Sentencia CIVIL Nº 368/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 29/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100382

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1128

Núm. Roj: SAP MU 1128/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00368/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2016 0000108
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2016
Recurrente: Guillermo
Procurador: MARIA ISABEL BELDA GONZALEZ
Abogado: DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ
Recurrido: COOPERATIVA ENSEÑANZA DA VINCI-MAR MENOR
Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA-CARREÑO
Abogado: FERNANDO HERNANDEZ ANAYA
SENTENCIA Nº 368
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 38/2016 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil

nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Guillermo , representado por el/la
Procurador/a Sr/a Belda González y asistidos del letrado/a Sr/a Núñez Pérez y como parte demandada y
ahora apelada, Cooperativa de Enseñanza Leonardo da Vinci-Mar Menor, representada por el/la Procurador/
a Sr/a Lozano García-Carreño y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Hernández Anaya. Es ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de junio de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Guillermo , representado/a por el/la Procurador/a BELDA GONZALEZ y defendido/a por el/la Letrado/a NUÑEZ PEREZ, contra COOPERATIVA DE ENSEÑANZA DA VINCI MAR MENOR ( Actualmente denominada DA VINCI MAR MENOR S.COOP), representado/a por el/la Procurador/a LOZANO GARCIA CARREÑO y defendido/a por el/la Letrado/a HERNANDEZ ANAYA.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la demanda. Se dio traslado a la contraparte, que se opone y solicita la confirmación de la sentencia

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 29/2019, señalándose para votación y fallo el día 15 de mayo de 2019.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. En la demanda interpuesta por Guillermo que da lugar a estos autos se interesa la condena a la demandada Cooperativa de Enseñanza Da Vinci-Mar Menor a reembolsar las aportaciones sociales (50.000 € como obligatorias y 1.050 € como voluntarias) efectuadas por el actor a la Cooperativa, más el interés legal del dinero, reclamado con arreglo al art 71 de la Ley 8/2006, de Cooperativas de la Región de Murcia La sentencia, tras fijar que la cuestión principal versa sobre la eficacia de la capitalización del trabajo realizado por los socios en fecha 1 de junio de 2009, desestima la demanda, al asumir el criterio expuesto en la sentencia de este Tribunal de 12 de abril de 2018 recaída en un caso idéntico de otros socios ( Luis Miguel y Jesús Luis ) de la misma Cooperativa. En esa resolución concluimos que la legislación sobre cooperativas, tanto autonómica como nacional, excluye la posibilidad de aportación de trabajo o servicios, ya que no integran el capital social, y hacerlo supone vulnerar un principio configurador del tipo societario, y que, como acuerdo contrario al orden público, su ineficacia es ipso iure y con posibilidad de alegación no solo por vía de acción sino también por excepción, como ocurre con los negocios nulos de pleno derecho en general. Por eso dijimos que 'los socios favorecidos por unos acuerdos adoptados por ellos mismos, antes de la ampliación de la base subjetiva de la cooperativa, pretenden, tras su expulsión, ampararse en ellos para lograr un reembolso de 50.000€ por unos trabajos y gestiones desarrolladas con anterioridad a esa ampliación para poner en marcha la cooperativa. Y ello no es posible porque, como hemos dicho ut supra, no pueden tales trabajos y gestiones constituir aportaciones al capital social' 2. El actor apela por los motivos siguientes: 1º) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción del art. 216 y art. 218. 1 y 456.1 LEC , al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva; 2º) Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia. Infracción del art. 222. 4 LEC , al incurrir la sentencia recurrida en vulneración del efecto positivo de la cosa Juzgada en sentencia firme en proceso anterior sobre la validez del mismo acuerdo cooperativo; 3º) Infracción -aplicación indebida - del art.

6.3 del Código Civil sobre el concepto de orden público en el ámbito societario y la jurisprudencia de desarrollo, al tiempo que aplicación indebida de la Ley de Cooperativas de Murcia 8/2006; Ley General Cooperativas 27 /1999 y Estatutos Sociales, así como error en la valoración de la prueba documental 3. La Cooperativa de trabajo asociado, que explota un centro educativo, solicita la confirmación de la sentencia, oponiéndose a los distintos motivos invocados de contrario, alegando como antecedente previo la cosa juzgada material derivada de la sentencia de este Audiencia de 12 de abril de 2018 (en adelante sentencia de 2018) Segundo. La excepción de cosa juzgada material 1. Antes de analizar los motivos de apelación, nos referiremos a la cosa juzgada material derivada de la sentencia de esta Audiencia de 12 de abril de 2018 invocada por la apelada 2. Reconocido que dicha resolución ha sido recurrida ante el TS y que está pendiente el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación planteado por los actores, es evidente que no es posible apreciar cosa juzgada material al carecer de firmeza ( art 222.1LEC ).

