Sentencia Civil Nº 368/20...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Civil Nº 368/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 424/2007 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 368/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100293

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7019


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00368/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 424 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 155 /2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PARLA seguido entre partes, de una como apelante D. Felipe , representado por el Procurador Sr. Velo Santamaría, y de otra, como apelados LEPANTO, S.A., (impugna sentencia), representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y D. Leovigildo y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representados por el Procurador Sr. Caballero Aguado, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Parla, en fecha diecinueve de enero de dos mil seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Joaquín Paz Cano en nombre y representación de la entidad Lepanto S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra Don Leovigildo , la entidad Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, representados por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y contra Don Felipe representado por el Procurador Don Alejandro Pinilla Martín y, en consecuencia, debo condenar y condeno a este último a abonar a la actora la cantidad de 2.092,48 euros más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas causadas al actor, absolviendo a los codemandados Don Leovigildo y Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas a los mismos». El seis de febrero de dos mil seis se dictó auto con la siguiente parte dispositiva. «Que procede rectificar la sentencia de 19 de enero de 2006 , en el sentido expuesto en el fundamento jurídico único de la presente resolución».

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Don Felipe . Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las otras partes a los fines previstos en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La representación procesal de Don Leovigildo y de la entidad Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de oposición al recurso y la representación procesal de Lepanto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de oposición al recurso y a su vez impugnó la sentencia en el pronunciamiento absolutorio de Don Leovigildo y de la entidad Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros y la condena en las costas de los codemandados absueltos. Las representaciones procesales de Don Leovigildo y de la entidad Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros presentaron sendos escritos de oposición a la impugnación. Las actuaciones se turnaron a esta Sección para resolver el recurso y la impugnación.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza y ponencia.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contradichos ni modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento del que dimana esta apelación, la representación procesal de la entidad Lepanto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros ejercita acción frente al dueño de la vivienda, la aseguradora y el arrendatario, reclamando la suma de 2.092 euros por los daños ocasionados en la vivienda de su asegurado por consecuencia del incendio acaecido el 30 de agosto de 2000, siendo su causa un cortocircuito en la zona de la casa donde estaban conectados un equipo de música y una televisión, sin que conste si se produjo en el en chufe o en alguna instalación fija de la casa pero si que tuvo origen en dicha vivienda. A esta pretensión se opusieron los demandados dictándose sentencia que estima parcialmente la demanda condenando al arrendatario y absolviendo tanto al propietario como a su compañía aseguradora.

Frente a la mencionada sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Don Felipe , recurso que articula en dos "Preliminares" y un motivo.

En el PRELIMINAR UNO denuncia la vulneración de los derechos fundamentales que le han producido no solo indefensión sino la condena directa sin haber podido defenderse y ello debido a los siguientes errores procesales: 1) El incendio se produjo en el piso NUM000 de la Travesía DIRECCION000 número NUM001 de Pinto, y afectó a varios. 2) Reales Seguros, aseguradora del 3º b, demandó al dueño del piso y a su aseguradora Mapfre y el proceso se siguió en el juzgado número 1 de Parla, autos 480/01 , y desde el principio se comete un error mayúsculo, pues los demandados imputan la causa del incendio al inquilino que no había sido demandado y el juzgado en lugar de inadmitir la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario, continúa el juicio y dicta sentencia en la que condena a Mapfre y absuelve a los propietarios. MAPFRE recurre y la Sección 18 en el recurso 756/02 absuelve a MAPFRE y condena al inquilino que por no haber sido citado a juicio no se había podido defender. Esta sentencia es firme y hace imposible que un órgano judicial diga lo contrario y dice que Mapfre tuvo fácil defenderse frente a quien no pudo hacerlo porque no se le citó. 3) La aseguradora Lepanto, demanda al dueño a la compañía aseguradora y a la inquilina real Covadonga y al apelante, inquilino formal que nunca vivió en el piso incendiado. Como Covadonga no pudo ser encontrada, la actora desistió de continuar el procedimiento respecto de ella.

