Sentencia CIVIL Nº 368/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 259/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100371

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6164

Núm. Roj: SAP V 6164/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de Apelación 2019-0259
SENTENCIA n.º 368
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de julio del año dos mil diecinueve.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA
MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de enero
de 2019 recaída en autos de JUICIO VERBAL 551-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno
de los de Catarroja.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Regina representada por el Procurador
de los Tribunales DOÑA MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y asistida de la Letrada Dª SILVIA ANCEJO AMAZAN ;
y como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO
LLORENS, FORNES Y NAVARRO SLP representado por la Procurador de los Tribunales Dª M.ª ANGELES SOLER
GIL y asistida del Letrado D. JOSE DAVID EVARISTO PALOMINO.

Antecedentes


PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: Por todo lo expuesto, he decidido estimar la demanda interpuesta por la mercantil ESTUDIO DE ARQUITECTURAS contra doña Regina y en consecuencia: Condenar a la demandada al pago de la cuantía de 3146 euros junto con los intereses correspondientes Condenar en costas a doña Regina '

SEGUNDO..- Notificada a las partes, DOÑA Regina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis en primer lugar infracción de normas y garantías procesales al amparo del art. 459 LEC. Practica de prueba testifical denegada en primera instancia.

En segundo lugar se ha incurrido en un error en la valoración de la pruebas practicadas.

Así pretendiéndose construir una planta elevada sobre la actual planta baja no se entiende como la garantía de la concesión de licencia se supedito a una simple consulta verbal con el técnico municipal y no se solicito por escrito un informe.

El arquitecto profesional debe se conocedor de la LOTUP Contratado por la parte demandada un profesional no puede recaer sobre el promotor el riesgo de que se conceda o no la licencia de obra.

Es responsable el proyectista pues dentro de los honorarios se comprendía la legalidad urbanística y que el precio de ejecución no excedería de 30.000 o 40.000 euros.

Art. 9 y 10 LOE,.

Marí Luz no es arquitecta sino arquitecta técnica. El visado del documento por el Colegio no garantiza la legalidad urbanística. Se desistió de la solicitud de licencia por denegación por dos veces.



TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



CUARTO. -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical SEGUNDA INSTANCIA:Testifical.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló audiencia para la celebración de vista que se señaló el 24 de julio de 2019 y se celebró.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.


PRIMERO.- La parte apelante postula se resuelva si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTI ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO LLORENS, FORNES Y NAVARRO SLP.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:
PRIMERO.- Objeto de la controversia Nos hallamos ante un juicio verbal, en el que nos remitimos al ámbito de las obligaciones, concretamente las de origen contractual, y las consecuentes remisiones a las partes por lo que se refiere al cumplimiento. Se trata de una relación jurídica por la que la parte demandante se comprometió a la elaboración de un proyecto de obra, y la parte demandada al pago de un precio por la misma, la cuestión estriba en determinar si la cuantía exigida por la parte demandante es correspondida o no alegando la parte demandada que la actora no cumplió debidamente con el encargo atribuido.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba Antes de comenzar con la resolución del objeto del presente proceso, debemos hacer referencia a que ambas partes reconocen que entre ellas existe una relación contractual, por la que la parte demandante se obligaba a la elaboración de un proyecto de obra, y la parte demandada al pago de la cuantía acordada, cuestión que no se discute entre las partes y que queda probada a la vista de los documentos de la demanda.

Comenzaremos pues con la valoración de la prueba practicada el día del juicio oral, por lo que respecta de un lado al testigo don Sergio , técnico que formó parte de la primera reunión con el Ayuntamiento, siendo propiamente el técnico del mismo. A preguntas de los letrados manifestó que en aquel momento era arquitecto del Ayuntamiento de Paterna, concretamente el jefe del departamento de urbanismo, el día 28 de abril de 2016 tuvo la primera reunión con Regina y con Marí Luz . Comentaron la posibilidad de realizar obras en la vivienda, consistentes en una reforma de la planta baja y llevar a cabo la elevación de otra planta. Ya habían concedido las licencias en situaciones similares. Bajo los parámetros que determinaron. Salió convencida de que si construía en esas condiciones podía hacerlo. Esa vivienda tiene parámetros de diferentes plantes vigentes. Posteriormente el dejó ese puesto y ahora lo ocupa otra persona. Lo que él manifestó, no constituyó una propuesta vinculante, existiendo otros órganos del ayuntamiento a través del cuales sí que se puede obtener. La normativa existente entonces y ahora es la misma, sólo que la interpretación puede variar. Lo que ha ocurrido es que el ayuntamiento ha cambiado de criterio. La obra no está fuera de la ordenación.

Jurídicamente nos remitimos al ámbito de las obligaciones y contratos por lo que nos remiti- mos al artículo 1089 del Código Civil por el que se dispone: ' Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia'. También el artículo 1124 del mismo cuerpo legal por el que: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obli- gados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible...' Por lo que es el ámbito del cumplimiento de las obligaciones, el que tiene que ser sometido a análisis. Como STS 782/2013 de la Sala de lo Civil por la que se establece que el Tribunal Supremo estima el recurso de la actora, y declara que en el ámbito del incumplimiento por ejecución de una prestación defectuosa, el efecto resolutorio se produce cuando la gravedad observada se refiera al incumplimiento de la obligación principal, la realización de la prestación diferente a la prevista y el incumplimiento de las condiciones contratadas.