Pero es que además no concurre la triple identidad que exige el art 222 LEC , al ser parcialmente las partes distintas, pues los actores en los litigios en contraste son diferentes, y no nos encontrarnos ante ninguna de las circunstancias subjetivas o litigios que permiten excepcionar el requisito de la identidad subjetiva impuesta en el apartado 3 del art 222 LEC .

3. Cuestión distinta es que, por lógicas razones de seguridad jurídica prevista en el art 9 CE , ese precedente debe ser tenido en consideración por la Sala a la hora de resolver el presente litigio, y evitar que ante idénticas pretensiones se den respuestas distintas, que solo se justificarían si las consideraciones fácticas y alegaciones jurídicas fueran diversas en uno y otro caso Tercero. - La incongruencia omisiva 1.Se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 216 y art. 218.1 LEC ) al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, al no pronunciarse (ni expresa ni tácitamente) respecto a una cuestión fáctica y pretensión contenida en la demanda (condena a reembolso de aportaciones dinerarias desembolsadas), diferenciada de la cuestión controvertida (legalidad o no de las aportaciones no dinerarias aprobadas por acuerdo societario de 1 Junio 2009 de capitalización de la dedicación, gastos y suplidos de los socios fundadores durante cinco años para constitución de la Cooperativa y construcción y puesta en funcionamiento de Centro Escolar concertado) 2. Lo primero que debemos aclarar es que en la demanda lo que se pide es la condena a la Cooperativa a pagar al actor la cantidad de 50.000 euros, en concepto de reembolso de aportaciones obligatorias y de 1.050 euros, en concepto de aportaciones voluntarias, más intereses No es posible ahora pretender en esa alzada que, subsidiariamente (pues las peticiones 'alternativas' como dice el recurso, no son admisibles por exigencia del principio dispositivo consagrado en el art 216 en relación con el art 218 y 465 LEC ), se condene a la cantidad de 60,60 € en concepto de aportaciones dinerarias obligatorias, más intereses cuando estas no fueron pedidas en la demanda. Lo que se pidió fueron 50.000€ por unas aportaciones de trabajo personal, a las que no se reconoce eficacia alguna. Se está mudando con ello la naturaleza de la cuantía reclamada. Y si en la primera instancia no quiso el actor reclamar esos 60,60 € aportados (que no niega la cooperativa, pues incluso los ofreció antes del litigio y los rechazó el actor), no cabe ahora su reclamación, al ser una cuestión nueva no permitida por el art 456 LEC . Por todas, la STS 1 de octubre de 2012 nos dice '(e)l recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, pero en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur que se manifiesta en la prohibición de modificar la demanda contenida en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor '[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' , y, como sostiene la sentencia 39/2011, de 17 de febrero , 'ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior' , por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trascrito, sino a aquellas que fueron oportunamente ejercitadas.' Pero es que, aunque - en vía de hipótesis- entendiéramos pedidos esos 60,60 € en la demanda, la respuesta no variaría, porque no se han observado las exigencias del art 459 LEC , según pasamos a exponer 3.Siendo cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la aportación voluntaria de 1.050 € (que no niega la cooperativa, al afirmar que incluso los ofreció antes del litigio y los rechazó el actor) y con ello podemos predicar la concurrencia de la infracción procesal del art 218LEC , el recurso no puede ser estimado por aplicación del art 459 LEC Ese defecto es una infracción procesal que precisa su denuncia para su poder hacerse valer en la segunda instancia; denuncia que supone la exigencia de petición de complementación de sentencia ex art 215LEC , que aquí falta. Así lo hemos dicho de forma reiterada, entre otras, en nuestras sentencias de 4 de junio y 17 de septiembre de 2015 , de 18 de mayo y 21 de septiembre de 2017 o 7 de diciembre de 2018 en las que razonamos 'la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente 'pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'. Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, la STS de 12 de mayo de 2015 , la de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011 ' Doctrina que se reitera, entre otras, por el TS en la sentencia de 1 de julio de 2016 4.Se desestima el motivo primero de apelación Cuarto. -El efecto positivo de la cosa juzgada 1.A pesar de que formalmente dice en su encabezamiento que la sentencia recurrida incurre en vulneración del efecto positivo de la cosa juzgada, con infracción del art. 222. 