Ante estos hechos, concluye que era imposible que en el caso enjuiciado se dictara sentencia absolviendo al inquilino pues como lo reconoce el juzgado lo decidido en el pleito anterior va a influir en el resultado de este, y el efecto no es otro que la condena al inquilino. Mantiene que el apelante estaba precondenado por la sentencia de la Sección 18 cuando no era el inquilino real pues no vivió en el piso y no fue responsable ni directo ni indirecto del incendio.

En el PRELIMINAR DOS, reitera los siguientes "otros motivos de vulneración de los derechos del artículo 24 CE": A) Se solicitó la presencia de 2 testigos para demostrar que no había vivido en el piso nunca aunque alguna vez hiciera una visita circunstancial; la prueba se admitió pero los testigos no fueron citados, se pidió la suspensión y no se concedió y se protestó. B) El perito de Mapfre afirmó que un vecino que estaba arreglando la línea eléctrica -una persona ignota que curiosamente no informó a los bomberos de la causa del incendio- le dijo que vio arder la cadena de música. El apelante preguntó al perito que si la circunstancia de que el vecino estuviera arreglando la línea eléctrica era demostrativa de la vetustez de la misma y tal pregunta fue declarada impertinente con lo que se infringe el artículo 24 CE. C ) Para demostrar que se trataba de un contrato simulado pues a pesar de haberlo firmado el apelante la inquilina era Covadonga , se hacen preguntas al propietario sobre como se firma el contrato y como entra en contacto con las partes, preguntas que el juzgado declara impertinentes produciéndole la consiguiente indefensión. D) Se vulnera el derecho a obtener una sentencia razonada y razonable porque se demostró fehacientemente: 1) que el apelante tenía 2 pisos en propiedad, uno en Pinto para vivir y otro en Pantoja, luego era impensable que pagara un alquiler. 2) el atestado de la Guardia Civil dice que en la vivienda vivía en alquiler Covadonga . 3) El propietario en la denuncia ante la Guardia Civil deja claro que el apelante no vivió ni alquiló realmente el piso y que nada tuvo que ver con el incendio, pues firmó el contrato por humanidad y que la verdadera ocupante era Covadonga a la que tenía viviendo en el piso concernido por el proceso por razones de amistad y humanitarias sin percibir ningún dinero por ello, si bien era el arrendatario Don Felipe quien abonaba el alquiler.

En definitiva considera que el propietario no quiere firmar con Covadonga no sea que se vaya y no pague el alquiler y que él accede, por intermediación de un tercero, a firmar el contrato -ni conocía a Covadonga - y nada más, siendo la citada Covadonga quien pagaba el alquiler. Añade, que el dueño permite el subarriendo cuando la cláusula 9 del contrato lo prohíbe y que, por ello, es responsable y consentidor de que en piso viva Covadonga y, consecuentemente, de sus actos.

Considera que el propietario al afirmar que el apelante firmó por razones humanitarias, está demostrando que era un contrato simulado y discrepa de la sentencia en cuanto afirma que no interesó la testifical de la mujer que habitaba la vivienda para que dijera que no compartían el piso, cuando el propietario y la Guardia Civil han reconocido que no vivía en dicho piso, sin olvidar que habiendo sido codemandada se desitió de la prosecución del procedimiento respecto de ella porque no se le encontró. Mantiene que en el caso y para hacer al apelante que firmó el contrato responsable de los daños que se le reclaman, hay que examinar si es verdaderamente responsable del incendio, de manera que demostrado que el apelante no vivía en el piso arrendado mal se le puede considerar responsable del incendio. Añade, que quien tiene que cumplir las obligaciones del inquilino es la persona que con conocimiento y autorización del propietario ocupa la vivienda, en el caso Covadonga con la que afirma no mantenía ninguna relación de dependencia o subordinación, por lo que no debe responder por sus actos u omisiones, siendo el arrendador y propietario quien conoce, acepta e impone esta situación. Por ello dice que la sentencia apelada es poco razonable y con deficiencias importantes en coherencia y razonamiento con vulneración del artículo 24 CE .

