Sentencia CIVIL Nº 368/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 383/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100456

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:457

Núm. Roj: SAP SA 457/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00368/2017
N10250GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2016 0003990
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2016
Recurrente: Paloma
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: JUAN LUIS DE LIS GARCIA
Recurrido: Paulino
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: JULIO ALBERTO DE LA TORRE HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 368/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
Nº 404/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 383/17; han sido partes en
este recurso: como demandante-apelado DON Paulino representado por el Procurador Don Miguel Angel
Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Julio de la Torre Hernández Coll y como demandada-
apelante DOÑA Paloma representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo
la dirección del Letrado Don Juan de Lis García, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

1º.- El día 30 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de Paulino contra Paloma representada por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septien y se condena a la demandada a que abone al actor la suma de 4940,86 euros más el interés legal desde la interpelación judicial y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a Dª Paloma de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al demandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso con condena en costas y confirme en todos sus extremos la sentencia dictada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de julio de dos mil diecisiete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de la demandada, Paloma , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 30 de marzo de 2017 , por virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda deducida en su contra por el demandante, Paulino , se condena a aquélla a abonar a éste último la suma de 4.940,86 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.

Y se interesa en esta segunda instancia por la referida demandada, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso ( Previo ; Infracción del art. 218 LEC y 120.3 de la CE ; Desistimiento por parte del actor respecto de las facturas deConstrucciones Salinas , S. L., por importe de 26.300,30euros ; Error en la valoración de las pruebas ), la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al demandante.



SEGUNDO.- Por evidentes razones lógicas ha de ser examinada en primer lugar la denunciada infracción de las normas reguladoras de la sentencia que constituyen sustento de una de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sra. Paloma ; infracción que, según resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del mismo, hace referencia a falta de motivación y consiguiente infracción del art. 218 de la LEC (vicio de incongruencia omisiva).

En orden a la resolución de este motivo de impugnación ha de partirse de las consideraciones siguientes: 1ª.-) Respecto de la motivación de las sentencias, que constituye incluso exigencia de orden constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 120. 3, de la CE , la misma se establece expresamente en el art. 218. 2, de la LEC y el TC, en una muy consolidada doctrina (así STC número 108/2001, de 23 de abril ) ha venido declarando 'que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art.

120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE . Exigencia constitucional, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990, 24] , F. 4), y que cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el TC a través del recurso de amparo...

En similar sentido afirmó la STC número 213/2003, de 1 de diciembre , que 'la jurisprudencia de este Tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso; doctrina que se reitera sustancialmente en otras resoluciones posteriores, como la STS de 23 de julio de 2013 , en la que se afirma que esta exigencia constitucional de motivación (citando las SSTS de 30 de abril y 26 de julio de 2012 , 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate , al margen de que sea escueta o concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el art. 24 de la CE ' ; y la STS de 9 de mayo de 2013 en la que se dice que 'desde la perspectiva de los litigantes, el derecho a la motivación de las sentencias se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la CE y supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta que exprese los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador (así lo afirma la STS de 8 de junio de 2012 ), y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocer las razones que han llevado al órgano judicial a dictar la resolución y, en su caso, hacer uso de los medios de impugnación establecidos ( STS de 12 de febrero de 2009 )' .

2ª.-) Es cierto que, conforme al art. 216 de la vigente LEC , los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el art. 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultrapetita '), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita ') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' citrapetita '), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio ' iuranovitcuria '.

Asimismo, en la STS de 25 de abril de 2006 (RJ 20064881) se dice que 'la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2005 ( RJ 20053758) cita las anteriores de 13 de mayo (RJ 20025595 ) y 20 de diciembre de 2002 (RJ 2003226) para reiterar que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y que no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 (RJ 19954128), resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 (RJ 20047217) señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras» (en igual sentido la STS de 12 de junio de 2013 ).