4 LEC , después indica que, al tratarse de una reproducción literal de la Sentencia de esta Sala de 2018, la parte recurrente dirige su censura jurídica a ésta más que a la del Juzgado Mercantil nº Dos. Por tanto, lo que suscita abiertamente el recurso es la impugnación de nuestra previa sentencia de 12 de abril de 2018 , que está pendiente de recurso ante el TS Aunque este peculiar planteamiento podría habilitarnos para no entrar a su análisis, atendida la pendencia del recurso de infracción procesal y de casación contra dicha sentencia, para que no se nos tache de incongruencia omisiva, daremos una respuesta a la queja procesal planteada. Y lo haremos entendiendo que lo que se impugna es la negación (por asunción del parecer de esta Sala) del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de Murcia de 23 de abril de 2015 , confirmatoria de la sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de esta ciudad, de 30 de noviembre de 2013 2.Mientras el efecto negativo de la cosa juzgada faculta a quien haya sido demandado en un proceso a oponerse a la demanda reproducción de la resuelta en el litigio anterior invocando que la cuestión quedó ya juzgada, para así impedir su nuevo examen, el efecto positivo lo que permite es traer a colación la decisión firme anteriormente obtenida, como presupuesto obligado en la posterior solución de otra controversia Ambas facetas o caras de la cosa juzgada material se recogen en el art 222 LEC , que precisa de la concurrente identidad de personas, objeto y causa o razón de pedir entre el procedimiento pendiente y el finalizado, normativa a completar con el artículo 400 LEC . Una compilación de la doctrina jurisprudencial sobre la extensión objetiva de la cosa juzgada se contiene en la STS de 28 de octubre de 2013 : 'Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio , con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 se resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30- 7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).' 3. Para resolver si se vulnera el art 222.4 LEC debemos cotejar el proceso ya concluido por sentencia firme (res iudicata, aquí los autos concluidos por sentencia de esta Sección de 23 de abril de 2015 , confirmatoria de la sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de esta ciudad, de 30 de noviembre de 2013 ) y el segundo, en el que se hace valer la cosa juzgada (res iudicanda). Comparativa que nos conduce inmediatamente a descartar la cosa juzgada material en su vertiente positiva 3.1 En primer lugar, porque subjetivamente las partes no son las mismas (no controvertido) 3.2 En segundo lugar, porque objetivamente las pretensiones son distintas. Mientras aquí se ejercita la acción de reembolso de aportaciones prevista en el art 71 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia, según la sentencia trascrita en el recurso, el primer litigio tenía por objeto una acción encaminada a declarar la validez y exigibilidad del reconocimiento de deuda y la baja voluntaria en la Cooperativa de una socia ( Regina ) y la condena a la Cooperativa al pago de 35.000 euros, fijado en escritura pública de 15 de julio de 2009 4. Aunque lo anterior ya justifica la desestimación del motivo, pues no solo se rechaza por falta de identidad subjetiva, debemos negar que la Sala con la sentencia de 2018 desconociera el valor de la seguridad jurídica al enmendarse así misma (como imputa el apelante), por negar eficacia a los acuerdos societarios de 2009 por los que se capitalizaron las aportaciones consistentes en trabajos de los socios fundadores Ya explicamos en nuestra sentencia de 12 de abril de 2018 que 'en cuanto a la sentencia del Juzgado Mercantil nº 2, de 30 noviembre 2013 y de la Audiencia Provincial de 23 de abril 2015 (folios 122 y ss.), al margen de las aseveraciones contenidas en la sentencia de primera instancia sobre la validez de lo acordado en la Asamblea de 1 de junio de 2009, lo relevante es que ello no constituía el objeto de ese procedimiento. Lo que allí se deducía era la reclamación por otra socia promotora (la Sra. Regina ) de 35.000€, con arreglo a un reconocimiento de deuda realizado a su favor por la Cooperativa con motivo de la baja voluntaria, contenido en escritura pública otorgada el 15 de julio de 2009. Del antepenúltimo párrafo del fundamento segundo de la sentencia de este Tribunal se deduce que lo enjuiciado era si podía imponerse el cumplimiento de ese reconocimiento de deuda. En definitiva, en esa sentencia, la Sala no se pronunció sobre la validez de la Asamblea de 1 de junio de 2009 , por lo que la conclusión anterior no contradice nuestra previa resolución' La imputación del recurrente es errónea porque parte de una premisa falsa: no es cierto es que la Sala se pronunciara en 2015 sobre la validez de la Asamblea de 1 de junio de 2009, porque no era el objeto de la controversia, sino el reconocimiento de deuda en documento público Como dijimos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2017 ' ese efecto ( de cosa juzgada) lo produce lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y ha plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, no la interpretación interesada que de la sentencia pueda hacer la parte ( SSTS de 26 enero y 17 de diciembre de 2012 y 19 de marzo de 2014 ), acudiendo para fijar la relación jurídica controvertida objeto de cotejo, a los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, ya que para apreciar la situación de cosa juzgada, es preciso una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos' En este vicio incurre la parte apelante al realizar una lectura interesada y subjetiva de la sentencia de 2015, pues hace pasar por decisión de la Sala lo que no es más que un resumen de lo dicho por la sentencia de instancia y el recurso 5. Se desestima el motivo Quinto. - El concepto de orden público en el ámbito societario 1. En el último motivo de apelación se denuncia que la sentencia recurrida (por remisión a la Sentencia de la Audiencia de 2018) incurre en infracción legal por aplicación indebida del art. 6.3 del Código Civil , en relación con los arts. 47.3 y 65. 5 de la Ley Cooperativas de Murcia 8 /2006, y sus concordantes arts. 31. 3 y 45.5 de la Ley General de Cooperativas 27/1999 y art 41. 6 de los Estatutos de la Cooperativa, así como de la jurisprudencia sobre el alcance excepcional del concepto de orden público en el ámbito societario.