En lo que se denomina PRIMERO se denuncia que no está demostrada la causa del incendio y, consecuentemente, tampoco lo está la responsabilidad de la verdadera inquilina en el mismo. Para justificar este aserto examina el informe redactado por el perito de Mapfre Don Matías y lo descalifica por considerar que se basa en manifestaciones de un desconocido y porque es contradictorio con otras peritaciones, tales como el informe de JMC y el del Jefe de los Servicios de Bomberos. Concluye que si no está demostrada la causa del incendio la responsabilidad es del propietario, denunciando que la sentencia vulnera la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1998 según la cual «la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero» y en base a la cual sentencia que « Debido a la existencia del factor riesgo del que se hizo cumplida referencia y a las directrices jurisprudenciales, objeto, asimismo, de cumplida referencia es indudable que recaía sobre el matrimonio demandado, al ser titulares de la vivienda en que se inició el incendio y produjo los daños en la contigua, la inversión de la carga de la prueba, esto es, la obligación de acreditar que la causa del siniestro se debió a un acontecer de fuerza mayor o caso fortuito, cuyo particular no ha sido probado por el mentado matrimonio, en lo que coincide, así mismo, la Sala con el Juez de instancia».

En definitiva, considera el apelante que no habiéndose probado la causa del incendio la responsabilidad es del propietario por ser el que se beneficia de la cosa. Añade, que, en todo caso, la responsabilidad del propietario deriva de la culpa in eligendo o in vigilando, pues conocía quien era la verdadera inquilina a quien cobraba realmente la renta y aceptó y exigió la situación.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia en la que se declare: 1) Que se han vulnerado los derechos fundamentales citados del inquilino al haber sido condenado sin haber sido citado al juicio previo en el que se produce tal pronunciamiento condenatorio, que no puede ser contradicho en juicios posteriores como el presente por imperativos de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 2) Haberse vulnerado los derechos fundamentales citados de mi mandante a obtener una resolución razonada y razonable y a utilizar los medios de defensa adecuados a su situación. 3) Se declare que es imposible que mi mandante haya podido ser responsable del incendio al haber quedado demostrado que nunca vivió en la vivienda incendiada. 4) Se declare que tampoco es responsable indirecto del incendio y que no debe responder de los actos de la verdadera inquilina (en la variedad de responsabilidad objetiva o por acto ajeno) ya que entre ambos no existe la relación de dependencia ni ninguna otra relación que pudiera hacerle responsable por culpa in eligendo o invigilando o inspiciendo. 5) Se declare no haber quedado probada de forma indubitada a causa del incendio existiendo solo suposiciones e informes contradictorios y 6) Se absuelva por tanto a mi mandante de responsabilidad de que ha sido víctima con expresa condena en costas a la parte apelada.

La representación procesal de Don Leovigildo y de la aseguradora Mapfre se opuso al recurso de codemandado Don Felipe , negando la existencia de errores judiciales denunciados en el Preliminar Primero en el que afirma que el apelante confunde dos procedimientos diferentes al remitirse a los autos 480/2001, en el que dice pudo personarse con base en el artículo 13 LEC y no lo hizo. Que ha quedado probado que el apelante vivía en la vivienda y así lo manifestó el testigo Sr. Cecilio e igualmente que firmó el contrato de arrendamiento y abonaba los recibos; que también se ha probado la causa del incendio por los dictámenes emitidos tanto por el perito enviado por Mapfre como por los otros peritos que intervinieron por otras compañías, así como por lo manifestado por el Jefe de Bomberos que descartaron que el origen del incendio estuviera en las instalaciones eléctricas. Por todo ello solicita que se desestime el recurso de apelación.

La representación procesal de la aseguradora Lepanto, S.A. se opuso al recurso del codemandado y, a su vez, impugnó la sentencia en cuanto absuelve al propietario y su aseguradora.