Pues bien, en el presente caso, de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, cabe anticipar por la Sala que el vicio de defecto de motivación y de incongruencia que la parte apelante reprocha a la sentencia de instancia, no puede aceptarse, dado que, aun cuando pueda entender dicha parte que la motivación que contiene es escueta o sucinta, desde luego, es suficiente porque expresa los razonamientos fácticos y jurídicos relativos a la apreciación y valoración de las pruebas así como referentes a la aplicación e interpretación del derecho, y ello en función de las concretas pretensiones articuladas por las partes y de los diversos medios de prueba por ellas propuestos y practicados en el procedimiento...

Y ello es así, en razón de que dicha sentencia de instancia deja claramente establecidas las pretensiones de las partes y los presupuestos fácticos en que se sustentan, así como la naturaleza de la acción ejercitada por el demandante Paulino en reclamación inicial a la demandada de más de 87.000 euros por todos los conceptos y partidas a que se hace mención en dicha sentencia y que vendrán, en gran medida, reiterados en esta de alzada; si bien, la tal reclamación inicial quedó aminorada en la suma de 26.300,38 euros, en razón del desistimiento del actor a la misma, y así resultaría una pretensión final de 60.766,58 euros, que es acogida por el juzgador a quo en la reducida cuantía de 4.940,86 euros.

No se detecta vulneración alguna de los art. 218 LEC y 120.3 CE , en tanto que la lectura de la sentencia muestra, a las claras, que es lo suficientemente precisa y entendible, dando respuesta a todos y cada uno de los planteamientos y formulaciones fácticas y jurídicas de ambos litigantes, dejando evidenciadas cuáles son las partidas y conceptos de la reclamación del demandante que acoge y estima, y cuáles no, y en base a qué elementos probatorios (mayoritariamente, de carácter documental).

Es decir, para la Sala, ni por asomo, cabe estimar vicio de incongruencia alguno, pues ningún punto litigioso trascendente queda sin aludir, ni la sentencia incurre en el defecto de falta de motivación que, infundadamente, se le atribuye; y menos se observa se hayan formulado en la misma argumentos contradictorios de clase alguna entre sus diversos fundamentos jurídicos.

Al final, le convenzan éstos más o menos a la recurrente (desde luego menos, pues, los recurre y está en su derecho de hacerlo), el juzgador a quo establece el saldo deudor en su contra y en favor de su ex esposo (que es de lo que se trata, si lo hubiera o hubiese) tomando en consideración las aportaciones dinerarias hechas por su parte para afrontar la satisfacción de los gastos y obras exigidas o derivadas en sus bienes privativos, según lo probado y documentado por su lado, pero, también, las que ha hecho el demandante con derecho a su reembolso o reintegro; determinando su procedencia o improcedencia en atención a la normativa aplicable, que encuentra su origen, no se olvide, no tanto en obligaciones contractuales acordadas particularmente por los ex esposos de modo individualizado y puntual, como de las propias dimanantes del acuerdo de establecimiento del régimen de absoluta separación de bienes, que, por si sólo, comporta y fundamenta el reintegro o reembolso de un cónyuge al otro por los gastos y pagos que éste hizo por cuenta, favor y beneficio de aquel.

Dicho esto, respecto a la queja de que el desistimiento del actor relativo a la reclamación de las facturas de 'Construcciones Salinas, S. L., ascendentes a 26.300,38 euros, - fechado por escrito el 7-2-2017 y reproducido en el acto de la vista-, no ha provocado que el juez a quo, de un lado, declarase y dejase constancia de que dicho desistimiento parcial o reducción de la pretensión fue debida a que la factura o facturas que le sirven de soporte están manipuladas o son falsas y, de otro, le condenase a las costas del desistimiento, - con invocación del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del TS de 16-7-2016, etc., es de decir que sí que el desistimiento lo menciona y lo tiene en cuenta el juez a quo, como no podía ser de otra manera, aunque no haya establecido los efectos que la recurrente desea.

Así, es razonable que el juez de instancia no haya considerado que las facturas presenten signos de manipulación falsaria y no haya dejado constancia de ello hasta el punto de dar cuenta de esos presuntos signos a la Fiscalía para proceder penalmente en contra del actor, en cumplimiento del art. 40.1 de la LEC .

