Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 681/2013 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 368/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 681/2013-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 935/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 368/2014

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 935/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de Dª. Ruth , contra CATALUNYA BANC S.A., COL.LECTIU d'ARQUITECTES TAXADORS, S.A., Marí Juana y Luis Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte atora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Sra. Ruth , representada por la Procuradora Sra. Trillas Morera, contra Col.lectiu d'Arquitectes Taxadors, S.A., Don. Luis Antonio y Marí Juana , representados por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas, y Catalunya Banc, S.A., representada por el Procurador Sr. de Anzizu Furest, absolviendo en su consecuencia a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra; sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandante Sra. Ruth el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acordó la absolución de los demandados Arquitectos Técnicos Sr. Luis Antonio y Sra. Marí Juana , Col.lectiu d'Arquitectes Taxadors, S.A., y Catalunya Banc,S.A., de la demanda de responsabilidad civil profesional formulada por la actora, con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 255.000 €, en concepto de resarcimiento de los daños que manifiesta causados por la pretendida actuación negligente de los demandados en la tasación del inmueble en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , de L'Hospitalet de Llobregat, finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, que fue adquirida por la demandante, en cuanto a una mitad indivisa, en escritura de compraventa de 7 de diciembre de 2005, por el precio de 205.000 €, mediante préstamo hipotecario, por importe de 255.000 €, concertado en escritura pública, de la misma fecha de 7 de diciembre de 2005, con Caixa d'Estalvis de Catalunya, en la que aparece tasada la finca en 345.315 €, en base al informe de tasación de los Arquitectos Técnicos Sr. Luis Antonio y Sra. Marí Juana , del Col.lectiu d'Arquitectes Taxadors, S.A., de fecha 25 de noviembre de 2005, solicitando la apelante, la condena de los demandados al pago de la indemnización reclamada en la demanda, alegando que no comprobaron la adecuación del inmueble al planeamiento urbanístico, según lo exigido por el artículo 7.2.d) de la Orden 805/2003, de 27 de marzo.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Aunque, no es de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 ), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 ).

Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que en el informe de tasación de los Arquitectos Técnicos Sr. Luis Antonio y Sra. Marí Juana , del Col.lectiu d'Arquitectes Taxadors, S.A., de fecha 25 de noviembre de 2005 (doc 3 de la demanda), se identificó la finca como 'Habitatge' (pg 1), con la descripción urbanística de 'Immoble adequat a la normativa urbanística vigent. Clau 13b, Zona en Densificació Urbana Semi Intensiva' (pg 4), basándose:

1º.- en la realidad física de la finca, como cuerpo cierto, las fotografías (f.91 a 100), y el plano-croquis (f.103), del que resulta su distribución interior como vivienda, con sala de estar, dos dormitorios, cocina, y baño.

2º.- en la descripción registral del inmueble en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , de L'Hospitalet de Llobregat, finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat (doc 6 de la demanda), en la que el inmueble aparece descrito como 'VIVIENDA', constando la inscripción de una escritura pública, de 16 de julio de 2004, de cambio de uso de local a vivienda, inscripción 11ª, de 1 de febrero de 2005 (f.195), sin que, en relación con la descripción registral del inmueble, haya constancia de que se haya anulado la escritura pública de cambio de uso, que se haya cancelado la inscripción del cambio de uso, o que se haya promovido la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad, y

3º.- el informe del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, de 26 de septiembre de 2002, con el VºBº del Jefe del Negociado de Información Urbanística (f.114) del que resulta que la calificación urbanística, según el Plan General Metropolitano corresponde a 'En Densificación Urbana Semiintensiva (clave 13b)', 'correspondiendo a planta NUM002 , planta baja y cuatro plantas, destinadas a vivienda todas ellas. Por tanto el departamento sótano primero por Vd. solicitado tiene un uso destinado a vivienda', acompañado de certificación, en el mismo sentido, de la Secretaria General del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, con el VºBº del Teniente de Alcalde del Área de Urbanismo, Medio Ambiente y Vivienda (f.115 y 116); y un acta, de 10 de febrero de 2001, de la Junta de Propietarios, con sello de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de L'Hospitalet de Llobregat (f.112 y 113), de la que resulta que todos los departamentos del edificio tienen uso de vivienda.