Son dos las líneas esenciales del recurso: a) en el hipotético caso de que los acuerdos societarios de 1 Junio 2009 y 4 Septiembre 2009 de capitalización de aportaciones consistente en trabajos realizados por los socios fundadores adolecieran de alguna causa de nulidad, habría caducado la acción para su declaración por el transcurso con exceso del año para su ejercicio, y b) la capitalización de aportaciones consistente en trabajos realizados por los socios fundadores no es contraria al orden público societario, pues (i) esos acuerdos de capitalización eran la compensación a la dedicación de tiempo y gestiones durante cinco años de los socios promotores en la constitución de la cooperativa; (ii) la posibilidad de capitalización del trabajo o industria no está prohibida legal y estatuaria ni atenta contra los principios configuradores de la cooperativa.

Añade error en la valoración de la prueba a la sentencia recurrida ( 'o por mejor decir, a la Sentencia de la Audiencia que asume' en palabras del apelante) consistente en el documento nº 14 relativo a una sesión del Consejo Rector en el que se acordó ofrecer 70.000 € a repartir entre 4 socios promotores subsistentes.

2. Como en el motivo anterior, la parte recurrente dirige su censura jurídica contra nuestra previa sentencia de 12 de abril de 2018 , sin tapujo alguno en el caso del error en la valoración de la prueba. Sentencia de 2018 que está pendiente de recurso ante el TS, y que aquí viene - literalmente en algunos de sus pasajes - a anticiparse Ya hemos dicho que este peculiar planteamiento podría habilitarnos para no entrar a su análisis, atendida la pendencia del recurso de infracción procesal y de casación contra dicha sentencia, pero para evitar cualquier tacha de incongruencia omisiva, daremos una respuesta a las cuestiones planteadas, sin perjuicio de remitirnos a nuestra sentencia de 2018. Anticipamos ya que el recurso no puede ser atendido, dado que no hay motivo alguno para modificar nuestro criterio ya fijado en la sentencia de 2018, que, por seguridad jurídica, es trasladables al caso presente, al no concurrir circunstancias fácticas o jurídicas distintas que pudieran justificar otra respuesta 3. La queja del error en la valoración de la prueba debe desecharse por las siguientes razones: 3.1 En primer lugar, la cuestión planteada en el recurso acerca de si es posible considerar como aportaciones no dinerarias el trabajo y gestiones desarrollados por los socios promotores para la puesta en marcha de la cooperativa es esencialmente de orden jurídico, por lo que su invocación no es determinante 3.2 En segundo lugar, en todo caso olvida que en nuestro sistema legal la fijación de los hechos probados es el resultado de las alegaciones conformes de las partes y de la totalidad de medios probatorios, valorados en su conjunto, sin que valga centrarse únicamente en una sola prueba, aislándola de las restantes 3.3 Finalmente, la apreciación del documento mantenida en el recurso es resultado de una lectura interesada, subjetiva y descontextualizada, como ya tuvimos ocasión de explicar en la sentencia de 2018, cuyo particular reproducimos 'es cierto que en sesión del Consejo Rector de 5 octubre 2010 (folio 140) se planteó, como alternativa a la expulsión de los cuatro socios fundadores que permanecían - entre ellos los dos actores- una negociación, con un reembolso de 70.000€ a repartir entre ellos.

