Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 464/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 368/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 464/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.596/2011
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 368
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 15 de noviembre de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 464/2013- los autos de juicio ordinario nº 1.596/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representado por la procuradora doña Carmen Luzón Tello y defendido por Vicente J. Rodríguez Rodríguez, contra don Jesús María , Juan Alberto y Marco Antonio , Paloma representados por la procuradora doña Mª Jesús Oliveras Crespo y defendidos por el letrado don José Damián Ávila Lachica, contra Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros representado por el procurador don Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por el letrado don Leandro Cabrera Mercado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMOsustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Luzón Tello en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS frente a Paloma , Marco Antonio , Juan Alberto , Jesús María Y VITALICIA SEGUROS (GRUPO GENERALI ESPAÑA) debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a dichos demandados a pagar al actor la suma principal de 7.412,64 euros, más los intereses legales reseñados, y costas procesales'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Marco Antonio , Juan Alberto y Marco Antonio , Paloma , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de octubre de 3013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la compañía de Seguros Liberty, acción contra los arrendadores y su aseguradora, tras pagar al arrendatario, D. Cirilo , 7.412,64 euros el día 10 de marzo de 2010, como parte del valor de los bienes de su propiedad dañados por las inundaciones padecidas en el inmueble arrendado. Según expresa el primer fundamento jurídico de la demanda, de modo contradictorio, la pretensión se articula, tanto por virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , como por aplicación del artículo 1158 CC , mencionando también los artículos 1210 y 1212 CC .
No existe prueba sobre las condiciones de aseguramiento y cobertura del seguro concertado por Liberty con D. Cirilo , afirmando el primer dictamen del perito de Liberty que el siniestro no era objeto de cobertura, por situarse el origen del daño en un vicio oculto de construcción y no superar la lluvia los 40 litros por metro cuadrado.
El contrato de seguro entre Liberty y D. Cirilo , reconocido por ambos contratantes, resulta probado, sin que debamos confundir la falta de firma del asegurado de algún ejemplar de la póliza, con la falta de aseguramiento, admitido por los contratantes, y aunque por su mera suscripción no podemos establecer que los daños litigiosos fuesen objeto de cobertura, también es evidente que tal contrato provoco que pagase Liberty la cantidad mencionada al inicio, como parte de los daños padecidos por el arrendatario.
Resulta acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento, que entro en vigor en agosto de 2009, entre los apelantes, arrendadores, y D. Cirilo . También resulta acreditado, admitiéndolo el perito Sr. Ezequiel , de la aseguradora demandada, que en la vivienda arrendada se produjeron varias inundaciones, sin causar daños la primera en muebles y aparatos eléctricos, como señalo el arrendatario, que sin embargo los sufrieron por la segunda, producida en diciembre de 2009, ofreciéndose su reparación por el mismo perito, que nos los valoró tal y como reconoció en el acto de la vista. El único perito que cuantifico los daños causados, al margen de su capacitación profesional, es el Sr. Guillermo , de la aseguradora demandante, que constató, como expreso en su declaración, que no era posible la reparación de los enseres dañados, así como su reciente compra, debiendo estar por tanto a su valoración a nuevo, para su reposición y a su importe, a falta de otra alternativa ofrecida por los responsables solidarios, pese a tener la oportunidad de realizarla, sin que pueda estimarse equivocada o errónea la incorporada a las actuaciones, cuando fácilmente los demandados podían haber acreditado, contando con la descripción de los elementos dañados, que su precio de adquisición es inferior, sin que nada hayan acreditado en este apartado.
También resulta justificado que el foco principal de las humedades sufridas por la vivienda, que provocaron los daños en los enseres del arrendatario, para los peritos de las compañías aseguradoras litigantes, Don. Ezequiel y Guillermo , se sitúa en el sumidero de una de las terrazas. Sin embargo discrepan sobre sí en definitiva la causa de no evacuar el agua, es imputable al arrendatario. En la demanda se situaba el origen de los daños en la presencia de vicios constructivos en el inmueble, que al no repararse por los arrendadores provoca en definitiva su generación. Por ello no existe indefensión para los demandados, por no determinar en la demanda tales defectos, cuando en la contestación surge la imputación al inquilino, atribuyéndole la generación de los daños, que es la cuestión determinante para exonerar a los arrendadores de su obligación de reparar.
