenada.

Más clara aún es la S.T.S. de 14 de marzo de 2007, que considera acumulable la responsabilidad objetiva y subjetiva, cuando el descontrol en la adopción de medidas ante la crisis económica ha privado a los acreedores el control en una ordenada liquidación. Así, expresa que ' ...la jurisprudencia de esta Sala admite que, en régimen de concurso ideal, dicha situación puede también dar paso a la responsabilidad individual ( artículo 135 LSA ) cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores ( SSTS de 11 de octubre de 1991 , 10 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre de 1997 , 17 de diciembre de 2003 , 20 de febrero de 2004 ), ya que la responsabilidad por los actos de los administradores comprende la acción y la omisión. En efecto, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente'. Y añade: 'se observa asimismo, la existencia de una relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, pues, ante las dificultades económicas de la empresa, los administradores no se ha probado que realizaran actuación alguna eficaz para respaldar las obligaciones de la sociedad, y, una vez constatada la imposibilidad de cumplir el fin de la sociedad y desaparecidos prácticamente sus activos, no procedieron a la disolución, sino que se limitaron a negociar con los acreedores de manera desordenada acuerdos para saldar sus respectivos créditos o buscar fórmulas de reflotamiento de la empresa que no tuvieron viabilidad alguna, colocando a los acreedores sociales en una situación de imposibilidad para el cobro total o parcial de sus créditos mediante una liquidación ordenada de la sociedad que respetase el principio par conditio creditorum.

Noveno.-Esta es la situación que enjuiciamos. Ausencia total de datos y pruebas por parte del administrador que haga desaparecer la clara presunción -como mínimo- de negligencia, tanto al contratar la compra de mercaderías que debía de saber que no podría pagar, como al liquidar deudas sociales sin control ni criterios ordenados, propios de un diligente comerciante.'

Acció n de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del 'carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

Segun do.- Valoración de la prueba practicada.

A la vista de la prueba practicada, documental adjunta a la demanda y el interrogatorio de los demandados, respecto del que se considera pertinente aplicar la ficta confessio, citados para interrogatorio y habiéndose admitido en la audiencia previa; siendo la documental no impugnada y valorando la prueba en su conjunto, se alcanzan las siguientes conclusiones:

-que la entidad actora es una empresa especializada en la comercialización y venta de productos para artes gráficas y derivados ( así, documento nº 2de la demanda)

-que en el año 2015 ambas partes decidieron colaborar comercialmente la mercantil actora y la demandada, siendo IBEROPRINT distribuidor de soportes de impresión (lonas y vinilos) y ALZAGRAPH distribuidor de tintas de impresión digital, y acordaron ser proveedores recíprocos de los materiales en los que cada una de ellas estaba especializada;

-que el proveedor o mayorista principal de tintas de impresión, DIGIDELTA DIMENSION DIGITAL, SLU, (DIGIDELTA)se negó a suministrar material a IBEROPRINT, y para salvar este problema los administradores de IBEROPRINTsolicitaron a ALZAGRAPH que los pedidos realizados por la primera ante DIGIDELTA se realizaran a nombre de la segunda y posteriormente ésta refacturase a IBEROPRINT las compras, accediendo de buena fe la actora a tal petición.

-que aprovechando la cobertura ofrecida IBEROPRINT pasó a realizar directamente a DIGIDELTA pedidos de cierta entidad sin consultar ni informar a ALZAGRAPH la operativa, el volumen ni el incremento de riesgo que ello suponía.

-que DIGIDELTA emitió a la mercantil actora las facturas correspondientes a los pedidos realizados por la codemandada, que se aportan, junto con los justificantes de pagos realizados por la actora; (doc.3 y 3bis)

-que tras el pago de las anteriores dos facturas, ALZAGRAPH SL procedió a

refacturar el importe del material encargado por IBEROPRINT, incrementando el coste en un 5 % en concepto de manipulación y financiación, ya que el material era entregado a la actora y ésta después lo reenviaba a la demandada.

-que además ALZAGRAPH vendió otros productos propios a la demandada

que no tenían relación con los pedidos a DIGIDELTA.

-que las relaciones comerciales anteriores dieron lugar a la emisión de las

siguientes facturas:

Fecha Número Importe

- 28.02.2015 1500222 5.050,15 €

- 28.02.2015 1500223 9.947,68 € - 28.02.2015 1500225 870,23 €

- 28.02.2015 1500229 13.372,85 € - 30.03.2015 1500334 1.664,80 €

- 30.04.2015 1500436 817,46 €

TOTAL ... 31.723,17 €

-que se han adjuntado a la demanda facturas que acreditan los pedidos y los respectivos albaranes del transportista que entregó las mercancías a la demandada;

-que en definitiva, y especial de la documental y la ficta confessio, se deduce que la mercaderías en cuestión, eran adquiridas por ALZAGRAPH SL, pero su destinatario final era IBEROPRINT, y que eran recibidas por la primera y remitidas a la segunda generando todo ello unos costes de transporte que se repercutían a la codemandada

-que las facturas anteriores se hallan vencidas, y que del relación comercial entre ambas empresas se concluye que IBEROPRINT debía a ALZAGRAPH la suma de 33.778,00 Euros, y que la actora adeudaba a la codemandada nueve facturas cuyos importes sumaban 4.763,81 € .

