Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 620/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 368/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100286
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3800
Núm. Roj: SAP V 3800/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 620/17
SENTENCIA Nº 000368/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ.-
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de LLIRIA,
con el nº 001199/2012, por D Eduardo y D Candido representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE
A. NAVAS GONZALEZ y dirigido por la Letrada Dª. Laura Checa LLopis contra D Gerardo representado
en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA Mª PERIS GARCIA y dirigido por el Letrado D. Alfonso Martínez
Bernal, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, en fecha 23 de noviembre de 2016, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Eduardo y D. Candido DECLARO la titularidad de cada uno de los actores, D. Eduardo y D. Candido desde el día uno de mayo de 1997, respectivamente sobre una tercera parte indivisa del pleno dominio de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ORDENO la cancelación en el Registro de la Propiedad de Moncada de la inscripción existente a favor del demandado en cuanto a las dos terceras partes indivisas de la finca registral NUM000 , por pertenecer en pleno dominio a los demandantes en cuanto sea contradictoria dicha inscripción con lo manifestado en el punto anterior.
CONDENO al pago de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gerardo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de julio de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La presente alzada trae causa de la demanda presentada por D. Eduardo y D. Candido , frente a D. Gerardo , en el ejercicio de una acción declarativa de dominio en reclamación del reconocimiento de la titularidad de cada uno de los actores sobre una tercera parte indivisa de la finca sita en Betera y concretamente en la CALLE000 número NUM004 .
A ella se opuso el demandado, tal y como consta en su escrito de contestación a la demanda (f. 49 y ss.), y tras los trámites propios del juicio ordinario, se dictó la Sentencia que ahora se recurre y que estima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza el demandado, alegando como motivos de oposición, el incumplimiento del artículo 782 LEC sobre acción de división judicial de herencia; incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 LH; incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1279 CC, siguientes y concordantes; y vulneración del principio general sobre la carga de la prueba, con infracción del artículo 217 LEC. A lo que se opuso la parte actora, en defensa de la resolución recurrida, tal y como consta en su escrito unido a autos (f. 146 y ss.).
SEGUNDO.- Una vez sentados los antecedentes descritos en el fundamento anterior, a continuación procederemos a dar respuesta a todos y cada uno de los motivos alegados por el recurrente, comenzando por el primero de ellos, esto es, el incumplimiento del artículo 782 LEC sobre acción de división judicial de herencia.
Defiende el recurrente que si el bien controvertido, como mantienen los demandantes era de los padres de éstos, independientemente de cualquier documento firmado entre los hijos, es necesario revisar cuales fueron sus últimas voluntades, y así saber el porcentaje que corresponde a cada heredero, no siendo correcta la presunción que hace el juzgador de que es por partes iguales, con lo que debería haberse entablado una acción testamentaria o de declaración de herederos ( arts. 782 y ss. LEC).
Hay que puntualizar sobre dicha manifestación que ello ya fue resuelto por el juzgador de primer grado en la Audiencia Previa, siendo reiteradas sus argumentaciones en la resolución ahora recurrida, entendiendo que el procedimiento entablado es procesalmente adecuado, por los problemas que conllevaría la inclusión de este bien en la liquidación de las herencias, siendo necesario para ello demandar al vendedor del bien, cuestión ésta imposible, por lo que al reconocer el demandado que firmó el documento de 1997 y la consecuente propiedad de los tres hermanos, es más sencillo exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado en ese documento, siendo además, el juicio ordinario, el procedimiento que más garantías ofrece a las partes.
Respecto a la presente cuestión, tenemos que dar la razón al juzgador de primer grado, a cuyas conclusiones nos remitimos y por ende desestimar el motivo propuesto por el demandado, ya que compartimos, con el resolvente a quo, que este es el cauce adecuado dadas las particularidades del caso, a lo que hay que añadir, que según consta en el certificado de la DGRN (f. 12), la madre no otorgó testamento, siendo, como bien expone la resolución de primera instancia, el procedimiento ordinario, el más garantista, y consiguientemente, sin merma de los derechos de las partes, que han podido articular prueba al respecto y combatir todas las alegaciones de contrario.
TERCERO.- En segundo lugar, denuncia el demandado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 LH, y ello por cuanto que los padres no tenían la propiedad de ningún inmueble en el momento de fallecer la madre, siendo el único propietario del inmueble litigioso, según el Registro de la Propiedad, el demandado, por lo que conforme al artículo 38 LH, el demandado debe presumirse propietario y dueño del inmueble, al no haberse probado que los padres abonaran precio alguno por la vivienda; que requiriesen al recurrente para que transfiriese la titularidad o que señalaran dicho bien en el testamento como suyo, ni que lo dejaran por partes iguales a los hijos.
