Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 744/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 368/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100327
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5850
Núm. Roj: SAP B 5850:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188157741
Recurso de apelación 744/2019 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 565/2018
Parte recurrente/Solicitante: CITY ESPRESSO BAR BCN, S.L.
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria
Abogado/a:
Parte recurrida: PLANTREY INVEST, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: IGNACIO DE MULLER DE DALMASES
SENTENCIA Nº 368/2020
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 30 de junio de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 17 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 565/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Mundet Salaverria, en nombre y representación de CITY ESPRESSO BAR BCN, S.L. contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de PLANTREY INVEST, S.L..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por Don Ignacio López Chocarro, Procurador de
los Tribunales, en nombre y representación de PLANTREY INVEST S.L contra CITY EXPRESSO BAR BCN S.L. condeno a la parte demandada al pago de 22.432,38 euros
e intereses desde demanda. Se imponen las costas a la parte demandada.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
1º.-Planteamiento del debate.
Con la demanda inicial la actora, PLANTREY INVEST SL, propietaria de un local de negocio, plantea un juicio verbal de reclamación de rentas, ex art. 250.1.1 LEC, que dirige contra CITY ESPRESSO BAR BCN SL, arrendataria del mismo en virtud de contrato suscrito en fecha 7.3.2017, que fue resuelto en virtud de sentencia dictada en juicio de desahucio por falta de pago de la renta, habiéndose practicado el lanzamiento en fecha 13.6.2018.
Relata, en resumen, la mercantil actora que en fecha 7.3.2017 las ahora litigantes concertaron un contrato de arrendamiento sobre la oficina sita en calle Valencia núm. 287, 1º-1ª de esta ciudad y que la arrendataria ni pagaba la renta ni ocupaba el local como consecuencia de la discrepancia en la ejecución de unas obras que contractualmente asumió la arrendadora; y que, al mantenerse aquélla en la posesión jurídica del local sin instar ni el cumplimiento ni la resolución del contrato, se vió obligada a instar un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, que terminó con una sentencia estimatoria y con el lanzamiento de la demandada practicado por el juzgado en fecha 13.6.2018.
En el presente pleito la actora reclama las rentas debidas e impagadas, considerando que las rentas se devengaron hasta el momento del lanzamiento y en cuanto al momento en que se inició su devengo, considera que depende de la interpretación que se efectúe de la cláusula 4º de contrato. La actora considera que, según lo pactado, el devengo de las rentas se inició el día 7.6.2017, pero de manera subsidiaria considera que, de interpretarse que no podría devengarse la renta hasta la finalización de las obras que debía realizar la propia arrendadora de acuerdo con lo pactado, la obligación de pago se iniciaría a partir del día 1.8.2017. En cualquier caso, la actora para la determinación de la suma reclamada deduce el importe de la fianza prestada en su día (7800€). Por todo ello la actora solicita que se condene a la demanda al pago de la suma de 22.432'38€, más intereses legales; subsidiariamente, de acogerse la segunda interpretación, la suma reclamada se fija en 8.211'14€.
La demandada contestó a la demanda oponiendo exclusivamente la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, referida en realidad a la preclusión de la posibilidad de ejercitar la acción de reclamación de rentas que, sostiene, debió ejercitarse conjuntamente con la de desahucio por falta de pago de la renta, conforme a lo establecido en los arts. 437.3 y 440.3 LEC y la jurisprudencia que los desarrolla, lo que determina que la sentencia produzca el efecto negativo de la cosa juzgada
La sentencia de primera instancia, tras desestimar la preclusión alegada, aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia recaída en el juicio de desahucio, que no fue apelada, en relación al devengo de la renta, el momento de devengo por interpretación de la cláusula 4ª del contrato, el impago y la resolución contractual, por lo que, estimando la pretensión deducida de manera principal, condena a la mercantil demandada al pago de la suma de 22.432'38€ más intereses legales desde la presentación de la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que si bien se aquieta a la desestimación de la excepción procesal invocada, impugna la estimación de la demanda con fundamento en los siguientes motivos: (1) Infracción del art. 447.2 LEC, de acuerdo con el cual las sentencias dictadas en los juicios de desahucio de finca urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler no producen efectos de cosa juzgada; (2) Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que considera el pago de la renta como contraprestación a la tenencia de la cosa.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los términos que anteceden.
2º.-Alcance de la cosa juzgada del juicio de desahucio por falta de pago de la renta.
En primer término es preciso recordar que el juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC ) es un procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27.2.a) LAU 29/1994 (o en el antiguo 114.1ª TRLAU ), es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demandahabía incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda. En consecuencia, en el juicio sumario de desahucio no puede efectuarse pronunciamiento alguno sobre cuestiones que excedan de su ámbito, singularmente cuando se trata de cuestiones que han de ser conocidas y resueltas en un procedimiento ordinario - art. 249.6º- (así, por ejemplo, la procedencia de los incrementos o repercusiones ni de su cuantía o bien la existencia y validez de un traspaso o del propio contrato de arrendamiento), procediendo únicamente su determinación a los efectos de resolver el desahucio, como presupuesto del mismo y con alcance limitado al propio proceso, sin perjuicio de lo que, si procede, se resuelva en el correspondiente procedimiento declarativo plenario.