Afirma que en este caso la calificación del incumplimiento esencial, como efecto resolutorio del contrato, no se infiere del desajuste del programa de prestación, si no que se ha de valorar si las deficiencias observadas determinan la falta de utilidad o idoneidad del objeto para el uso que debía ser destinado. Al respecto señala que la reducción de la altura inicial de la puerta de acceso al garaje y el potencial peligro de entrada del agua de lluvia, no comportan la falta de utilidad o idoneidad de esta parte del edificio para su uso ordinario y habitual, ni afectan al estado de la estructura y su envejecimiento, ni incrementan los costes de mantenimiento y conservación, ni dificultan la futura venta del inmueble: 'En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm.638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ). Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.

En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), de sudeterminación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26.de abril de 2013, núm. 309/2013).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).

Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también puede servir de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. Debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios.

En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica'.

En definitiva, de lo que se trata en el caso de autos, es que la parte demandada, estima la improcedencia del cumplimiento de su parte de obligación, porque la parte demandante no cumplió de forma correcta, por lo que es preciso valorar este extremo. A la vista de los documentos de la demanda, así como de la calificación de la vivienda que cumple con lo manifestado por la parte demandante, se observa que correspondientemente la parte demandante cumplió con su parte de la obligación, elaborando el Proyecto conforme la legislación vigente y sobre todo atendiendo en este caso a las manifestaciones del técnico del Ayuntamiento de Paterna, como ha manifestado tras la práctica de la prueba testifical, es independiente de que la propuesta fuese o no vinculante, pues estamos hablando del testigo, persona con conocimientos técnicos y especializados en la material, que atribuyó los mismos en la reunión que las partes mantuvieron con él; no es hecho negado que tanto demandante como demandada se reunieron previamente a la elaboración del Proyecto y acordaron lo que en autos se refiere. Cosa distinta es que posteriormente existiese un cambio de criterio u orientación en las medidas o en la interpretación de la legislación urbanística aplicable sobre la apreciación de la situación del inmueble de la demandada, con lo que hubiera bastado con instar una adaptación del Proyecto elaborado ya por la demandante. Por lo que cumplida la obligación principal y encargada por la parte demandada, ésta ha de proceder al cumplimiento de la suya, siendo el pago del precio; cuestión distinta es si de acuerdo con los criterios correspondientes del Ayuntamiento de Paterna, ha de ser modificado sobre la base que ya existe.

Tratándose meramente de un criterio interpretativo del Ayuntamiento, que habiéndose producido un cambio en la persona correspondiente, la legislación sobre la calificación del inmueble fue distinta, lo que no implica que propiamente la parte demandante incumpliese su obligación o la cumpliese de forma defectuosa.



TERCERO.- Intereses En cuanto a los intereses es preciso remitirnos al artículo 1108 del C.C. que establece: 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'. Y ello en relación con el artículo 1109 del mismo Código. De tal forma que la parte demandada, deberá abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.



CUARTO.- Costas En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC dispone que: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Por lo que procede imponerlas a la parte demandada.

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TERCERO.-El primer motivo del recurso alega la infracción de normas y garantías procesales al amparo del art. 459 LEC en cuanto a la prueba testifical denegada en primera instancia.

- El artículo 459 LEC regulador de la Apelación por infracción de normas o garantías procesales establece: - 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.

Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.' Dicho motivo debe ser resuelto en referencia al Auto dictado en el presente rollo de apelación de fecha 23 de mayo de 2019 por el que se declaro pertinente la prueba testifical en la persona de Dª Covadonga .



CUARTO.- El segundo motivo del recurso postula que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la pruebas practicadas dado que no se entiende como la garantía de la concesión de licencia se supedito a una simple consulta verbal, con desconocimiento de la normativa.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5- 10-2011, nº 995/2011, rec.

459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

QUINTO.- Valorando las pruebas testificales practicadas tanto en primera instancia como en esta alzada en las personas de Don Sergio y Dª Covadonga según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

SEXTO.- Sobre la relación contractual entre el promotor y el arquitecto sometido a la normativa de los arts 1544 y siguientes del Código Civil.

Asi entre otras ,la SAP, Civil sección 7 del 14 de junio de 2017 ROJ: SAP V 5366/2017 - ECLI:ES:APV:2017:5366 Sentencia: 244/2017 - Recurso: 290/2015 Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA dijo: 'El contrato de arrendamiento de servicios, según el art. 1544 del Código civil , es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo tal arrendamiento de servicios independiente del resultado y conforme a reiterada jurisprudencia y al igual que en el arrendamiento de obra ( SsTS de 16 de diciembre de 1985 , 24 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 ), deberá demostrarse por el arrendador que la finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama, que el abono de tal precio está a amparado por las mismas y la cuantía de éste.

Respecto a la forma en que debe realizarse este contrato como todos en general el Código Civil en el art.