En cuanto a este motivo, también tiene que ser desestimado ya que la titularidad del bien por la inscripción registral, a nombre del demandado, conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sólo tiene el valor de presunción iuris tantum, es decir que la misma se neutraliza por prueba en contrario. Prueba que se ha articulado en el presente procedimiento, en el que consta un pacto expreso entre demandantes y demandado (f. 22), en el que se determina claramente que el demandado declara que la vivienda litigiosa, aunque a efectos legales vaya a su nombre, es lo cierto que los actores poseen una parte en propiedad de la misma, y se repartirá a partes iguales entre los tres hermanos.
A dicha prueba documental, hay que unir lo declarado por el testigo Sr. Santos , el cual era pleno conocedor de las vicisitudes de lo que es objeto de autos, dada su estrecha relación con la familia de las partes contendientes, y que mantiene que la vivienda se puso a nombre del demandado únicamente por motivos de facilidad en la adquisición, dada la condición de funcionario de D. Gerardo ; pero que era sabido por todos, incluido el recurrente, que ese bien era materialmente de sus padres y por ende de los tres hermanos por partes iguales, aunque formalmente figurase a su nombre.
Así las cosas, entendemos correcta la conclusión a la que llega el juzgador de primer grado, puesto que la presunción que articula el precepto citado se ha visto superada por la prueba obrante en autos, sin que por el demandado se haya articulado ninguna otra que desvirtúe a la expuesta, no negando, por otra parte, la realidad del documento unido al folio 22, con lo que debemos desestimar, también, el presente motivo de apelación.
CUARTO.- Asimismo, denuncia el recurrente, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1279 CC, siguientes y concordantes, al mantener que si bien es cierto que firmaron el documento, este no es redactado por el demandado, impugnándose su contenido, ya que fue, según el demandado, firmado mediante engaños, puesto que lo que se pretendía, por su parte, era que no hubieran discusiones entre los hermanos y que él pudiera residir en el mismo hasta la muerte de la madre y tras ella, y al no tener descendientes, que tras su fallecimiento, la propiedad pasara a manos de los hermanos.
Por ello, defiende el demandado que ha existido un error en el consentimiento que deviene en la nulidad de lo pactado, al concurrir los requisitos que tanto la legislación vigente, como la jurisprudencia que la interpreta, exige para ello.
Tampoco podemos compartir las manifestaciones que realiza el apelante, en el presente motivo, y ello puesto que dada la falta de prueba al respecto, y la inconcreción del motivo que produjo el error, unido a las manifestaciones del Sr. Santos en sentido contrario, debemos desestimar el motivo, puesto que la carga de la prueba al respecto del vicio en el consentimiento recae en quien lo alega, que no es otro que el recurrente, el cual no ha hecho nada al respecto, quedando, por tanto, sus manifestaciones en meras especulaciones carentes de sustento probatorio.
QUINTO.- Por último denuncia el apelante la vulneración del principio general sobre la carga de la prueba, con infracción del artículo 217 LEC, y ello puesto que entiende que la parte actora debió aportar, al menos, un principio de prueba de sus alegaciones y siendo rebatido por el demandado, probar la realidad y alcance de lo reclamado, es decir, que el precio del bien inmueble fue abonado por los padres de los contendientes, y que la voluntad de estos era dejarlo en herencia a sus hijos por partes iguales.
Tal y como hemos hecho con los anteriores, debemos desestimar el presente motivo, puesto que el recurrente parte de una premisa incorrecta al determinar la carga de la prueba de las partes, y ello puesto que los demandantes es cierto que debían demostrar la propiedad que reclaman, y ello lo hacen mediante un documento firmado por el propio demandado, y sin embargo, el apelante, era el que debía demostrar el hecho obstativo que alega, es decir, la falta de validez o irrealidad de dicho documento, cuestión ésta que, como hemos argumentado en los precedentes fundamentos de derecho, no ha hecho, quedando acreditado, por el contrario, la realidad del pacto expuesto por los actores y su plena validez en cuanto a las manifestaciones en él insertas.
En consecuencia de lo expuesto y habiendo sido desestimados todos y cada uno de los motivos de apelación alegados por el demandado, no cabe más que confirmar la resolución de primer grado, la cual entendemos perfectamente fundada, sin que observemos en la misma ningún error en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba que permitan, en esta alzada, efectuar un pronunciamiento distinto al mantenido en primera instancia.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gerardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lliria en fecha 23 de noviembre de 2016, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 1199 de 2012, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

