Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 368/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 748/2014 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 368/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100362

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 748/2014 3ª

JUICIO VERBAL NÚM. 24/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 368/15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 24/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de D/Dª. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D/Dª. IGNORADOS OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , ESC DIRECCION001 NUM002 NUM003 los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Santiaga contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo integramente la demanda interpuesta por BBVA contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Badalona, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 esc DIRECCION001 , NUM002 NUM003 (y de entre dichos ocupantes, Santiaga ), que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona, y en consecuencia: Condeno a la parte demandada a dejar el inmueble descrito en el hecho 1º de la demanda libre, vacuo y expédito, a disposición de la actora, en un plazo de un mes, apercibiéndole de que, si no lo hace, podrá ser lanzada a la fuerza y a su costa; condenando, en todo caso, a la parte demandada, a estar y pasar poe la presente sentencia; condeno a la parte demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Santiaga la sentencia de primera instancia que, estimando la pretensión formulada por la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en su condición de propietaria con título inscrito en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condena a la demandada al desalojo de la finca en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , esc. DIRECCION001 . NUM002 . NUM003 , de Badalona, alegando la apelante, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la infracción del artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse apercibido a la demandada de las consecuencias de no prestar la caución para oponerse.

Centrado así el único motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin, en su caso, de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento del derecho de defensa de una de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).

En el mismo sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ,) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este caso, resulta de lo actuado:

1º.- que en el Decreto, de 6 de febrero de 2014, de admisión a trámite la demanda (f.10), se contenía la advertencia a la demandada de que debía comparecer con Procurador y Abogado, pudiendo solicitar dentro de los tres días siguientes a su citación para el juicio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; y, asimismo, se acordaba dar traslado a la demandada, por plazo de cinco días, de la caución solicitada por la demandante, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

2º.- que la anterior resolución fue comunicada a la demandada, con fecha 13 de febrero de 2014 (f.17), habiendo dejado transcurrir la demandada el plazo de tres días para la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita; habiendo dejado transcurrir, asimismo, el plazo de cinco días para alegaciones sobre la caución, sin hacer ninguna manifestación.

3º.- que, por providencia de 13 de junio de 2014 (f.21), cumplido el trámite de audiencia a la demandada, se acordó fijar la caución en 433 Â?, 'que debe prestar dicha parte para poder comparecer en la vista y oponerse a las pretensiones de la parte demandante'.

4º.- que la anterior providencia fue notificada a la demandada, con fecha 13 de junio de 2014 (f.22).

5º.- que la demandada compareció al acto del juicio verbal, el 16 de junio de 2014, sin Abogado ni Procurador, y sin haber prestado la caución fijada por el Juzgado.

6º.- que, después de la Sentencia, de 17 de junio de 2014 , la demandada solicitó el derecho de justicia gratuita, habiéndose nombrado Procurador y Abogado de oficio para la apelación, habiendo presentado la demandada recurso de apelación, basado en el único motivo de nulidad referido, sin mencionar ninguno de los motivos de oposición del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , continuando, por lo demás, la parte demandada, en la segunda instancia, sin prestar la caución de 433 Â?, fijada en la primera instancia, y sin hacer ofrecimiento de su constitución.

Por lo tanto, en el presente caso, no es posible apreciar en la tramitación en la primera instancia, la infracción de normas esenciales del procedimiento, que hayan podido producir indefensión a la parte demandada, por cuanto la demandada tuvo conocimiento de la exigencia de la caución; del importe de la caución fijada; y de la necesidad de la constitución de la caución para comparecer en la vista y oponerse a las pretensiones de la demandante.

Por el contrario, la demandada no ha prestado la caución fijada por el Juzgado siendo así que, según el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada «demanda de contradicción». Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).

La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

En este caso, resulta de lo actuado que por la parte actora se solicitó una caución de 433 Â?; que la demandada no formuló alegaciones en relación a la cuantía de la caución en el plazo de cinco días concedido por el Juzgado en el Decreto de 6 de febrero de 2014; que la demandada no compareció en forma a la vista, con Procurador y Abogado, señalada para el 16 de junio de 2014; y que la parte demandada no ha prestado caución, ni en la primera ni en la segunda instancia, no habiendo ni tan siquiera manifestado en la segunda instancia su disposición a prestar caución.

Por lo que, en el presente caso, no es admisible la oposición de la parte demandada, por no haber comparecido en forma a la vista en la primera instancia, y por no haber prestado caución.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación y, en definitiva, la confirmación, de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Santiaga , se CONFIRMA la Sentencia de 17 de junio de 2014 dictada en los autos nº 24/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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