Oponiéndose al recurso alegó que en los autos 480/2001 no se condenó al arrendatario sino que se absolvió al propietario y a su aseguradora. Que el apelante fue el que firmó como arrendatario el contrato de inquilinato y el que abonaba la renta, no habiéndose desvinculado de la vivienda pues la visitaba y estaba en ella asiduamente como lo reconoció el ocupante del piso afectado por el incendio Don Cecilio . Que en lo que se refiere a la causa del siniestro, aunque no conste con certeza, está en la actividad de los ocupantes de la vivienda, y en definitiva del inquilino en cuestión, ya por la utilización y el manejo de velas, ya por dejar a una criatura sola en la vivienda, ya por la utilización de un aparato eléctrico propio del contenido de la vivienda tal y como se desprende del informe último de los bomberos de Fuenlabrada, atestado y demás periciales, atribuible todo ello a la falta de control y vigilancia del responsable del "uso y disfrute del inmueble" esto es el inquilino. Por ello considera que el recurso debe ser desestimado en todas sus peticiones.

La impugnación de la sentencia la basa en los dos siguientes motivos:

1.- Violación, por inaplicación, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y del artículo 76 de la Ley del Contrato de seguro. En su desarrollo aduce que en este pleito se trata de indemnizar a unos terceros perjudicados que no tuvieron ninguna culpa en la producción del incendio. Admite que no consta con certeza la causa del incendio pero lo que si consta es que se produjo dentro del piso NUM000 ) por lo que en aplicación de la teoría del riesgo, culpa objetiva e inversión de la carga de la prueba, ha de declararse la culpabilidad y subsiguiente obligación de indemnizar de todos los responsables del piso en cuestión y cita en apoyo de esta tesis la SAP de Guadalajara de 10 de junio de 1997 y las del TS de 30 de julio de 1998 y de 23 de octubre de 1991 en la que, sobre un caso de incendio, también se aplicó la teoría de la culpa objetiva con inversión de la carga de la prueba, originado en un inmueble cuyo contenido generaba riesgos con daños a otro colindante, suceso en el que no constaba la causa concreta del incendio «lo cual responde también a la consideración de que se trata de hechos -en particular la adopción de medidas tendentes a eliminar los efectos de la situación de peligro- que, por su especial naturaleza, ofrecen gran dificultad para su prueba, en su aspecto negativo, por quien ha sufrido el daño..». Por lo que en el caso, dice, debe declararse la culpa y obligación de indemnizar no solo del inquilino sino también y sobre todo el propietario de la vivienda Don Leovigildo y de la aseguradora del piso, sin que lo decidido en el procedimiento promovido por Reale tenga el efecto de cosa juzgada en éste, pues la sentencia en él recaída lo fue en base a unas pruebas, que no fueron tales al venir constituidas por informes interesados de parte que no ofrecen ninguna certeza sobre el acaecimiento del siniestro al haberse elaborado con la sola presencia de Mapfre y el propietario y con la ausencia del inquilino y también de Lepanto, pudiéndose haber dictado una sentencia condenatoria de Mapfre y su asegurado porque no se probó la causa del siniestro.

2.- Violación, por inaplicación, o interpretación errónea de lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC en lo relativo a las costas, pues se ha visto obligada a presentar la demanda contra todos los posibles responsables del piso causante del incendio (propietario, inquilino, ocupante circunstancial) al ignorarse las verdaderas causas del siniestro, dudas que se han prolongado a lo largo del presente pleito y no se han despejado, como se reconoce en la sentencia de instancia, ya que no se ha podido determinar tal causa, circunstancias que considera deben tenerse en cuenta para no condenar en las costas a la actora al ser indudable "que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" como expresa el párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando indiscutible la necesidad de demandar a todos y cita, en apoyo de esta tesis, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 18 de julio de 1995 que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 30 de septiembre de 1992 , establece que «Si aún absuelto un demandado resulta aconsejable su intervención en el proceso a fin de determinar si en su conducta concurrió algún elemento determinante de su posible responsabilidad, o bien evitar que el otro demandado se limite a desplazar la culpa a otro no llamado, es correcto no imponer al demandante las costas causadas en su demanda».