Expresa Don. Ezequiel , perito de la aseguradora demandada, que al acudir a reparar la segunda inundación, se aprecia en el sumidero de aguas pluviales, 'un trozo de espuma color verde similar a los utilizados en tapicería para rellenar cojines y almohadas', folio 143, atribuyendo a la presencia de tal cuerpo extraño, que no existía tras la primera reparación, el daño y por ello al mal uso del inmueble por el arrendatario. Sin embargo no explica la reproducción de las inundaciones, aunque desde luego sí justifica la causa ofrecida la mayor gravedad de la segunda, aunque también parece que resulto más fuerte la precipitación. Por su parte el perito de la actora sostiene que en el sumidero, al colocar la cazoleta, se producía un efecto tapón, explicando así la reiteración de las humedades, que desde luego no cabe excluir por las pruebas realizadas antes del segundo siniestro, relatadas por el perito de la parte demandada, cuando la prueba se hace introduciendo la goma de riego en la boca del sumidero. Ambos peritos, por su parte destacan la anómala presencia de los enseres dañados en las proximidades del foco de la humedad, apreciando el perito de la aseguradora la necesidad de su sustitución y su adquisición reciente. A su vez el perito Don. Ezequiel , al final de su declaración, como también señalo el arrendatario, indicó que el inmueble sufría otras patologías, mencionando la existencia de un informe, ocultado por la parte demandada, donde desglosaba aquello que correspondía al foco, que primordialmente ocasiono los daños litigiosos.
Las mismas dudas de credibilidad afectan a los dos peritos que tratan de fijar el origen de los daños, sin que exista motivo para dudar sobre la detallada descripción del cuerpo extraño aparecido en la segunda inundación, la más grave, ofrecida por el perito de la aseguradora demandada, del mismo modo que tampoco existe motivo para rechazar la causa fijada por el perito de la demandante, que permite explicar la reiteración de las inundaciones, sin resultar por otra parte entre ellas intrínsecamente contradictorias. Así por tanto queda de manifiesto la concurrencia de la actuación negligente de arrendadores y arrendatario, en la generación de los daños, cuantificados en 11.118,96 euros, respecto de su origen principal, sumidero de la terraza, pero padeciendo el inmueble además otras humedades, cuyo origen ha sido ocultado por la parte demandada, considerando su incidencia menor, como se desprende de las declaraciones de ambos peritos al centrar su origen en el sumidero de la terraza, coadyuvando a la extensión de los daños nuevamente la negligente actuación del inquilino, apilando enseres y sobre todo aparatos electrónicos en la zona más afectada por la humedad, en definitiva, podemos atribuir una tercera parte del daño a la falta de las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en condiciones de servir al uso convenido, imputando en consecuencia en la misma proporción a los arrendadores los daños examinados, a tenor de la única valoración que podemos dar por acreditada.
Tras interponerse demanda por el inquilino contra los arrendadores para resolver el contrato (en fecha del año 2010 no acreditada, incorporándose solo una copia parcial) y obtener la restitución de las cantidades anticipadas, sin reclamar los daños sufridos por los enseres examinada en este procedimiento, reservándose expresamente las acciones que por ello pudieran asistirle, 'tan pronto hayan finalizado las gestiones con la aseguradora para tales fines', el inquilino y los arrendadores alcanzan el 18 de julio de 2011 un acuerdo transaccional, en el pleito donde el primero reclamaba la restitución de las cantidades anticipadas, renunciando el actor, es decir el arrendatario, a las acciones por el contrato objeto del procedimiento, y por los daños ocasionados, todo ello después de conocer, documento 12 de los de la demanda, Generali, uno de los obligados solidariamente al pago de la indemnización, el 20 de abril de 2011, la subrogación del artículo 43 LCS , tras comunicarla Liberty. Aquí los arrendadores, hecho sexto de la contestación, solo manifestaron, que ya pusieron de relieve a la aseguradora demandante que debía reclamar a su asegurado, sin hacer mención a la comunicación previa de la subrogación, y sin aclarar porque la renuncia a los daños debía entenderse que no quedaba supeditada al resultado de las gestiones con la aseguradora, como se establecía en la demanda, afectando también a los daños cuya reclamación quedaba condicionada, y porque pese a todo ello estimaban que podía transigir o renunciar el arrendatario.