1.278 establece la obligatoriedad cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran las condiciones para su validez, y por tanto y aunque no exista documento al respecto que demuestre la relación contractual, esta puede acreditarse que se formalizo verbalmente, siendo también valida y productora de todos los efectos derivados de la relación contractual; únicamente será más complicado justificar o demostrar las concretas estipulaciones y podrá deducirse su existencia si se demuestra la realización de los servicios con aceptación del beneficiario de los mismos; estamos por lo tanto ante una cuestión de prueba, a fin de determinar si efectivamente esos servicios se prestaron .

Para esta determinación de los honorarios reclamados como precio del servicio por analogía con los honorarios de otros contratos de servicios como los prestados por los Letrados cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 que dice que la retribución económica del Letrado puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, y, que si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver la identidad de razón existente, aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas para su determinación judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo 4- 5-1.988 y 3 de febrero de 1.998 ).

- Como invocado citamos el Artículo 9 de la LOE que dice ' El promotor.1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.2. Son obligaciones del promotor: a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él. b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo. c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra. d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19. e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes'.

SÉPTIMO. - En el presente caso la cuestión a resolver es si la ENTIDAD MERCANTIL ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO LLORENS,FORNES Y NAVARRO SLP tiene derecho a percibir de DOÑA Regina el importe de 3146 euros por la factura expedida con fecha de 19-septiembre-2016 en concepto de 'Proyecto Básico y Ejecución y Est. Básico de Seguridad y Salud respecto a Proyecto de Reforma y Ampliación de Vivienda Unifamiliar Aislada sita en La Cañada C/306 nº 9 BL A' Ante la oposicion formulada por la parte demandada apelante debemos establecer para resolver la cuestión en un primer orden de consideraciones y respecto a la cualificación profesional de Dª Marí Luz en cuanto que no es arquitecta superior sino arquitecta técnica debemos decir que a pesar de que fue la Sra. Marí Luz la que tuvo relación con la demandada,que fue ella la que acudió a la entrevista en abril de 2016 con el arquitecto municipal Sr. Leoncio no es menos cierto que tenor del documento 10 aportado por la parte actora consta que los arquitectos que realizaron el Proyecto que nos ocupa fueron D. Luis y D. Matías .

En un segundo orden de consideraciones ha quedado acreditado que en abril de 2018 y a través de la testifical Sr. Leoncio , arquitecto del Ayuntamiento de Paterna manifestó que al interpretar la normativa él consideraba que la parcela estaba dentro de ordenación y cabía autorizar la licencia de ampliación de la vivienda de la demandada consistente en 'reforma integral de planta baja y elevación de primera planta retranqueando sus fachadas 5 metros da lindes).

En un tercer orden de consideraciones que presentado Proyecto Proyecto Básico y de Ejecución de Reforma y Ampliación de vivienda unifamiliar aislada y Estudio Básico de Seguridad y Salud visado 15-9-2016 constando informe en fecha de 7/marzo/2017.Documento obrante al Folio 104.

Y en un cuarto orden de consideraciones que en virtud de la Resolución del Ayuntamiento de Paterna expedida por el Teniente de Alcalde de Urbanismo,Medio Ambiente y Economía Local-folio 104 se resolvió: 'Presentado Proyecto Básico y de Ejecución de Reforma y Ampliación de vivienda unifamiliar aislada y Estudio Básico de Seguridad y Salud su contenidono se ajusta al art. 11 del PGOU de Paterna y el régimen general de intervención que figura en el apartado 2 del citado articulo...' de todo ello el Tribunal debe apreciar que la especial circunstancia concurrente de que nos encontramos ante una distinta interpretación de la normativa,dado que con la misma normativa a aplicar el arquitecto Sr.

Leoncio hubiera emitido informe favorable a la aprobación del Proyecto que nos ocupa frente a lo nos dijo la arquitecta,Sra Covadonga que considero la no viabilidad para la aprobación del Proyecto Es cierto que pudo pedirse lo que la parte apelante refiere como 'solicitud de viabilidad urbanística' pero no es menos cierto que las conversaciones con el arquitecto titular conllevaron la creencia de la viabilidad mas aun cuando el propio arquitecto en el acto del juicio se ratifico en la misma.

Asi mismo que la entidad mercantil actora se realizo un trabajo,trabajo que englobaba no solo la ejecución de una nueva planta sino también reforma de la planta baja;trabajo que dividido en proyecto básico, proyecto de ejecución y estudio básico de seguridad y salud Y la consecuencia de dichas consideraciones es la estimación parcial de la demanda debiendo abonar la parte demandada el 60% del importe reclamado que ascendería a 1887 euros (iva incluido) .

OCTAVO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC en esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO .- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Regina .

2º)Revoco parcialmente la Sentencia de fecha 7 de enero de 2019 y en consecuencia ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL ESTUDIOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO LLORENS, FORNES Y NAVARRO SLP SE CONDENA A DOÑA Regina A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS(1887 EUROSIVA INCLUIDO) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.

3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa imposición de las costas procesales 4)Con devolución del depósito Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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