Por todo ello solicita 1) la desestimación integra del recurso de apelación. 2) Se estime la impugnación y en su mérito se dicte nueva sentencia por la que se condene a Don Leovigildo y Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a Lepanto S.A: la cantidad de 2.092,48 euros más intereses legales y costas del juicio.

La representación procesal de Don Leovigildo y la aseguradora Mapfre se opuso a la impugnación de la sentencia alegando que lo pretendido por ella es la absolución en las costas, pretensión con la que discrepa porque dice que Lepanto era conocedora de las sentencias dictadas en el otro procedimiento iniciado a nombre de Reale e insiste en que ha quedado probada la responsabilidad del inquilino que ha sido condenado.

La representación procesal de Don Felipe también se opuso a la impugnación de la sentencia alegando que en el otro proceso lo que hubo fue un claro supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y por lo que respecta a la responsabilidad en el incendio mantiene que no tiene ninguna pues lo único que hizo fue un acto de humanidad, esto es firmó un contrato de arrendamiento con el propietario del piso en cuestión, ya que éste no se fiaba de arrendar la vivienda de su propiedad a un extranjero.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso debemos partir de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones: El incendio se produjo el día 30 de agosto de 2000 en el piso NUM000 de la Travesía de DIRECCION000 número NUM001 de Pinto que estaba arrendado a Don Felipe según contrato, vigente al momento de producirse el incendio, suscrito el 1 de noviembre de 1997. En el juzgado de Primera Instancia número 1 de Parla se siguió juicio verbal con el número 480/2001 , a instancia de Reale Autos y Seguros Generales S.A. contra Don Leovigildo , Doña Vicenta y la aseguradora Mapfre, los dos primeros propietarios de la vivienda en la que se produjo el incendio, en cuyo procedimiento se dictó sentencia el uno de julio de dos mil dos absolviendo a los propietarios demandados por considerar que no había quedado probada su culpa y condenando a Mapfre. En el procedimiento del que dimana la apelación, se dictó auto el 10 de enero de 2003 por el que se acordaba su suspensión hasta la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado número 1 de Parla, en los autos de juicio verbal número 480/01 (folios 282 y 283), e interpuesto recurso de apelación contra el mismo la Sección 25 de esta Audiencia Provincial dictó auto con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro , por el que se confirmaba aquél, en cuyo auto, al haber desaparecido el motivo de la suspensión por haber recaído sentencia firme en el proceso número 480/01 , con la obligada consecuencia automática de obligar la tramitación interrumpida, no se examinaron las circunstancias que en su día determinaron la suspensión (folios 327 a 331). La Sección 18 de esta Audiencia dictó sentencia el 11 de noviembre de 2003, por la que se revocaba la dictada el 2 de julio de 2002 en el pronunciamiento que condenaba a Mapfre a la que se le absolvía y se confirmaba en el pronunciamiento absolutorio de los propietarios de la vivienda (folios 353 a 358).

TERCERO.- En los Preliminares Primero y Segundo, el apelante alega que la sentencia vulnera el artículo 24 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que para resolver este motivo debemos partir de la doctrina que define y configura el contenido de tan esencial derecho fundamental, comenzando con la cita de la STC número 42/03 que en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva dice «....Este derecho, además, como dijimos en la STC 107/2002, de 6 de mayo, F. 3 , "lo único que garantiza... es la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto", de modo que "sólo en tal caso compete a este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional"». Cabe igualmente citar la STC número 206/93 que en relación al derecho a la tutela judicial efectiva nos enseña «... Este derecho, en cuanto sirve de protección y abre la puerta de acceso a los Tribunales, tiene su cauce en el proceso y comporta la exigencia de una respuesta judicial ad hoc, favorable o desfavorable, pero congruente con el planteamiento contradictorio, ya que la tutela alcanza a todos los litigantes con intereses encontrados y no sólo a uno de ellos (STC 93/1993 )». Por último, la STC 179/93 dice que «El derecho a la tutela judicial efectiva, como señala entre otras la STC 151/1990, fundamento jurídico 3 .º "no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza ... a obtener una decisión fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas"».

