Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 368/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 90/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 368/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100324


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00368/2012

Fecha: 6 DE JULIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 90/2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: María Consuelo

PROCURADORA: DªMARIA GRANIZO PALOMEQUE

Apelado y demandado: D. Imanol

PROCURADOR: D.MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ

Autos: JUICIO VERBAL Nº 1504/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a seis de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 1504/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 90/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª. María Consuelo representado por la Procuradora Dª. MARIA GRANIZO PALOMEQUE, y como apelado: D. Imanol , representado por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1504/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 55 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Cabrejas Guijarro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Granizo Palomeque, en nombre y representación de DÑA. María Consuelo contra D. Imanol ; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas."

TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. María Granizo Palomeque, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de Julio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 19 de julio de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 1.504/2010 .

PRIMERO: Se ejercitó la acción de desahucio por falta de pago por la demandante y apelante Dª María Consuelo con respecto a la resolución del contrato de alquiler de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 piso, puerta A, de Madrid, fechado el 1 de octubre de 2004. Las reclamaciones de cantidad que se detallan en el hecho quinto de la demanda, fueron satisfechas por el inquilino antes de la interposición de la demanda, según fue comprobado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada por lo cual la pretensión rectora de autos fue desestimada por la Juez de instancia, por entender razonadamente que el inquilino tuvo voluntad de pago, mediante dicho pago de rentas, según consta en la sentencia recurrida, terminando con la absolución de éste.

La actora disconforme con dicha decisión judicial, recurre por supuestos errores de cálculo y en la apreciación de la prueba, insistiendo en sus iniciales pretensiones, en base a la presunta infracción de los artículos: 7.1 , 1089 , 1555 y 1124 del CC , 27 LAU , 438.3 LEC y 1555 , 1544 y 1546 CC , por el ejercicio acumulado de acciones, aduciendo la existencia de la deuda reclamada de 17.960 €. A lo que se opuso la parte contraria mediante los argumentos que entendió mejor ajustados a Derecho, según consta en las alegaciones obrantes a los folios 113 a 117 de autos, rebatiéndose con éxito los motivos del recurso.

SEGUNDO: El recurso no puede prosperar porque del conjunto de las pruebas documentales practicadas en el acto del juicio se deduce un evidente desorden en las cuentas reclamadas por la parte actora, quien ha venido tolerando los supuestos desfases en que ha incurrido el inquilino, sin que se aporte por la demandante-apelante los supuestos recibos impagados y devueltos. En cambio, mediante los extractos bancarios del BBVA, unidos a los folios 59 a 73 el inquilino acredita haber pagado mediante los ingresos en efectivo en la cuenta de la arrendadora las mensualidades reclamadas, habiéndose acreditado por éste también mediante la documental aportada a los folios 45 a 57 de autos, los ingresos e imposiciones en efectivo, mediante los correspondientes abonos en cuenta, por lo que se encuentra al corriente de las deudas reclamadas, no infringiendo la doctrina de los actos propios, en cuanto que ha conseguido poner en orden sus datos contables, por lo que estamos en un caso de pago de las rentas reclamadas con arreglo a Derecho, tras el análisis que la Sala hace de la perseverancia del arrendatario al hacer efectivo el pago de las rentas, según se deduce del contenido del párrafo antepenúltimo del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, cuyo texto no lo ha conseguido desvirtuar la parte apelante.

Para que proceda la acción de desahucio por incumplir la arrendataria-demandada su principal obligación de pagar la renta, es condición indispensable, además de que efectivamente se acredite el impago, lo cual no ha sucedido en este caso, que la renta de alquiler resulte plenamente determinada y conocida. De tal modo, que cuando se promueve el juicio de desahucio por falta de pago de la renta, su cuantía y los conceptos que la integran han de estar perfectamente determinados, y cuando se trata de actualizaciones de renta, es de aplicación lo dispuesto en el art. 18 de la LAU , que determina que durante los cinco primeros años de duración del contrato, la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo. Únicamente a partir del sexto año de duración, la actualización de la renta se regirá por lo estipulado al respecto por las partes, tal como dispone su nº 2. Por otra parte, la renta será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si lo exigiera el arrendatario, con la oportuna certificación del INE, o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado.