Ahora bien, tales expresiones debemos contextualizarlas. Recogen las deliberaciones internas y decisiones en el seno del órgano colegiado, sin que apreciamos especial precisión terminológica en su redacción (como se deduce al condicionar el derecho de reembolso), sin olvidar que en un contexto de salida forzosa de socios trabajadores, la previsión de compensaciones por poner fin a la relación societaria y laboral (atendida la dualidad del régimen de este tipo de cooperativas) es una realidad, por lo que es posible que se estuviera haciendo referencia a estas. No podemos, pues, afirmar que sea un acto concluyente, pues en ningún caso se está reconociendo que el capital aportado por dichos socios fundadores fuera de 50.000€ cada uno de ellos' 4. En cuanto al argumento de la caducidad de la acción para declarar la nulidad de los acuerdos sociales de capitalización de trabajos y gestiones desarrollados por los socios promotores para la puesta en marcha de la cooperativa, yerra el planteamiento del recurrente La sentencia impugnada - por remisión a nuestra sentencia de 2018- lo que dice es que esos acuerdos- al ser nulos de pleno derecho por ser contrarios al orden público- si se pretenden hacer valer, la sociedad puede oponerse a ello, mediante la excepción oportuna, sin sujeción a plazo, porque el trascurso del tiempo no sana la nulidad absoluta por ser contrarios al orden público. Reproducimos el particular de la Sentencia de 2018 en el que nos reiteramos, al no haber sido desvirtuado 'Ciertamente los acuerdos de la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados ( art 45.5 Ley 8/2006 ) y en principio en tanto no sean dejados sin efecto o sustituidos por otro (art 47.7) o estimada su impugnación (art 47.8).

Ahora bien, la falta de impugnación no implica su sanación. Lo que ocurre es que continúan desplegando sus efectos si transcurrido un determinado plazo, no son atacados por persona legitimada. Pero si ello es así con carácter general, ello no ocurre con los acuerdos contrarios al orden público. En estos casos la acción no caduca ni prescribe ( art 47.3 Ley 8/2006 y en las sociedades capitalistas, el art 205LSC ). Por ello, en los supuestos de acuerdos contrarios al orden público se habla por un sector doctrinal de acuerdos nulos de pleno derecho (más allá de la distinción entre nulos y anulables, que aún pervive en la legislación de cooperativas) Y como tal acuerdo nulo de pleno derecho (y no solo meramente impugnable) su ineficacia es ipso iure y con posibilidad de alegación no solo por vía de acción sino también por excepción, como ocurre con los negocios nulos de pleno derecho en general ( Sentencias del TS 837/1999, de 16 de octubre ; 1086/2001, de 26 de noviembre ; y 214/2005, de 31 de marzo ). En definitiva, que es posible en estos casos aducir su ineficacia cuando se pretende de contrario que despliegue sus efectos Esto es lo que, en el fondo, acontece en el caso que nos ocupa: los socios favorecidos por unos acuerdos adoptados por ellos mismos, antes de la ampliación de la base subjetiva de la cooperativa, pretenden, tras su expulsión, ampararse en ellos para lograr un reembolso de 50.000€ por unos trabajos y gestiones desarrolladas con anterioridad a esa ampliación para poner en marcha la cooperativa. Y ello no es posible porque, como hemos dicho ut supra, no pueden tales trabajos y gestiones constituir aportaciones al capital social ' 5. Respecto de la inexistencia de vulneración del orden público societario por ser admisible la capitalización de trabajos y gestiones desarrollados por los socios fundadores, no participamos de esta tesis.

5.1 Nos reiteramos en nuestra previa sentencia de 2018 en la que razonamos ' Como hemos visto, las aportaciones de los socios al capital social de la cooperativa pueden consistir en 'bienes y derechos susceptibles de valoración económica' (de igual modo, art. 45.4 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas , de ámbito nacional), y como tales no se pueden catalogar los trabajos realizados por los socios promotores para poner en marcha la cooperativa, pues no se puede encuadrar en ninguna de esas categorías.