Partiendo de la anterior doctrina no puede acogerse el motivo que se contiene en el Preliminar Primero y que se sustenta en lo que el apelante denomina errores procesales. En efecto, examinadas las actuaciones no se advierte ningún error procesal, pues lo único acontecido es la existencia de un proceso anterior seguido por la aseguradora de otro de los vecinos perjudicados por el incendio, contra los propietarios de la vivienda y su compañía aseguradora, proceso en el que todos ellos fueron absueltos y en modo alguno se condenó al ahora apelante en su condición de arrendatario, por más que al hilo del examen de la responsabilidad del arrendador se examinaran, también, lo supuestos en los que debe responder el arrendatario por aplicación de la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Lo decidido en aquel proceso, en base a una valoración de las pruebas que en el mismo se practicaron, no vincula a éste en lo que hace a la responsabilidad del arrendatario que ha podido exponer todas las alegaciones y formular la práctica de todas las pruebas que ha tenido por conveniente, o lo que es igual, no ha visto cercenado su derecho de defensa ni su condena ha estado condicionada por las resoluciones dictadas en el juicio verbal que se siguió en el Juzgado número 1 de Parla con el número 480/2001 . Debe, por tanto, desestimarse este primer motivo.

CUARTO.- En el Preliminar Segundo, la vulneración del artículo 24 CE se sustenta en la falta de práctica de prueba testifical y en la declaración de impertinencia de algunas preguntas formuladas tanto al perito designado por Mapfre como al codemandado Don Leovigildo , y, además, en el error de apreciación de la prueba en que denuncian ha incurrido la Juzgadora de instancia al estimar la demanda respecto de él.

Pues bien, no podemos considerar que se haya vulnerado el artículo 24 de la CE por no haberse practicado determinada prueba testifical, no haberse suspendido el procedimiento y haberse declarado impertinentes algunas de las preguntas formuladas al perito designado por Mapfre y al propietario de la vivienda Don Leovigildo . Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para estos supuestos la posibilidad de solicitar la prueba en la segunda instancia (artículo 461. 2, 2ª ) y es evidente que el apelante no ha hecho uso de este remedio legal, pues no ha solicitado la práctica de prueba alguna en esta alzada, de manera que mal puede alegar una indefensión que, de haberse producido, solo a su pasividad le sería imputable.

Tampoco puede admitirse que la sentencia conculque el artículo 24 CE por haber incurrido en error de valoración de prueba, pues el que se discrepe de ella en cuanto a la valoración probatoria o aplicación de la norma que realiza, no guarda ninguna relación con la vulneración del precepto constitucional invocado por la representación del apelante.

