Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 221/2018 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100328

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11048

Núm. Roj: SAP B 11048/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
De BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 221/2018
JPI núm. 28 de Barcelona
Autos núm. 740/2016 de Juicio Ordinario
S E N T E N C I A núm. 368/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Ignasi FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, 18 de septiembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 28 de Barcelona, a instancias
de D. Prudencio y Dª. Paloma frente a OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y
MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 27 de diciembre de 2017, por el magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por D. Prudencio y Dª. Paloma , representados por el procurador de los Tribunales DOÑA EVA CANAL GUARNÉ contra COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE, representada por el procurador DON PEDRO ADAN LEZCANO y contra COMPAÑIA DE SEGUROS OCASO, representada por el procurador DON RAFAEL TAULERA SALVADOR y por tanto absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora' 3. Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandantes mediante escrito motivado del que dio traslado a las parte contrarias que formularon oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019.

4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignasi FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA.

Fundamentos

5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

6. D. Prudencio y Dª Paloma reclaman la condena solidaria de OCASO y MAPFRE al pago de 7.736,21 € a Dª Paloma y de 100.429,24 € a D. Prudencio .

7. Fundan su reclamación en el hecho que, el 24 de marzo de 2015, OCASO era la aseguradora de la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la AVENIDA000 NUM000 de Esplugues de Llobregat y MAPFRE era la aseguradora de la responsabilidad civil del piso NUM000 - NUM001 de la citada finca.

8. En tal fecha, el Sr. Prudencio se encontraba en el local destinado a Bar, que se encuentra también en dicha finca y que es regentado por su esposa, la también demandante Dª Paloma .

9. En tales circunstancias, señalan los demandantes que cuando D. Prudencio caminaba, por dentro del local, hacia los servicios, en una zona previa a los mismos, sufrió una caída a causa de que el suelo estaba mojado por una fuga de agua.

10. Señala que las demandadas negaron que la fuga de agua fuera proveniente ni de un bajante comunitario, ni de una tubería del 1º-4ª.

11. Finalmente, los demandantes justifican la cantidad reclamada por D. Prudencio por las lesiones sufridas y la cantidad reclamada por Dª Paloma por la disminución de ingresos en el negocio que regentaba debido a que debía atender a su marido por las lesiones sufridas.

12. Ambas demandas se oponen a la demanda con argumentos similares. Ambas niegan que la causa de la caída de D. Prudencio fuera la existencia de agua en el pavimento y la atribuyen a su estado de salud previo que ya le producía una deambulación insegura. En todo caso, niegan ambas que la fuga de agua fuera proveniente de una conducción asegurada por ellas. Finalmente, se oponen a los perjuicios reclamados por D. Prudencio por entender que se atribuyen secuelas y una incapacidad permanente total que no guarda relación con la caída, sino que son consecuencia de patologías previas; y, también, se oponen a los perjuicios reclamados por Dª Paloma por entender que los mismos no resultan acreditados.

13. La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda porque considera que la parte demandante no ha probado la causa de la caída del Sr. Prudencio , ni que el agua existente fuera proveniente de conducciones aseguradas por alguna de las demandadas y que concurre, en todo caso, responsabilidad de Dª. Paloma , como titular del Bar, al no retirar el agua. Por este último motivo entiende, que tampoco puede estimarse la reclamación de Dª Paloma .

14. Frente dicha sentencia los demandantes recurren alegando una errónea valoración de la prueba, una indebida aplicación de las reglas sobre la carga probatoria y una incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil . Finalmente, alega una incorrecta interpretación del art. 394 de la LEC en cuanto a la condena en costas.

15. Para dar respuesta a las diferentes cuestiones planteadas es conveniente alterar el orden en el que han sido planteadas a fin de seguir un orden lógico.



SEGUNDO.- Sobre la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil .

16. El juzgador 'a quo' hace una correcta interpretación del artículo 1902 del Código Civil en relación al siniestro en cuestión, cuando lo aborda desde la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del responsable del evento dañoso.

17. El Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'' .

18. Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que: 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima' .

