Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 368/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 161/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 368/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00368/2015
FERROL Nº 5
ROLLO 161/15
S E N T E N C I A
Nº 368/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Valle , Begoña , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, asistido por el Letrado D. TERESA ALVAREZ VILLAVERDE, y como parte demandada-apelada, Felisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LÓPEZ, asistido por el Letrado D. DAVID VIDAL LORENZO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 13-1-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DOÑA Begoña Y DOÑA Valle , representadas por el Procurador SR. GARMENDIA contra DOÑA Felisa , representada por la Procuradora SRA. VILLALBA LOPEZ con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por las demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol en fecha 13 de enero de 2015 (por mero error se hace constar en la precitada resolución el año 2014, lo que puede ser rectificado por el Juzgado en cualquier momento), por quienes vieron desestimada su demanda, Dª Valle y Dª Begoña , en la que ejercitan acción de reclamación de cantidad, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 , 1903 y 1908 del Código Civil , y piden que, con su revocación, se dicte nueva resolución, por la que se estime íntegramente la demanda en la que suplica la condena de la demandada Dª Felisa , al abono de la cantidad de 40.000 euros (20.000 euros para cada una de las demandantes), por los daños causados a su salud, al no poder conciliar el sueño desde el año 2007, debido a los continuos ruidos que tienen que soportar en su vivienda, sita en el piso NUM000 del edificio nº NUM001 - NUM002 de la CARRETERA000 , que proceden de los pisos NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del mismo edificio, donde la demandada regenta un negocio de alquiler de habitaciones a estudiantes.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega vulneración de las normas sobre la prueba, documental y testifical, indebidamente denegada su práctica pese a ser admitida por el Juzgado, alegando el art. 24 de la Constitución española y el art. 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al respecto, indicamos en anteriores ocasiones, como en sentencia de 27 de noviembre de 2014 , 'En primer término, que el precitado derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, cuya fuerza normativa se extiende a todos los órdenes jurisdiccionales, no supone un derecho de las partes a la proposición ilimitada de los medios de prueba, que pretendan utilizar en defensa de sus pretensiones, sino que la admisibilidad de los mismos se haya condicionada al cumplimiento del requisito de la pertinencia y utilidad ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 y 165/2001, de 16 de julio ), entendiendo por tal la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio , FJ 2).
La vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal, sino que es preciso asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre , FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo , FJ 5 ; 26/2000 , FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).
La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; ver en este sentido la STC 165/2001, de 16 de julio , y SSTS de 8 de febrero de 2007 y 27 de diciembre de 2013 , y las citadas en ellas. Insistiendo en tal doctrina las SSTS de 5 de enero y 30 de noviembre de 2006 , señalan que no existe indefensión si la prueba no practicada por causa no imputable a la parte que la propuso no hubiera cambiado el resultado del juicio.
En el sentido expuesto, se expresa más recientemente la STS de 26 de febrero de 2014, nº 96/2014, en recurso 434/2012 , en la que se indica: 'Para que pueda estimarse el motivo del recurso es exigible que la parte recurrente acredite la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que fue incorrectamente practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( sentencias de este tribunal núm. 790/2013, de 27 de diciembre , y núm. 767/2013, de 18 de diciembre )'.
Pues bien, en el presente caso, en el acto del juicio, ante la incomparecencia del testigo D. Aurelio (que al parecer vivió alquilado en el mismo piso de las actoras en el periodo de enero a julio de 2010), la Juez a quo deniega su práctica como diligencia final, al considerar suficiente la declaración en el mismo sentido de otros testigos propuestos por la parte actora. Dicha prueba testifical, más documental, fue propuesta su práctica en segunda instancia, que denegamos, también la documental por cuanto que no fue propuesta en primera instancia, por las razones invocadas en nuestro auto de fecha 15 de abril de 2015 , decisión contra la que se aquietó la parte al no formular recurso de reposición, por lo que no cabe alegar indefensión de clase alguna, cuando la parte no agota los mecanismos que la ley le concede en defensa de sus derechos.