QUINTO.- En lo que se denomina Primero del recurso, se denuncia el error de valoración de prueba y para decidirlo debemos partir de la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad derivada de incendios existe. Esta doctrina parte de la STS de 6 de Mayo de 1.994 , cuando dice: «el supuesto contemplado, de causación de daños por incendio, es de los más clásicos en el sentido de que no ha sido producido ni derivado de los avances de la técnica moderna, ni revela una responsabilidad objetiva que haya de ser decisiva para resolver la litis planteada. Por lo tanto, en cuanto a accidentes como el incriminado no puede excluirse el básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, ni puede en este caso erigirse la responsabilidad por riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; sin que pueda ponerse en duda, como declara la S 30 octubre 1992 y otras, la vigencia del principio de la culpa. b) Por consiguiente, ha de averiguarse si en el supuesto discutido hubo culpa por parte de la entidad ahora recurrida;.... c) En la prueba acreditativa de éstos se presupone desde luego para la efectividad de la responsabilidad reclamada la actividad probatoria del demandante, conforme al art. 1214 CC ; principio este del "onus probandi" que ciertamente puede tener, entre otros paliativos, el de inversión de la carga de la prueba; pero ello sin generalizar, en cuanto que tal inversión surgió aplicable únicamente en los accidentes de circulación vial por presumir la culpa del conductor causante de los daños, salvo prueba en contrario; pero sin que en modo alguno pueda extenderse a todos los supuestos en que se originan daños por culpa extracontractual, máxime en los de causación por incendio, cuando la actuación del agente o la causación de los daños se ha debido al curso normal de las cosas, sin provocación alguna en este caso de la demandada ni realización por ésta de actividad sumamente arriesgada y peligrosa que no hubiese debido poner en práctica, o que su actividad haya sido ilícita, según las circunstancias concurrentes, como se deduce de las SS entre otras, de 27 marzo y 11 febrero 1992 y 14 febrero 1994 ." Añade posteriormente dicha resolución que no se ha de "olvidar que el requisito de la previsibilidad en estos supuestos es esencial para generar culpa extracontractual, exigencia a considerar en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento, como declararon las SS 16 febrero 1988, 2 diciembre 1989 y otras, que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser».

Desarrollando esta doctrina, y evolucionando la misma hacia cierta inversión de la carga de la prueba, precisa la STS de 17 de Octubre de 2.001 : «Partiendo de que la apreciación de responsabilidad extracontractual exige, a tenor de lo dispuesto en el art. 1902 C.c ., la constatación de un acto y omisión, imputable objetivamente al que se reputa responsable, una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño, y, en fin, la actuación culposa o negligente del agente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relevado al demandante de la carga de probar este elemento subjetivo, siendo el demandado, por contra, quien ha de acreditar que, en el caso concreto, adoptó todas las precauciones exigidas y exigibles, obrando con la mas exquisita prudencia. Ahora bien, tal doctrina, que, en realidad y en último término, no es sino expresión del principio de justicia distributiva que se traduce en la exigencia de la prueba a la parte que en mejores condiciones está de realizarla, no afecta a los demás elementos o presupuestos de la acción, y en concreto, en modo alguno puede relevarse al demandante de la carga de probar la ejecución del acto o de la omisión y la relación de causalidad con el daño».

En igual sentido, precisa la STS de 6 de Abril de 2.000 , cuando dice: «Sin embargo, por fuertes que sean las tendencias objetivadoras que en mayor o menor grado se manifiestan en las sentencias de esta Sala sobre responsabilidad por daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, se sigue insistiendo en que el art. 1902 CC no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo».

En todo caso, y como pone de manifiesto la STS de 30 de Noviembre de 2.001 : «La determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada" este juicio corresponde sentarlo al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de logicidad o buen sentido».

La STS de 3 de Febrero de 2.005 , incide en la inversión de la carga de la prueba, cuando dice: «La STS de 23 de noviembre de 2004 ha declarado que "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya".= Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998, 22 de mayo de 1999; 31 de enero y 11 febrero de 2000; 12 de febrero y 27 de abril 2001; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)».

La STS de 9 de Junio de 2.005 señala: "La cuestión de la determinación de la causa de los incendios siempre se presenta difícil al moverse en un mar de conjeturas e hipótesis para todos los gustos, acudiéndose muchas veces a la socorrida justificación de haberse producido por un cortocircuito. Ante esta situación la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha adoptado una línea que se presenta definitiva y acorde a la realidad social de estos tiempos y así declara que cuando se desconoce la causa que produjo el incendio y se presenta indiscutible que el incendio ha tenido lugar y fue la causa determinante para poder decretar la reparación de los daños corporales, materiales y morales que se reclaman en la demanda, lo que se exige es la prueba de la realidad del incendio, como hecho material que aconteció, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que fue la determinante directa del fuego, por lo que el nexo causal está entre el incendio y el daño ocasionado, no respecto a la causa y mucho menos la culpa (Sentencia de 24 de enero de 2002, que cita la de 22-5-1999 ), doctrina que fue ratificada por la de 27 de febrero de 2003».