19. En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)' .

20. Y concluye que: 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal' .

21. En consecuencia, debemos partir que en este caso no se está demandando a quien es generador de un riesgo, que es quien explota el local de negocio donde ocurre la caída. y que, en todo caso, es a quién compete velar por el perfecto estado de sus instalaciones; sino que se demanda (por vía de la acción directa contra el asegurador) a los propietarios de las conducciones que circulan por encima del local.

22. En tales circunstancias se ha de explicitar que quien es generador de un riesgo por la explotación del negocio es la propia demandante Dª Paloma y respecto de ella sí que podría operar una mayor objetivación de la responsabilidad, sin llegar tampoco a una objetivación absoluta. Pero respecto de los propietarios de las conducciones que circulan por encima del local, debemos estar a un necesario y acreditado reproche culpabilístico que debe ser objeto de prueba.



TERCERO.- Sobre la carga de la prueba 23. Los recurrentes invocan que la carga de la prueba correspondía a las demandadas que debían probar que unas reparaciones que se realizaron el 21 de enero y el 6 de marzo del mismo año 2015 en tuberías, respectivamente de la Comunidad de Propietarios y del NUM000 . NUM001 , estaban bien hechas.

24. No podemos estimar ese razonamiento.

25. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2007 de 22 febrero : 26. 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 [ RJ 2006, 5508]). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 [ RJ 2005 , 8547] y 5 de enero de 2006 [ RJ 2006, 131]), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 [ RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [ RJ 2003, 6575] ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.' 27. Añade la Sentencia núm. 807/2003 de 22 julio , en cuanto al nexo causal que: 'En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 ( RJ 1998 , 2602) , citada en la de 2 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 2589) que 'como ha declarado esta Sala ( sentencia de 22 de febrero de 1946 [ RJ 1946, 253] y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9184) afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 [ RJ 2002 , 237] , citada en la de 23 de diciembre de 2002 [ RJ 2002, 10935] ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995 [ RJ 1995 , 3890] citada en la de 30 de octubre de 2002 [ RJ 2002, 9727]).' 28. En el presente caso, es evidente que el mero paso de conducciones y bajantes, colindando con el local, no es un hecho generador de un riesgo extraordinario.

29. Correspondía a los demandantes probar: - La existencia del charco de agua en el local - Que la caída fue provocada por la existencia de dicha agua - Que el agua provenía de una conducción concreta que tenía un mal mantenimiento por alguien.

30. Tampoco, nos encontramos en el supuesto que alegan los recurrentes de que exista una ' falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' . Los recurrentes, parten primero de una premisa que debe probarse (que las aseguradoras son las causantes del daño) y, en segundo lugar, los recurrentes confunden las aseguradoras demandadas con los agentes productores del daño. Ninguna de las aseguradoras demandas está especialmente obligada a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales. Este supuesto se refiere a los daños causados por una actividad que genere un riesgo y no es el caso de las aseguradoras que no generan ningún riesgo por el hecho de cubrir la responsabilidad civil de sus asegurados, ni de sus asegurados que son meros propietarios de un bien inmueble.

31. Invocan también los apelantes que se les está exigiendo una prueba diabólica, y no podemos compartir dicha alegación.

32. No se les exige a los demandantes una prueba diabólica, se les exige una prueba de la existencia, en la fecha del siniestro, de una fuga de agua de una conducción concreta. La prueba de la demandante era posible y era constitutiva de su acción conforme al artículo 217.2 de la LEC .

33. En este punto resulta sorprendente que tras la caída y con la existencia de un charco y agua cayendo del techo del local, no se haya probado, ni intentado probar, quien arregló, finalmente, esa fuga de agua y de qué conducción provenía.

34. Los demandantes se han centrado en la prueba de las demandadas de una reparación anterior de una conducción, pero ninguna prueba se ha desplegado por los demandantes sobre la reparación de la fuga existente el día del siniestro, ni se ha aportado por los demandantes la prueba pericial de Allianz, que era la propia aseguradora del local, o cualquier otra de propia parte que investigara las causas del siniestro.