SEGUNDO:La valoración jurídica de los hechos expuestos, exige inicialmente recordar, dado el contenido del escrito de oposición, los reiterados pronunciamientos emitidos por esta Sección, respecto del alcance de la valoración probatoria en segunda instancia civil, y la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456. 1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en orden al examen de la prueba practicada, no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación, ni en los términos establecidos para la jurisdicción penal por el Tribunal Constitucional, como reiteradamente establece la jurisprudencia, STS Sala 1ª de 14 de junio de 2011 , 7 de enero de 2011, 15 de junio de 2010, y 21 de diciembre de 2009. En cualquier caso, también cuenta este Tribunal con el conocimiento, oral y visual, de las pruebas practicadas, y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 , no existe en el recurso de apelación una función de 'casación provincial', que se da cuando se elimina el 'imperativo nuevo juicio sobre toda la prueba, incluida la testifical', y por tanto por el mismo motivo, añadimos nosotros, respecto de la pericial.
Tienen razón los apelantes, cuando afirman que no se ha probado la cobertura del seguro, que legitima el ejercicio de la acción de subrogación del articulo 43 LCS , tal y como resulta de los hechos relatados. Como recuerda la STS 24 de marzo 2011 , la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS 'es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato'. Como expresa la STS 21 de septiembre de 2009 , esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido. En los mismos términos STS 1 de octubre de 2008 , 5 de marzo y 19 de junio de 2007 , entre otras.
Sin embargo, ello no significa que sin más deba desestimarse la acción, que también se ejercitaba al amparo del artículo 1158 CC , según establece la demanda, poniendo así de relieve la propia aseguradora sus dudas sobre la existencia de cobertura. Ante ello, debemos señalar, existiendo contrato de seguro, que es difícil encajar la acción entablada en tal precepto, cuando la acción de reembolso requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007 , y 26 de febrero de 2010 entre otras).
En este caso, tras rechazar también con la STS de 5 de marzo de 2007 , que estemos ante cualquiera de las situaciones de subrogación de los artículos 1209 y 1210 CC , ya que requieren la prueba de las circunstancias exigidas para ejercitar la acción específica fundada en este tipo de subrogación, para hacer posible el cumplimiento de los principios de contradicción y defensa, sin ser suficiente con la mera indicación genérica del último precepto, a su vez podemos establecer que nos encontramos, pese a lo expuesto en el párrafo anterior, ante la extensión analógica del articulo 1158 CC que admite la jurisprudencia, STS de 20 de diciembre de 2007 . Efectivamente, aunque en puridad no existe pago de un tercero, sí hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación de indemnizar por los arrendadores o, por mejor decir, en palabras de la última Sentencia de nuestro Alto Tribunal, 'el paso del estado de potencia, o de latencia, al acto, mediante la concreción de un deber legalmente establecido, toda vez que hay una similitud jurídica esencial entre el caso a resolver y el previsto en el párrafo segundo del artículo 1158 CC si se acude, como es de regla, al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS 20 de febrero de 1999 , 21 de noviembre de 2000 , 13 de junio de 2003 , etc.)'. Siguiendo el razonamiento jurisprudencial, el supuesto se aproxima a un caso de enriquecimiento injusto, donde en el tratamiento de los pagos indebidos sin error existe una verdadera laguna legal, que obliga para su solución a la aplicación del artículo 1158 CC , que invocado por la demandante, provoca que debamos confirmar la desestimación de la falta de legitimación activa, realizada en la sentencia recurrida.
