Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 148/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 368/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100323

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8077

Núm. Roj: SAP M 8077/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0003030
Recurso de Apelación 148/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Verbal 1431/2012
DEMANDANTE/APELANTE: D./Dña. Florian
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
DEMANDADO/APELADO: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
DEMANDADO/INCOMPARECIDO :D./Dña. Maximino
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal por
la Ilma. Sra Dña María José Romero Suárez , ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 368
En Madrid, a tres de julio de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, , ha visto en trámite de apelación
los presentes autos civiles Juicio Verbal 1431/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a
instancia del demandante-apelante D./Dña. Florian representado por el/la Procurador D./Dña. ANDREA DE
DORREMOCHEA GUIOT como demandado/apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,
en su nombre el ABOGADO DEL ESTADO, como demandado Incomparecido DON Maximino , todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
02/10/2013 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Don Florian , contra don Maximino debo condenar y condeno a este a que abone al actor la cantidad de 3.787,71 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas. Se absuelve al Consorcio de compensación de seguros de la peticiones contra él formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el demandante.'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contrariase presentó escrito de oposición al mismo por el codemandado Consorcio de Compensación de Seguros.



SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 2 de julio del actual.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. María José Romero Suárez

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en juicio verbal, por la que se absuelve al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (CCS) de las pretensiones contra él deducidas por D. Florian , se presenta recurso de apelación por éste en relación a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del CCS, por cuanto de la prueba practicada se deduce que el vehículo causante del accidente, del que se deriva la presente reclamación, no se encontraba asegurado a la fecha del siniestro.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- La cuestión debatida se centra en considerar si el vehículo matrícula ....FFF se encontraba o no asegurado en la aseguradora Fiatc a fecha 18 de octubre de 2.010, ya que del examen de la documental obrante en el expediente, esencialmente el escrito remitido por la citada aseguradora y el resultado de la consulta al FIVA, dicho vehículo aparece no asegurado a la fecha del accidente.

En este caso, la Sentencia apelada considera que no queda acreditado suficientemente que, a la fecha referenciada, dicho vehículo se encontraba sin seguro vigente, ya que la aseguradora había comunicado al FIVA la baja del seguro con fecha 21 de octubre de 2.010, tres días después del accidente, aunque comunicando que el cese de la vigencia del contrato de seguro se había producido con efectos desde el 10 de julio de 2.010.

Para resolver esta cuestión debe tenerse presente el artículo 23 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, que dispone: 1. Las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa sancionable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.3.s ) y 40.4.u) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados .

2. Los datos a que se refiere el apartado anterior serán objeto de tratamiento automatizado mediante el fichero automatizado de datos de carácter personal, denominado «Fichero Informativo de Vehículos Asegurados», de carácter público, regulado en este Reglamento, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo.

3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.



TERCERO .- Partiendo de este precepto, del examen revisorio de las actuaciones, y de las pruebas documentales obrantes en el expediente, debe estimarse el recurso, no desconociendo los dispares criterios jurisprudenciales existentes al respecto.

Es cierto que la comunicación de la baja al FIVA se realiza con posterioridad al accidente y que con ello no se descarta que la comunicación se efectuara conocido el siniestro, pero esta actuación, si bien pudiera afectar a la aseguradora a efectos administrativos porque pueda entenderse que no ha cumplido con la inmediata comunicación de la baja, no resta fuerza probatoria a la certificación emitida por dicho organismo a la que el R.D. 7/2001 le otorga una presunción de veracidad. Dicha información solo puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, y en este caso no concurre.

Como pone de manifiesto la SAP Murcia de 4 de noviembre de 2.004 , a efectos de desvirtuar la presunción no basta ' la fecha en que se comunica al FIVA el cese de su vigencia, y sin que ni tan siquiera pueda considerarse, tal y como apunta dicho organismo en su escrito de formalización del recurso, que la carga probatoria de ello deba desplazarse hacia la aseguradora 'Bilbao S.A.', pues no hay que olvidar que ésta sostiene la veracidad del contenido de la certificación y quien lo discute como un hecho impeditivo a la pretensión que se le dirige, es, precisamente, el Consorcio , por lo que a este organismo correspondía dicha carga y sin que su alegación de que dicha aseguradora no aportó otra documentación que la certificación unilateral de que no consta en sus archivos que el vehículo haya estado asegurado, desvirtúe el anterior razonamiento, pues nada obstaba al Consorcio , no obstante estar en la misma posición de codemandada que la citada aseguradora y dado que litigan con intereses claramente contradictorios, el solicitar, al amparo del art. 328 y ss. de la L.E. Civil , que se aportaran los documentos que estimare necesarios como apoyo probatorio de sus argumentos .' El Consorcio apuntaba a la falta de pago de la prima del seguro como causa de resolución, considerando que debía aplicarse entonces lo dispuesto en el artículo 14, o en su caso el 15.1 y el 22 de la Ley de Contrato de Seguro , pero este argumento no tiene refrendo alguno, siendo una simple manifestación del Consorcio, como causa posible del cese de la vigencia del contrato, que no se deduce de la documental obrante el autos, tampoco del contenido de las diligencias penales tramitadas en su día. Lo cierto es que la Sentencia apelada tampoco se refiere a ellos en ningún sentido.

En este caso, dirigida la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros, conforme lo dispuesto en el artículo 30.1 del R.D. 7/2001 la obligación de pago se hace recaer sobre el Consorcio en caso de controversia, considerando dicho precepto que hay controversia cuando el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompaña justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, que es lo que consta documentalmente en autos al folio 77, y el Consorcio estimare que no le corresponde el pago, como es el caso. Por tanto, corresponde al Consorcio de Compensación asumir los daños y perjuicios derivados del accidente del que trae causa la presente reclamación. Sin perjuicio de que repita contra la aseguradora que niega la vigencia del contrato, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo: ' No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados estos últimos en un 25 %, desde la fecha en que abonó la indemnización .'

CUARTO .- Conforme a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso presentado debiendo revocarse la Sentencia apelada en el sentido expresado, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia, respecto a cuyos fundamentos jurídicos el propio Consorcio considera que son ajustados a derecho, lo que se comparte en esta alzada.



QUINTO .- Se mantiene el pronunciamiento sobre las costas que se recogen en la Sentencia apelada a excepción de las causadas al Consorcio de Compensación, que no se imponen a ninguna de las partes a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dadas las dispares posturas jurisprudenciales existentes sobre la cuestión aquí ventilada.

Las costas devengadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes a tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Florian contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2.013, en el juicio verbal nº 1431/12 , que se revoca parcialmente y en consecuencia se resuelve: Que estimando la demanda presentada por D. Florian , contra D. Maximino y contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la parte actora el importe de 3.787,71 Euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen a D. Maximino las costas devengadas en primera instancia, a excepción de las causadas al Consorcio de Compensación de Seguros, que no se imponen a ninguna de las partes.

No se imponen las costas causadas en esta alzada.

A esta resolución le será de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el artículo 477.2.2º de la LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la firma y, leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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