CUARTO.- DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 35. Procede abordar en este punto las alegaciones referentes a la errónea valoración de la prueba en primera instancia.

36. Se reprocha que no se han valorado correctamente las pruebas periciales de las demandadas porque concluyen, los apelantes, que ambas periciales atribuyen la responsabilidad a la conducción asegurada por la otra codemandada y por ello debe tenerse por probado que ambas son las responsables del charco causante de la caída.

37. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 : ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia - al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.' 38. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...' .

39. Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, se constata la correcta valoración probatoria que realiza el juez a quo .

40. Debemos empezar por señalar que las periciales de las demandadas no atribuyen la fuga de agua del 24 de marzo de 2015 a nadie. La pericial de OCASO se centra en señalar que la fuga de agua de la que se dio parte el 12 de marzo de 2015 provenía de una conducción privativa del 1º-4ª; y la pericial de MAPFRE se contrae a explicar que la fuga de agua declarada el 12 de marzo de 2015 fue reparada correctamente.

Del resultado de ambas pruebas no resulta en ningún caso la atribución mutua de responsabilidad entre las codemandadas porque ninguna de ellas se refiere al siniestro de 24 de marzo de 2015 ni explica el origen de esa fuga de agua.

41. Incluso en la hipótesis que no existieran dos fugas de agua sino que fuera únicamente la del 12 de marzo mal reparada, debería haberse probado por los demandantes ese hecho, porque bien debería entonces ir alguien, posteriormente, a arreglar dicha fuga.

42. Por ello, como señala la sentencia de primera instancia, no queda acreditado en ningún caso el origen del agua encharcada en el habitáculo, previo al acceso a los inodoros del bar, donde se encontraba el lavamanos. Y, añadimos nosotros, que por la ubicación del charco en una zona de aguas del bar, hace todavía más incierto el origen del mismo.

43. Junto a ello, tampoco resulta completamente probada la causa de la caída, que no presencia 'in situ' ninguno de los testigos y que manifiestan que llegaron al cabo de poco. Y decimos que no resulta probada la causa de la caída porque, de los antecedentes pluripatológicos del Sr. Prudencio , resulta también una caída desde su misma altura el 2 de marzo de 2015 (22 días antes) que requirió de ser atendido de urgencias, sin más explicación sobre su causa.

44. Junto a ello, las periciales médicas de los demandados acreditan que las patologías previas del Sr.

Prudencio le hacían no sólo tributario de una deambulación claudicante sino que, además, el mecanismo lesional es compatible con un desmayo. Frente a ello, el perito médico aportado por la demandante, manifestó desconocer que el lesionado hubiera caído veinte días antes y sorprende que el propio lesionado no se lo explicase.

45. En consecuencia, la prueba practicada por la parte demandante no acredita ni la conducta negligente de un agente concreto generador del charco, ni el nexo causal entre el charco y la caída.

46. La ausencia de prueba sobre el sujeto culpable y el nexo causal, que supone que la acción ejercitada no pueda prosperar, hace innecesario entrar a valorar la entidad del daño causado.



QUINTO.- Incorrecta interpretación del art. 394 de la LEC 47. Los recurrentes alegan que no se les debe imponer la condena en costas porque son los perjudicados del siniestro, porque intentaron llegar a un acuerdo extrajudicial y porque es responsabilidad de las demandadas el siniestro.

48. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda porque no considera probada la responsabilidad de las demandadas. La sentencia de primera instancia no aprecia dudas de hecho ni de derecho y en esta alzada tampoco las apreciamos, ya que se confirma la desestimación por entender que se ha litigado sobre una tesis (responsabilidad solidaria de las demandadas ante el desconocimiento de quién era el responsable) que no podía prosperar y sin que se aportara la prueba necesaria para sustentar la acción ejercitada.

49. En consecuencia, no hay causa alguna para apartarse del principio de vencimiento objetivo en materia de condena en costas.



SEXTO.- Costas y depósito para recurrir.

50. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio y Dª. Paloma contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2017, dictada por la Ilmo. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 28 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
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