Refiriéndose a la anterior resolución, la STS de 5 de Marzo de 2.007 , precisa: «Así, la sentencia de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (también la sentencia de 2 de junio de 2004 )».

La STS de 15 de Febrero de 2.008 , señala: «En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal -sentencias de 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002 -.= La sentencia de 20 de mayo de 2.005 , siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad - contacto, control o vigilancia - de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores».

En consonancia con las líneas jurisprudenciales expuestas, cabe añadir lo dicho en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, dictada el recurso número 645/2007 , en el sentido de que «en el régimen de la propiedad horizontal, los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control, siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso, y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria. Lo cual, por ende, se acomoda al sistema de responsabilidad establecido en los artículos 1905 al 1910 del código Civil , y, de forma más precisa, en los artículos 1907 y 1910 , que contemplan supuestos de responsabilidad objetivada, ya por virtud del riesgo creado, ya por razón de la titularidad del agente y la esfera de vigilancia o control que desarrolla, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, y que han sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal».

Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, no podemos acoger el motivo que denuncia el error de valoración probatoria porque ha quedado probado que el incendio se produjo en la vivienda de la que era arrendatario el apelante, siendo indiferente que la ocupara o no permanentemente, pues lo importa es la condición de arrendatario que ostentaba como resulta del contrato suscrito el 1 de noviembre de 1997, contrato que en modo alguno puede reputarse simulado al ser el que las partes voluntariamente quisieron celebrar y celebraron, lo que ya es motivo suficiente para, aplicando la presunción iuris tantum a la que nos hemos referido con anterioridad, imputar al expresado arrendatario la responsabilidad del incendio en cuanto, en virtud del desplazamiento de la carga de la prueba, no ha acreditado que la causa del incendio fuese ajena a su ámbito de control y vigilancia sobre la vivienda cuya disponibilidad ostenta.

Abunda en esta conclusión, lo dicho por Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia de 13 de marzo de 2007, dictada en el recurso número 255/2005 , esto es que «Para que quede mas clara la distinta responsabilidad del arrendador y del arrendatario es de reseñar que, en caso de incendio del local arrendado, puede el arrendador dañado dirigir la acción de responsabilidad civil por culpa contra su arrendatario para que le indemnice el daño en el local, en cuyo caso sería de aplicación el artículo 1563 del Código Civil que, en cuanto responsabiliza al inquilino del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viniendo a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el inquilino, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso(T.S. Sala 1ª: 50/1996 de 29 de enero de 1996; 1035/1993 de 9 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 8973; 7 de junio de 1988, R.J. Ar.4823; 24 de septiembre de 1983, R.J. Ar. 4677; 10 de marzo de 1971, R.J. Ar. 1654)».

Lo expuesto sirve también para sustentar la desestimación de la impugnación de la sentencia, formulada por la representación procesal de la parte actora, en cuanto al pronunciamiento absolutorio de los propietarios de la vivienda.

SEXTO.- En lo que hace a la impugnación del pronunciamiento que condena a la actora al pago de las costas causadas por los codemandados absueltos, debe también desestimarse porque este Tribunal no aprecia la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que aconsejen la aplicación de la excepción frente a la regla general de vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la sentencia aplica correctamente.

SEPTIMO.- Desestimados ambos recursos, cada parte apelante abonará las costas ocasionadas por el suyo de acuerdo con lo dispuesto concordadamente por los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felipe así como el presentado por vía de impugnación de la sentencia por la representación procesal de Lepanto S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Parla , rectificada por el auto de seis de febrero de dos mil seis , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución condenado a cada una de las apelantes al pago de las costas causadas por su recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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