Así lo confirma el que se utilice una expresión casi idéntica a la contenida en la legislación societaria (actual art 58LSC ) en la que es pacífico que no podrán ser objeto de aportación los trabajos o servicios. La remisión del último párrafo del art 64.5 a la Ley de Sociedades Anónimas (hoy LSC) en materia de entrega, saneamiento y transmisión de los riesgos de estas aportaciones no dinerarias pone de relieve la proximidad de ambas regulaciones De igual modo apunta la doctrina [con apoyo en el art 4 del Reglamento (CE) nº 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003 , relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE)] que el capital sólo podrá constituirse con activos susceptibles de valoración económica. Es preciso que se trate de bienes o derechos de naturaleza patrimonial, pues las aportaciones, además de constituir el capital de la cooperativa, conforman su patrimonio Por otra parte, si acudimos a los distintos criterios utilizados para precisar el carácter patrimonial de un bien o derecho que se infieren de la normativa societaria y de cooperativas (por ejemplo, la posibilidad de su reflejo contable en el balance, de enajenación, la aptitud para ser objeto de apropiación y de negociación, etc.) comprobamos que no son aplicables a los trabajos y gestiones realizados que se pretenden capitalizar.

En definitiva, debemos concluir que la legislación sobre cooperativas, tanto autonómica como nacional, excluye la posibilidad de aportación de trabajo o servicios, ya que no integran el capital social en tanto que no son aportación patrimonial efectiva ni son susceptibles de integrar el patrimonio social.

Pretender que se considere como aportación al capital social los trabajos de gestión desarrollados por los socios promotores desde la creación de la cooperativa hasta la puesta en marcha del centro escolar, vulnera el principio de la integración del capital social. Con ello se vulnera un principio configurador del tipo societario, con afectación a terceros ajenos, al ver defraudadas sus expectativas de que esas aportaciones respondan a la realidad e integren el patrimonio social, así como se violentan derechos de los socios relacionados con la esencia del sistema cooperativista (al ver como se reembolsan a antiguos socios cooperativistas cantidades que no aportaron), que la doctrina jurisprudencial en materia de sociedades ha considerado como supuestos de acuerdos contrarios al orden público ( SSTS 30 de mayo y 29 de noviembre de 2007 o 19 de julio 2007 , respectivamente) Estas razones no se ven desvirtuadas por el apelante 5.2. Aunque ello ya colma el derecho del art 24 CE a una respuesta judicial, añadiremos las siguientes consideraciones a la vista de los términos del recurso i) resulta poco explicable que se diga que reembolsar a antiguos socios cooperativistas cantidades que no aportaron no implica violentar los derechos del resto de socios.

ii) el perjuicio para el resto de los socios se materializa si se accede al reembolso en los términos pretendidos por el actor, por lo que son inanes las alegaciones a la pasividad previa. Además, ya hemos dicho que la ausencia de impugnación no sana la nulidad radical iii) nada aportan las digresiones sobre la responsabilidad económica personal de los demás socios o la merma de derechos sociales básicos del resto de socios porque ello no es fundamento de la sentencia para predicar el perjuicio, que es de orden patrimonial para la cooperativa, y, por ende, para los socios cooperativistas iv) tampoco resulta explicable que se diga que la capitalización pretendida es irrelevante para terceros que se relacionan con la Cooperativa, como pueden ser los acreedores de ésta.

No resulta inocuo para estos que se proceda a reembolsar a antiguos socios cooperativistas cantidades que no aportaron, con el consiguiente desplazamiento patrimonial que sufre la cooperativa; merma patrimonial de la cooperativa que es la garantía para que los acreedores cobren sus créditos. Solo es admisible y tolerable esa merma patrimonial que supone el reembolso a antiguos socios cooperativistas si previamente éstos aportaron bienes o derechos que respondan a la realidad y que formaban parte del patrimonio social v) el recurrente achaca a la sentencia recurrida algo que no dice, y es que asimila las cooperativas a las sociedades de capital en la consideración del capital social como cifra de garantía frente a terceros. Por ello el excurso sobre el diferente régimen jurídico en las cooperativas resulta superfluo.

Solo añadir que no cabe confundir el capital social - con el tratamiento distinto que tiene en ambos tipos sociales- con el patrimonio social, que es a lo que se refiere la sentencia apelada, por remisión a la sentencia de 2018 6. Se desestima el motivo de apelación Sexto. -Costas.

1 . La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada ex art 398 LEC Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Guillermo contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia , debemos confirmar la misma, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante Dese al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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