-que tras la compensación de créditos mutuos y respectivos, el saldo

resultante a favor de ALZAGRAPH SL es de 29.014,19 €.

-que apenas recibidas por IBEROPRINT las mercancías cuyo precio había abonado ALZAGRAPH SL y de vender las mismas a sus clientes, los administradores codemandados procedieron al cierre de facto ('persianazo') de la empresa sita en la calle La Bobila,19, de Els Hostalets de Balenya, en Barcelona, en la que hasta entonces radicaba tanto el centro de trabajo como el domicilio social, cesando también la actividad de la misma.

-que se tiene por acreditado igualmente que en octubre de 2015 la sociedad trasladó su domicilio social a la vivienda de la calle Joan Coll i Triay, nº 2, de la localidad de Calvià, que es la residencia familiar de uno de los administradores, Eulalio;

-que desde el 2015 IBEROPRINT se encuentra inactiva, si bien formalmentre presentó su cese de actividad en fecha de 29 de enero de 2016; no habiendo presentado cuentas anuales desde el 2014 (se han presentado unas cuentas de ese año, si bien no se acreditada su presentación en el Registro Mercantil);

-que el capital social de la deudora, 6.010 €, es y era insuficiente para cubrir la deuda contraída; que la mercantil se hallaba en situación de insolvencia desde el año 2014;

-que el cierre de la empresa no fue acompañado por la obligada liquidación ni disolución ordenada de la empresa que debían haber impulsado los administradores codemandados, las cuales, a tenor de las deudas existentes y la falta de activos, deberían haberse viabilizado a través de un concurso de acreedores.

-que la actuación, o falta de ésta, por parte de los administradores es claramente vulneradora de los deberes legales que les impone la Ley de Sociedades de Capital ( art. 225 LCS y concordantes).

-que corresponde declarar la responsabilidad individual de los administradores por deudas de la sociedad, en base a su actuación negligente, que se halla en el cierre de facto, y estando en situación de insolvencia, sin haber procedido a su liquidación por los cauces legalmente previstos, constituyendo:

- Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.

- Un comportamiento imputable al órgano de administración en cuanto tal.

- Que la conducta sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.

- Que la conducta dolosa, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.

- El daño que se infiere sea directo para quien contrató con la sociedad, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.

- Relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño ocasionado al tercero.

A partir del 2013 los datos económicos precisos de la empresa se

-que, la sociedad debió ser disuelta en el año 2014 por la existencia de pérdidas que habían reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social. Así, por ejemplo, la deuda contraída frente a la entidad actora asciende a 29.014,19 €.

-que los administradores deberían haber actuado conforme a lo dispuesto en el art. 365 LSC, es decir, haber convocado junta general en el plazo de dosmeses para adoptar el acuerdo de ampliación de capital, de disolución o, en su caso, instar el concurso de acreedores, cesando su actividad.

-que tales medidas no fueron adoptadas en el momento oportuno sino que se actuó en sentido contrario ya que, a pesar de la falta de recursos, procedieron de forma dolosa, o cuando menos culposa, a comprar mercaderías cuyo precio eran conscientes que no se podría pagar y causando un importante perjuicio a mi representada.

-que la consecuencia legal prevista ante situaciones como la descrita está

prevista en el art. 367 LSC: responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones de la sociedad que administran.

A tenor de lo expuesto, y concurriendo los presupuestos de la acción ejercitada procede la estimación de la demanda, y en consecuencia:

a.- CONDENAR Y CONDENO a IBEROPRINT SISTEMAS DIGITALES, S.L. al pago a favor de ALZAGRAPH SL de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CATORCE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (29.014,19 €), más los intereses legales a computar desde la fecha de la interpelación judicial.

b.- DECLARAR Y DECLARO que los codemandados Eulalio y Faustino son responsables solidarios del pago de la cantidad e intereses anteriores en base a los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el cuerpo de la presente demanda, y DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los mismos al pago de las cantidades adeudadas por la entidad IBEROPRINT en concepto de principal e intereses.

Terce ro.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

Cuart o.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador, BEATRIZ FERRER MERCADALen nombre representación de ALZAGRAPH SL, contra D. Eulalio y contra IBEROPRINT SISTEMAS DIGITALES SL, y Faustino declarado este último en rebeldía, debo

a.- CONDENAR Y CONDENO a IBEROPRINT SISTEMAS DIGITALES, S.L. al pago a favor de ALZAGRAPH SL de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CATORCE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (29.014,19 €), más los intereses legales a computar desde la fecha de la interpelación judicial.

b.- DECLARAR Y DECLARO que los codemandados Eulalio y Faustino son responsables solidarios del pago de la cantidad e intereses anteriores en base a los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el cuerpo de la presente demanda, y DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los mismos al pago de las cantidades adeudadas por la entidad IBEROPRINT en concepto de principal e intereses.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION en el plazo de 20 días hábiles del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.