En relación con el informe y la certificación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, y el acta de la Junta de Propietarios, no se ha puesto de manifiesto su posible falsedad hasta el informe de 14 de julio de 2010, al que se refiere la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, de 27 de julio de 2010, emitido en el Expediente nº NUM005 , para la protección de la legalidad urbanística (doc 7 de la demanda), en el que se remite: al informe del Jefe del Negociado de Disciplina Urbanística, de 26 de octubre de 2009, en el que se manifiesta que la documentación que se acompañó a la escritura pública de cambio de uso no había sido elaborada ni expedida por el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat; y al informe del Presidente de la Comunidad de Propietarios, de 2 de junio de 2010, del que resulta que la Junta de Propietarios no ha autorizado el cambio, ni se ha planteado en ninguna reunión.

En cualquier caso, la posible falsedad del informe y la certificación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, de 26 de septiembre de 2002, y el acta de la Junta de Propietarios, de 10 de febrero de 2001, no se ha manifestado sino, al menos, a partir de octubre de 2009, años después de la emisión del informe de tasación, de 25 de noviembre de 2005.

Por otro lado, tampoco existe, de momento, ningún pronunciamiento judicial en el sentido de apreciar la falsedad de los documentos empleados en el cambio de uso, por cuanto no hay constancia de que haya concluido el proceso penal, iniciado con la querella presentada por la actora, contra los vendedores, o quienes participaron en el cambio de uso de local a vivienda, que motivó la incoación de las Diligencias Previas 204/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat.

Por ese motivo, por Auto de 14 de junio de 2011, dictado en el Recurso Ordinario nº 561/10 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona , se acordó la suspensión, por prejudicialidad penal, del recurso contencioso administrativo, promovido por la actora contra la Resolución del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, de 27 de julio de 2010.

También, por ese motivo, se acordó por Auto de 16 de noviembre de 2012, dictado en la primera instancia, en las presentes actuaciones, la suspensión del curso del procedimiento, por prejudicialidad penal, aunque la suspensión fue revocada por el Auto de 2 de mayo de 2013, dictado en el rollo nº 139/13 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

En cualquier caso, en el actual momento procesal, no consta claramente, al menos en resolución judicial firme, con fuerza de cosa juzgada, que fueran falsos los documentos tenidos en cuenta para la calificación urbanística a los efectos de la tasación. Y, aun en el caso de apreciar que fueran falsos, a los solos efectos de lo que es objeto de los presentes autos, tampoco es posible apreciar que los demandados conocieran, o hubieran podido conocer, la falsedad de los documentos, que no fue apreciada por los compradores, el Notario autorizante, o el Registrador de la Propiedad que inscribió el cambio de uso, no habiéndose manifestado su posible falsedad hasta años después de la tasación, en virtud de lo actuado por el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en el Expediente nº NUM005 , para la protección de la legalidad urbanística.

Por lo demás, tampoco se puede exigir que los tasadores vayan más allá de la diligencia normalmente exigible, en función de la naturaleza de su intervención, en los términos de la norma general del artículo 1104 del Código Civil , sospechando, y poniendo en duda la autenticidad de los documentos públicos y privados en los que se basa su tasación, iniciando averiguaciones en los organismos públicos, o en las distintas entidades privadas, o personas, emisoras de los documentos tenidos en cuenta, para adverar su contenido, siendo así que, no habiendo constancia de ningún motivo relevante para dudar de su autenticidad, de acuerdo con los artículos 1218 y 1225 del Código Civil , los documentos hacen prueba de su contenido, no siendo preciso su cotejo o comprobación en tanto no son impugnados, según los artículos 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este caso, en el informe y la certificación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, de 26 de septiembre de 2002 (f.114 a 116), los cuales aparecen revestidos de una apariencia de autenticidad, se hace constar que la planta NUM002 del edificio, construido el año 1965, está destinada a vivienda, desde la implantación del catastro en el año 1969; y que no consta ningún expediente sancionador. Por lo que, no obstante la contradicción con las actuales normas del Plan General Metropolitano, sobre la prohibición del destino a vivienda de los sótanos, prevalecen, en la valoración del supuesto concreto, el informe y la certificación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en los que, expresamente, se hace mención al sótano litigioso, admitiendo su destino a vivienda.