Si el juzgador a quo no ha visto apariencia de delito, -diríamos de falsedad documental y/o estafa procesal intentada, ex arts. 390 , 392 y 250 CP -, nada obsta a que la recurrente tenga la puerta abierta para, mediante denuncia o querella, instar las acciones penales oportunas ante la Jurisdicción competente, sin que por pura comodidad y menos comprometido en orden a las costas ( art. 240.3 LECrim ), sea de admitir la nueva solicitud ante este Tribunal de alzada, que actúa en funciones revisoras de una sentencia civil y no de re-calificación de unos hechos que, prima facie, no se han considerado en la instancia presuntamente delictivos.

Y, respecto a las costas por dicho desistimiento parcial no es de aplicación al caso el Acuerdo plenario que se cita, por cuanto que, de un lado, el proceso no ha terminado por dicho desistimiento del actor, y lo haya o no consentido la demandada, no es invocable el art. 396.1 de la LEC y, por otro y en todo caso, la demanda ha sido estimada parcialmente...



TERCERO .- En el último de los motivos que componen el escrito de apelación (error en la valoración de la prueba, etc.), nos encontramos con una serie de glosas o comentarios respecto a cuáles puedan haber sido las pruebas presentadas por el actor, al contenido de las capitulaciones matrimoniales o al significado y alcance de la cuenta bancaria de titularidad compartida tras el cambio de régimen económico matrimonial etc., pero se detecta una orfandad objetiva en relación a una definitiva concreción del error o errores valorativos de prueba que hubieren de corregirse en esta segunda instancia.

Es sabido que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia apelada deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Y se reitera que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen....

En base a dichas consideraciones se ha de concluir que en manera alguna y a salvo de lo que se dirá respecto a la estimación del recurso en un concreto punto, la sentencia impugnada, al condenar a la demandada a pagar al demandante una determinada cantidad, ha incurrido en el error en la apreciación y valoración de las pruebas que se denuncia en el recurso, pues, las deducciones o inferencias que establece no resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

A fin de entender, adecuadamente, el iter deductivo empleado en la sentencia impugnada y las 'cuentas' que dice la apelante no comprender y de las que se extrae el saldo deudor objeto de condena en su contra, debe insistirse en dos extremos fácticos que, a la postre, no resultan incontrovertidos, cual, en primer lugar, el del momento del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales, en julio de 2005, por la que los esposos litigantes fijaron para sus relaciones patrimoniales el régimen de absoluta separación de bienes y liquidaron completamente el haber ganancial entonces, con el añadido acuerdo de que la contribución por cada uno de los cónyuges a las cargas matrimoniales se haría en proporción a su respectivo caudal e ingresos.

Y, en segundo término, el de que por mucho que el actor ha argumentado que todos los bienes privativos adquiridos por la demandada, tras dicha escritura de capitulaciones, lo fueron (también amortizados) con su dinero y peculio particular, por la supuesta carencia de ingresos de aquélla, sin embargo, el juzgador a quo, en el fundamento jurídico 4º de la sentencia, señala como probado que con los fondos y saldos existentes en cada momento en la cuenta de titularidad conjunta de ambos litigantes, abierta en la entidad Caja Duero- Caja España, establecida para el cargo y atención de sus gastos de todo tipo, ordinarios y extraordinarios, desde septiembre de 2005 a marzo de 2013, han sido cubiertos y satisfechos los recibos de amortización del préstamo hipotecario y de pago de cuotas de comunidad de la vivienda y plaza de garaje de propiedad privativa de la apelante, -desde noviembre de 2005-, sitos en la localidad de Villamayor (Salamanca); estimando e individualizando la contribución de fondos e ingresos verificados en dicha cuenta por la apelante, con su peculio propio, desde su apertura hasta su cierre, conforme al análisis detallado de los soportes contables y documentación bancaria de extractos de cuenta, etc., en la suma de 54.908 euros.

Sobre la citada vivienda o apartamento y plaza de garaje en la localidad de Villamayor, nótese que la recurrente los adquiere a los pocos meses del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y que es una adquisición que ella financia mediante la formalización del referido préstamo hipotecario que cubre en más de un 75% el precio pagado por su compra, y respecto de cuyo préstamo, el actor apelado se constituyó en fiador solidario.