Pues bien, teniendo en consideración lo antes expuesto, resulta que en el contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de octubre de 2004, estipulación tercera, folios 20 y 21 de autos, se reguló la revisión anual de la renta que rige la relación arrendaticia entre las partes del proceso, pero no se formalizaron oportunamente dichas prevenciones referidas a la actualización de la renta, dentro de los cinco primeros años del contrato, porque no se reclamó siquiera vía burofax cada revisión de renta, por lo que no se ajusta a lo prevenido en el art. 18.3 de dicha Ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994, según las SSAP A Coruña, sec. 4ª, de 12 de febrero de 2009 y de 13-4-2012 , nº 165/2012 , rec. 696/2011 : "Es verdad que el requerimiento previo a los fines aquí analizados puede hacerse por cualquier medio siempre que sea fehaciente, incluido un burofax, pero no lo es menos que no consta que fuera enviado, ni que pudiera llegar a su destino, ni surtió efecto, como bien se valoró en la sentencia apelada", todo lo cual en atención a las SSTS de 21 de marzo de 1995 (Ar.2052 ) y nº 39/1998 , de 31 de enero (Ar. 354). De tal modo, las cantidades reclamadas por tales conceptos revisorios o actualizadores, tal como se postulan en demanda no son exigibles a la parte demandada, cuando no consta que se hayan completado los requisitos del artículo 18.3 de la LAU , cuales son el envío de la oportuna comunicación, exponiendo la razón del incremento de actualización de la renta que se pretende para su cuantía reclamada. Por lo tanto, no se ajusta a la citada norma, la pretendida actualización anual, porque no consta la comunicación por escrito remitida por correo, que además no llegó a recepcionar el demandado, ignorando, por lo tanto, su pretendido contenido el inquilino, quien venía abonando puntualmente la renta contractual pactada. En contra de lo que sostiene la arrendadora en su recurso, sí era necesaria la notificación de la actualización de la renta, ya que así lo exige el artículo 18.3 de la Ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994. No obstante, dicho precepto establece en su último párrafo que: "Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente" , sistema que no alega ni prueba haber seguido la parte arrendadora, ni queda constancia del mismo, pues la apelante debería haber aportado los recibos para demostrar que en ellos constaba la notificación de la actualización (atendiendo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria: artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que lo haya hecho. Además, no consta que la arrendadora remitiera burofax u otro medio de comunicación al inquilino en el que le reclamara el pago de las rentas adeudadas, que contuviera cada actualización pretendida, según la doctrina de las SSAP Valencia, sec. 6ª, de 16-2-1999, nº 130/1999, rec. 269/1998 y Zaragoza, sec. 4ª, de 19-1-2011, nº 16/2011, rec. 558/2010 . En consecuencia, procede atender las alegaciones del arrendatario apelado sobre falta de notificación de la actualización de la renta, quien se opuso a la reclamación dineraria deducida en su contra por la actora, alegando, en síntesis, la inexigibilidad de los citados incrementos de renta ante la falta de notificación previa por parte de la arrendadora del incremento de la renta para cada uno de los citados períodos anuales, tal como exige el artículo 18.1 de la LAU de 1.994, desestimándose el recurso por todo lo expuesto.

TERCERO.- La parte apelante se limita, en su recurso, a pretender sustituir el criterio imparcial de la juzgadora, aplicado conforme al art. 117 de la CE , por el suyo propio sin suficiente soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala, pues según la SAP Civil, sección 19ª del 17 de Octubre de 2008 (ROJ: SAP M 15300/2008)

Recurso: 619/2008, es indudable que no se dió en el demandado-arrendatario el incumplimiento que da lugar a la resolución del contrato ex art. 1124 del C. Civil y 27.2 de la LAU en relación con el art.1569.2 del C. Civil . Y porque no hubo incumplimiento, se está en el caso de confirmar la sentencia dictada en la instancia por ajustarse plenamente a Derecho y no haber incidido la "iudex a quo" en error en la apreciación de la prueba como tampoco en infracción alguna del ordenamiento jurídico civil, y específicamente del ordenamiento en materia arrendaticia, asi como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la caracteriza, entre otras las sentencias de 13-05-1996 y 21-11-2006, ambas de la Sala Primera del TS y sentencias de la AP de Madrid de 22-11-2004 (Sección 19 ª) y de la Sección 14ª de la misma Audiencia de 31-07-2006 , cuya doctrina se da por reproducida. En definitiva, hay una demostrada voluntad de pago y hay que considerar al inquilino como parte que cumple con su obligación del pago de la renta - art 17LAU -, cuyo efecto secundario, de antiguo, es evitar el desahucio en los arrendamientos. Así mismo, por la juez de instancia se hace en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, un prolijo y detallado estudio cronológico del anterior aserto, que el Tribunal, en la alzada, confirma y da por reproducido, porque no se ha infringido el artículo 7.1 del CC , ni la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Y tampoco se incurre en error alguno en la apreciación y valoración de la prueba, porque los supuestos errores aritméticos, debido al desorden de las cuentas que presenta en sus sucesivos escritos la actora, resulta que ésta, la apelante se muestra incapaz de demostrarlos. En el suplico de la demanda se manuscriben a lápiz distintas cantidades de la que aparece mecanografiada, sumiendo a la juzgadora "a quo" y a la Sala en una confusión numérica considerable. No pareciendo saber la propia arrendadora qué es lo que realmente solicita, cambiando en los sucesivos trámites procesales las cifras, incluso en el propio recurso de apelación. El supuesto retraso en el pago se alega en el recurso, tratándose de una cuestión nueva, con relación al texto de la demanda, cuya única causa de resolución fue la del artículo 27.2 de la LAU , la falta de pago. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936 , 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267 , 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155 , 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 .

CUARTO.- En conclusión: No aparece, como tal facultad resolutoria, la alegada falta de pago del art. 27 LAU y sí, de adverso, se desvirtúa tal pretensión mediante la reiterada voluntad de cumplimiento, por parte del inquilino conforme a lo dispuesto en los arts. 1124 y 1556 del CC . Por ello no puede decretarse la resolución del contrato arrendaticio enjuiciado porque no se da la voluntad deliberada de no cumplir con el trascendental extremo del pago de los alquileres por el arrendatario, debiendo confirmarse el razonamiento desestimatorio de la demanda, en tal sentido, contenido en la sentencia apelada. Decae, por lo expuesto y al no ser de aplicación al presente, la invocación de los preceptos de la ley locativa y sustantiva, en cuanto existen unas rentas y una obligación de su pago, pero lo que ocurre es que el inquilino demandado ha acreditado el hecho impeditivo de la obligación a que ya viene constreñido de pago y, por ello, no procede la acción de desahucio, debiendo confirmarse la sentencia apelada. Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotora por cuanto establece el art. 398 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo contra la sentencia de 19 de julio de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 1.504/2010 , por lo que confirmamos dicha resolución judicial. E, imponemos a la apelante las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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