Aquí podemos apreciar que el pago de los daños, el 10 de marzo de 2010, en la proporción imputable a los arrendadores, por el incumplimiento de su obligación de hacer las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en condiciones de servir al uso convenido, articulo 21 LAU , partiendo de un uso ordenado del arrendatario, en palabras de la STS de 31 de mayo de 2004 , permitió a los apelantes no afrontarlo, recibiendo así una atribución patrimonial, que no consta que resarcieran por la transacción obtenida después, en el proceso donde el inquilino reclamaba las cantidades abonadas de modo anticipado, no resultando clara e inequívoca la renuncia incorporada a la transacción, como requiere la jurisprudencia, por todas STS de 27 de septiembre de 2013 y 10 de diciembre de 2012 , al no expresar que se extendía a los daños que se anunciaron excluidos de aquel procedimiento, condicionados al resultado de las gestiones que el inquilino realizaba con su aseguradora, sobre la que ninguna mención se hacía en la renuncia.
En consecuencia, llevándose a cabo la transacción entre arrendadores y arrendatario, después del pago de la aseguradora, conocido por uno de los deudores solidarios, frente al que exclusivamente podía dirigirse el nuevo acreedor, como autoriza el articulo 1144 CC , teniendo también en cuenta que aquí, a diferencia de la subrogación, tras el pago del tercero, se extinguió la primera obligación de reparación de los daños, STS 11 octubre 2007 y 23 octubre 2008 , siendo útil además para los arrendadores el pago realizado, en la proporción adelantada en el primer fundamento, como hemos expuesto, sin apreciar que la renuncia claramente los alcanzase, en definitiva, también debe confirmarse el rechazo de la extinción de la deuda alegada por los recurrentes, por la transacción alcanzada entre arrendadores y arrendatario, tras el pago de los daños por la aseguradora demandante.
TERCERO:Acreditado el alcance y valoración de los daños, como explicamos en el primer fundamento jurídico, determinando también en tal apartado, las consecuencias que por la acumulación de enseres en torno al foco principal del origen de los daños pueden extraerse, así como la incidencia de la falta de reparaciones necesarias por parte de los arrendadores, y el uso inadecuado realizado por el inquino, teniendo en cuenta que no resulta lógico determinar que la presencia de una manguera, demuestra la presencia de daños dolosos causados por el arrendatario, debemos fijar en 3.706,32 euros, dos terceras partes de los daños causados, el importe que respecto del pago realizado por la aseguradora puede estimarse que debían afrontar los arrendadores y por tanto realizado en su utilidad.
La reducción parcial de la cifra que debe percibir la demandante, manteniendo la condena al pago de intereses, tras la superación jurisprudencial del principio in liquidis non fit mora, también provoca que deba considerarse estimada parcialmente la demanda, y que por tanto, conforme al artículo 394.2 LEC , debamos dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia.
A su vez, tomando en consideración que, como reiteradamente establece la jurisprudencia, STS 17 de julio y 26 de septiembre de 1984 , 29 de junio de 1990 , 13 de febrero de 1993 , y 9 de junio de 1998 , en estas situaciones de solidaridad entre los demandados, habiendo apelado un solo condenado, la revocación de la sentencia respecto del apelante debe alcanzar a los otros condenados que se abstuvieron de ejercitar la alzada, ya que no nos encontramos en la situación examinada en la STS de 3 de marzo de 2011 , pues la resolución del recurso no se basa en causas subjetivas que solo afectan a los recurrentes, no trasladables a su aseguradora responsables por ellos, la estimación del recurso debe alcanzar a todos los demandados en este litigio.
CUARTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por Paloma , D. Jesús María , D. Juan Alberto y D. Marco Antonio , contra la Sentencia de 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Granada en los autos 1596/2011, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en cuanto que procede reducir el importe del principal de la condena impuesta a la cifra de 3.706,32 euros, sobre la que deben aplicarse intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que a su vez se estima solo parcialmente, con la consecuencia de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida; sin que en definitiva proceda efectuar expresa imposición de las devengadas en ambas instancias.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