Partiendo de ello, es de tener en cuenta que el actor-apelado aporta la documental obrante en las actuaciones, al igual que la demandada-apelante ha aportado aquella conveniente a su derecho y al sustento de sus pretensiones adversas a las de aquél, con el trascendental matiz de que toda ella y restante prueba, -no se olvide-, con independencia de quien la aporta, aprovecha o perjudica a ambas partes litigantes, de manera que son, fundamentalmente, la escritura de capitulaciones matrimoniales y el propio vínculo matrimonial (en tanto subsistió y no se disolvió por el divorcio) los títulos habilitantes de la reclamación del actor hacia la demandada respecto de los pagos de recibos de amortización del préstamo hipotecario que dice haber efectuado por su cuenta como avalista..., así como de las cuotas comunitarias, atinentes a la vivienda privativa de la Sra. Paloma .

Es evidente que el resultado del saldo deudor, -ascendente a 4.940,86 euros, por tanto muy inferior a lo reclamado en la demanda y luego reducido por desistimiento-, objeto de la final condena que se contiene en el fallo o parte dispositiva de la sentencia impugnada, lo deduce el juez a quo, en realidad, no por razón de dar como probado que ha sido el actor quien hizo frente, durante varios años, a las amortizaciones del susodicho préstamo hipotecario y cuotas de comunidad de la vivienda de Villamayor, ya que computa, al respecto de estos conceptos, todos y cada uno de los ingresos de la apelante en la cuenta de titularidad conjunta a partir de su apertura en septiembre de 2005, que suman los anticipados 54.998 euros, sino, por sostener como acreditado, con fundamento, que por mucho empecinamiento que ponga la apelante y mucha impugnación de facturas que ha llevado a cabo, el actor (de ello deriva su legitimación activa o adcausam ) satisfizo, con su peculio, el pago de determinados gastos propios y exclusivos de los bienes privativos de la hoy su ex esposa, cuáles de reparación, ITV y primas de seguro en los mencionados vehículos, o el pago de obras, reformas o mejoras constructivas e instalaciones (pozo y/o charca, y nave) materializadas en la parcela privativa de la actora en el término de Vitigudino, (facturas de Hormigones Santos, S. L., -por 25,17 euros-, Excavaciones y Transportes Enrique Santos, S. L., -por 26,21 euros-, Carpintería Metálica José Luis y Martin, S.L., -por 4.059,20 euros, etc.), de ahí que sea lícito discutir su reintegro o no al actor por la demandada (legitimada pasiva ad causam ).

Empezando por este segundo capítulo, resulta que por las obras y reformas realizadas en la finca privativa de la demandada, la núm. NUM000 del polígono NUM001 de Vitigudino, -adquirida en mayo de 2009-, se le reclamaban a la demandada 33.368 euros y de ese importe, que integraba el total inicial pedido de 87.066,96 euros, efectivamente, como se ha reiterado, se desistió del cobro de la suma de 26.300,38 euros, correspondiente a la aludida factura de 'Construcciones Salinas, S. L.', con lo que quedaría un resto de 7.067,78 euros por otras obras (integrado, también, por la factura de ' Vidal ', de 22-8-2009, por 361,81 euros, que el juzgador desatiende).

Pues bien, se comparte la afirmación del juzgador a quo de que es difícil creer que la demandada desconociera tales obras, cuando se hicieron a su vista y paciencia, y el que no consintiera esas determinadas obras que con rotundidad han de considerarse gastos útiles y mejoras efectuadas en la propiedad exclusiva de ella a cargo del peculio del actor; por tanto, el argumento en el que se insiste en el recurso de que dichas obras fueron hechas por su esposo sin su consentimiento, a sus espaldas, etc., y que por ello no tiene obligación de responder por ellas es, de todo punto de vista, inacogible e inasumible.