Así pues, las sentencias recaídas en un juicio de desahucio carecen tanto de efecto negativo o preclusivo (no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes -'non bis in idem'-) como del efecto positivo, vinculante o prejudicial (no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes) de la cosa juzgada material. No obstante ello, existe una jurisprudencia consolidada que declara que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto a lo cual no cabe un posterior juicio plenario ( STS 15.12.94 ). Es decir, nuestros tribunales vienen pronunciándose en un sentido limitador de la posibilidad del proceso plenario posterior, y lo vienen haciendo a base de sostener que en ese proceso plenario posterior no cabe cuestionar lo que se debatió o se pudo debatir en el sumario anterior; se ha llegado así a una jurisprudencia reiterada conforme a la que en los procesos sumarios, en contra del tenor literal de la L.E.C., sí se produce cosa juzgada , aunque limitada al objeto posible del mismo. En palabras de la STS de 14 de diciembre de 1992 , 'La jurisprudencia de esta Sala, si bien ha admitido que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, es sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos pueden ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario', debiendo, no obstante, resaltarse, como también ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, que 'no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió' ( S.T.S. de 12.12.2003 ). Como señala la STS 26.9.2011, citando la de 20.4.2010, 'Lo que impide la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia', de manera que , si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición).
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos supone que la sentencia recaída en el procedimiento de desahucio anterior despliega efectos de cosa juzgada en relación a la existencia del contrato, la posesión por parte de la arrendataria, el impago de la renta y la resolución de aquél como consecuencia del incumplimiento por falta de pago, lo que no obsta para que puedan ser debatidas en un procedimiento plenario posterior (y el juicio verbal de reclamación de rentas tiene carácter plenario) las restantes cuestiones que puedan ser objeto de controversia entre las partes y sobre las que se pronunció el juzgador en la sentencia de desahucio como presupuesto para la resolución de éste.
Consecuentemente, este motivo de impugnación ha de ser acogido, por lo que este tribunal debe entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto
3º.-Fondo del asunto. Prohibición de la mutatio libelli.
Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis (con lo que la apelación en nuestro ordenamiento se configura como una apelación limitada con ciertas concesiones al ius novorum), tal como exige el principio de preclusión.
Al articular su contestación la parte demandada se limitó exclusivamente a oponer un argumento de carácter procesal, a saber, la preclusión de la posibilidad de ejercitar la acción de reclamación de rentas al no haberla acumulado a la acción de desahucio, esto es, la función negativa de la cosa juzgada.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina expuesta tanto la alegación introducida en el acto del juicio (que fue oportunamente rechazada por la juez a quo) como las alegaciones introducidas en el recurso de apelación resultan extemporáneas y han de ser rechazadas sin mayores consideraciones.
Ciertamente, la parte actora admite que la demandada no llegó a ocupar la oficina pero también sostiene en su demanda que la arrendataria mantuvo su posesión legal (de hecho, se estimó la demanda de desahucio cuya finalidad es precisamente la recuperación de la posesión), por lo que la controversia sobre este particular y su incidencia en el devengo de rentas (se admite el hecho, pero es preciso determinar las consecuencias jurídicas de éste) debió ser opuesta oportunamente por la demandada; de entrarse en su valoración tras su alegación extemporánea comportaría dejar a la parte actora en situación de indefensión, impidiéndole articular su defensa (alegaciones y prueba) al respecto. Lo mismo es predicable de otras cuestiones que podrian ser objeto de debate tales como la atribución de un posible incumplimiento previo a la arrendadora en relación a la ejecución de unas obras pactadas, la obligación de pago de la renta o la fecha de su devengo en relación a la interpretación de la cláusula 4ª del contrato. En definitiva, no cabe dar por reproducido ímplicitamente lo que fue objeto de controversia en el anterior juicio de desahucio, sino que el demandado debió articular su oposición al contestar a la demanda, momento en que limitó exclusivamente su defensa a una excepción de carácter procesal.
En conclusión, por todo cuanto antecede, procede desestimar la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia.
4º.-Costas y depósitos
Como razona la STS 28.6.2012, 'Según doctrina constante de esta Sala, afirmada en SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ; 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 ; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ; 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/208 ; 1 de diciembre de 2011 , RIP n.º 1577/2009 y 14 de diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008 , en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609/1999 ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 )'.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CITY ESPRESSO BAR BCN, S.L. contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 dictada en el juicio verbal núm. 565/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 39 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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