Por último, a mayor abundamiento, aun cuando no es objeto de los presentes autos la cuestión de la inevitabilidad del error padecido por la demandante, aunque pudiera haber tenido influencia en cuanto a la apreciación, en su caso, de una concurrencia de culpas, resulta de lo actuado:

1.- que, tanto en la escritura pública de compraventa, de 7 de diciembre de 2005 (doc 1 de la demanda), como en la escritura de préstamo hipotecario, de la misma fecha (doc 2 de la demanda), se hizo constar en la descripción del inmueble como 'destinado a local comercial, hoy vivienda'.

2.- que, con la escritura pública de compraventa se protocolizó el recibo del IBI del año 2005, en el que consta 'US: I' (f.32), es decir uso industrial, y

3.- que, según resulta de lo actuado por el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en el Expediente nº NUM005 , para la protección de la legalidad urbanística (f.124), el 19 de diciembre de 2005, días después de la escritura pública de compraventa, de 7 de diciembre de 2005, se solicitó una cédula de habitabilidad de vivienda usada, por parte del Sr. Luis Carlos , que es uno de los querellados en el proceso penal (f.129), constando ya en la solicitud como propietario la demandante Sra. Ruth .

Por lo que, atendido lo anterior, es posible entender que la demandante compradora, mediante el empleo de una diligencia media o regular, pudo conocer la situación urbanística del inmueble que adquiría, y en concreto que carecía de cédula de habitabilidad, por no estar autorizado su uso como vivienda, aun cuando todavía no se había producido la entrada en vigor del artículo 65.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, que obliga a entregar la cédula de habitabilidad en la transmisión de viviendas de segunda transmisión o sucesivas transmisiones.

En cualquier caso, es doctrina constante, uniforme, y reiterada desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1906 , que los gravámenes a que se refiere el artículo 1483 del Código Civil son los constitutivos de derechos reales, limitativos de los derechos de goce o disposición del propietario, en tanto que la carga supone generalmente para el titular dominical la obligación de satisfacer una prestación, normalmente periódica, a favor del titular del derecho, y que, por el contrario, no se incluyen dentro de las cargas y gravámenes a que se refiere el precepto las limitaciones legales del dominio que tienen carácter institucional y configuran el contenido normal del dominio por lo que no pueden ser desconocidas por el comprador, excluyéndose expresamente en este sentido del concepto de cargas o servidumbres no aparentes p.ej. las limitaciones del dominio derivadas del régimen urbanístico del suelo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990 , 15 de diciembre de 1992 , y 23 de octubre de 1997 ; RJA 726/1990 , 10494/1992 , y 7181/1997 ).

En el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 545.2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, incluye entre los límites ordinarios del derecho de propiedad las restricciones en interés público establecidas por la legislación del planeamiento territorial y urbanístico y, en su aplicación, los planes de ordenación urbanística.

En consecuencia, en el presente caso no es posible apreciar la pretendida actuación negligente, relevante, preponderante, y absorbente de cualquier pretendida negligencia de la demandante, que se imputa a los demandados, como causa del daño en el patrimonio de la parte actora, por lo que, sin necesidad de entrar en la cuestión de la cuantificación del daño, procede, en definitiva, la desestimación de la demanda, y por consiguiente, del recurso de apelación de la parte actora.

SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante..

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante Dña. Ruth , se CONFIRMA la Sentencia de 19 de julio de 2013 dictada en los autos nº 935/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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