Y lo es porque, siguiendo el mismo orden de ideas o línea discursiva que se sigue en el escrito de recurso, si se dice que por aquellas fechas la recurrente ya estaba separada de hecho del actor, que estaba siendo sometida a malos tratos físicos y vejaciones de parte de éste, dictándose una orden judicial de alejamiento en su contra, -de lo cual no hay porqué dudar-, deviene inexplicado y hasta absurdo que al igual que la recurrente denunció a su ex esposo por dicha situación de maltrato, dejara de denunciar y poner de manifiesto su oposición a esas obras y reformas que invoca, unilateralmente y ex ante y ex post a su separación de hecho y divorcio, vino efectuando su marido, pese a constituir una usurpación y un menoscabo grave a sus derechos dominicales sobre la tal parcela.

Quiere decirse que no se explica que, denunciando a su marido, ejercitando acciones penales en su contra, en momento alguno toma la decisión de ejercicio de algún tipo de acción legal tendente a impedir esas obras y reformas invasivas en su parcela privativa, permaneciendo en este aspecto pasiva y permitiendo su realización.

El acierto del juzgador en este sentido es pleno.

Y, de otra parte, la utilidad y beneficio de dichas obras para la apelante es indiscutible; la realización de una charca o pozo o de una nave en esa parcela constituyen unas mejoras a todas luces, admitidas y consentidas, que le suponen un incremento de su valor. Y quien acepta y consiente esas mejoras, sin necesidad de que exista entre los esposos vínculos obligacionales específicos sobre ellas, viene obligado a reembolsar en lo que se benefició a quien las hizo, aunque solo fuera por reenvío aplicativo del principio o teoría consagrada del 'enriquecimiento injusto'.

Por último, en lo que toca a las partidas de reclamación relativas a los vehículos BMW ....HHQ y Renault Kangoo ....F , privativos de ella, y de la mitad de los gastos de seguro de decesos, las mismas, se concretan, de un lado, en las sumas de 350,91 euros de pago de ITV y alguna pequeña reparación de taller y 1.815,30 euros de primas y, de otro, de 202,93 seguros.

Así las cosas, probado y reconocido que los tales vehículos pese a mantener la demandada la titularidad formal sobre los mismos, han venido siendo usados, utilizados y disfrutados de modo constante por el actor, entiende la Sala que si bien el importe de 350,91 euros le corresponde su pago a la misma y no al actor, ya que la obligación legal de la revisión periódica del estado de los vehículos, a salvo de que los hubiera dado de baja en la Jefatura de Tráfico correspondiente, es imputable a quien ostenta la titularidad real y formal de los mismos, cosa que pudo haber hecho y no hizo...; por el contrario, es de estimar el alegato del recurso atinente a que se equivoca el juzgador a quo al imputarle el cargo o repercutirle la suma de 1.815,30 euros por las primas de las pólizas de seguros de tales vehículos, por cuanto no usándolos, careciendo ella de carnet de conducir hasta 2008, los mismos no le eran necesarios, ni le era útil, ni provechoso, mantenerlos asegurados, etc.

En este apartado asiste la razón a la recurrente, dado que yerra el juzgador, en opinión de este Tribunal, al computar una suma que no es de repercutir en la demandada-apelante, por lo que ésta ha de restarse de la cantidad objeto de condena en la instancia; quedando así estimado en parte el recurso.

De otro lado, y en lo que toca al pago de la mitad del seguro de decesos DKV-Ergo, que se computa en 202,93 euros, es inobjetable su asunción por la recurrente, beneficiada por el mismo; es decir, de dicho seguro de decesos ella ha sido plena beneficiaria, lo ha aprovechado y, en consecuencia, deviene completamente fundamentado el abono por su parte de la mitad de las primas que se le reclaman por dicho seguro.



CUARTO .- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Paloma , representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de esta ciudad, con fecha 30 de marzo de 2017 , en el Procedimiento Ordinario núm. 404/2016, del que dimana el presente rollo, estableciendo que, definitivamente, la cantidad que dicha apelante debe abonar al actor, Paulino , y a la que se la condena asciende, s.e.u.o a la suma de 3.125,56 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, y con devolución a la recurrente del depósito que hubiere constituido para recurrir.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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