TERCERO.- Entrando a resolver el motivo de fondo alegado en el recurso de apelación, que no es otro que la incorrecta valoración de la prueba practicada, cabe indicar que si bien puede admitirse de la misma la existencia de ruidos originados en los pisos que la demandada alquila habitaciones a estudiantes, y que pudieran en ocasiones molestar a los moradores de las demás viviendas del edificio, lo esencial radica en la relación de causalidad entre los ruidos originados, que tienen que ser de tal calibre y continuidad que produzcan el insomnio en las actoras, y los daños causados en su salud, que es el fundamento de la demanda. Así se mantiene que a su consecuencia Dª Begoña padece trastorno mixto ansioso depresivo y trastorno adaptativo con ansiedad, y Dª Valle crisis de ansiedad y angioedema con factor desencadénate por estrés al que ha sido sometida por insomnio secundario.
Se mantiene en la demanda, que desde el año 2007 las actoras no pueden conciliar el sueño, por razón de los ruidos provenientes de las viviendas que alquila la demandada habitaciones a estudiantes, impidiéndoles por ello disfrutar de su vivienda, hasta el punto que por los daños causados a su salud tuvieron que abandonarla en el año 2013, al respecto consta acreditado que la referida vivienda, en el mes de abril de dicho año, su propietario, un hijo de las actoras, entrega al Banco en dación en pago por impago del préstamo hipotecario que la gravaba.
En la sentencia recurrida se valoran las pruebas practicadas, aplicando postulados derivados de la lógica y la razón, apoyados en máximas de experiencia, sin contener conclusiones absurdas, irracionales, ilógicas o apartadas del resultado de la práctica de las referidas pruebas.
Lo que no cabe es valorarlas, como se pretende en el recurso, de forma aislada, de manera divisible e interesada. Cierto que constan informes de la policía local de fechas de 12 de noviembre de 2010 y de 7 de mayo de 2012, que comprueban la existencia de ruidos (en el primero, consistentes en voces de las personas que se encontraban en la vivienda NUM003 ; en el segundo, portazos procedentes del NUM006 y del NUM005 ), y que declararon testigos propuestos por la parte actora en el sentido mantenido por las demandantes, sin ser relevantes, así declara quien trabajó para la demandada limpiando las habitaciones, y afirma que en dos ocasiones vio restos en las habitaciones que delatan haber habido fiestas en horario nocturno, y quien fue en los años 2009 y 2010 morador del piso NUM007 , que declara oír ruidos no solo molestos, incluso también cuando utilizaban el ordenador; documental quejándose a la Comunidad de Propietarios en distintas Juntas de los ruidos procedentes de los referidos pisos, llegando a acordar no ejercitar acciones en contra de la demandada y por el contrario se acuerda interponer una querella contra las demandantes; reclamaciones y quejas al Concello de Ferrol, Valedor do Pobo, etc. Ahora bien, a instancia de la parte demandada, declararon moradores de viviendas del edificio, incluso con hijos de temprana edad, y el actual propietario del NUM000 , precisamente donde vivieron las demandantes, que afirman que los ruidos que puedan provenir de los estudiantes que alquilan a la demandada habitaciones en las viviendas antes referidas, salvo en ocasiones puntuales, son los normales u ordinarios, sin que por tanto puedan ser calificados como intolerables o insoportables para que puedan afectar a la salud de los vecinos del inmueble.
Por último, tampoco contamos con prueba concluyente, en el sentido que mantenga que las patologías que sufren las actoras, trastorno adaptativo, tengan su base u origen en el estrés desencadenante por la exposición más o menos reiterada de ruidos, lo que confirma el medico forense, que mantiene que pueden derivarse a distintos factores o causas, descartando que el angioedema que sufre Dª Valle pueda tener su origen en el estrés.
En atención a lo expuesto, y sin necesidad de mayor argumentación, el motivo del recurso no puede ser estimado, máxime cuando la juzgadora de primera instancia valora de forma detallada la prueba practicada en juicio en su resolución, sin que lo argumentado en contra sea bastante para poder desvirtuar la conclusión sentenciada.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de primera instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Valle y Dª Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, en el procedimiento de juicio ordinario nº 825/13 de los que dimana el presente rollo, confirmamos dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

