Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 168/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 368/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100286
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:330
Núm. Roj: SAP CS 330:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 168 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real Juicio Verbal número 578 de 2017
SENTENCIA NÚM. 368 de 2020
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
En la Ciudad de Castelló, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de noviembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila- real en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 578 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Eladio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Belén Gargallo Sesenta y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Angels Escoín Beltrán, y como apelado, Dª Isabel, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonia Valls García.
Antecedentes
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PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. PASCUAL LLORENS CUBEDO en nombre y representación de Dª Isabel contra D. Eladio y, por consiguiente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste último a que abone a la primera la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (5.073,17€)
más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (21/11/2017), todo lo cual se determinará en ejecución de Sentencia, devengándose a partir de la presente resolución los intereses por mora procesal establecidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por
la Procuradora de los Tribunales Dª BELÉN GARGALLO SESENTA en nombre y representación del demandado D. Eladio contra la actora Dª Isabel y, por consiguientes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que abone al primero la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (499,74€) máslos
intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional (12/01/2018), todo lo cual se determinará en ejecución de Sentencia, devengándose a partir de la presente resolución los intereses por mora procesal establecidos de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
En cuanto a las costas procesales causadas y atendiendo a la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes por mitad.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Eladio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la sentencia recurrida, dictando otra por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta de contrario y estime nuestra demanda reconvencional en los términos fijados en el recurso, condenando a la actora/demandada reconvencional a pagar el importe de 2.801,73 €, más intereses, con imposición de las costas de las dos instancias por la negligencia profesional y los daños y perjuicios causados a su representado.
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Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Eladio, y confirme en su integridad la sentencia n.º 139/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vila-real, en los autos Juicio Verbal 578/2017, debiendo condenar a la parte contraria a las costas de esta alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 11 de febrero de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de marzo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 19 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y dan expresamente por reproducidos los de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Doña Isabel interpuso demanda contra don Eladio, pidiendo la condena de este al pago de 5.130,75 €. Esta es la cantidad que, a tenor del escrito de demanda, adeuda el demandado a la parte actora en concepto de precio de los trabajos de instalación eléctrica, fontanería, gas y calefacción ejecutados en el curso de edificación de la vivienda promovida por este, para lo que las partes otorgaron el oportuno contrato de ejecución de obra.
El demandado se opuso a la demanda, si bien reconoció adeudar a la parte actora 4.538,96 €. A su vez, formuló reconvención en la que reclamaba el pago del importe de reparación de los desperfectos y carencias de que adolece la instalación y los trabajos llevados a cabo por la empresa de la demandante. Con esta base y cifrando el importe de la
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reparación en 8.349,48 €, ha llegado a la conclusión de que compensando más cantidades, existe una diferencia a su favor de 3.810,52 €.
La demandante y a su vez reconvenida se opuso a la reconvención y pidió su deseo desestimación.
La juez de instancia ha dictado sentencia en la que llega a la conclusión de que el demandado adeuda a la actora 5.073,17 €, una vez deducidos 752,02 € del presupuesto inicial. En cuanto a la reconvención, estima únicamente la procedencia del importe de instalación de la tubería de desagüe de la piscina, por ser esta deficiencia la única achacable a la reconvenida y, cifrado su precio en 499,74 €, en esta cuantía acoge la demanda reconvencional.
Por lo tanto, la conclusión judicial de primer grado es la estimación parcial de la demanda y la condena del demandado don Eladio aunque al pago de 5.073,17 €, más los intereses, así como el parcial acogimiento de la demanda reconvencional y la condena de doña Isabel al pago de 499,74 € más los intereses legales.
Disconforme con esta sentencia el demandado reconviniente don Eladio, interpone recurso de apelación, al final del cual pide que este tribunal dice una sentencia que, desestimando la demanda de contrario y estimando su reconvención, condene a la actora reconvenida al pago de 2.801,73 € más intereses. Véase que, en puridad, y visto el suplica de su escrito, no se pide en el recurso la desestimación de la demanda, sino la parcial estimación de la misma y el total acogimiento de la reconvención para, una vez compensadas ambas cantidades, concluir que doña Isabel debe pagarle dicha cantidad de 2.801,73 €, más intereses y costas.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1902 del Código Civil para, tras dicho enunciado, pasar a la transcripción de buena parte de la prueba subjetiva y pericial practicada en el acto del juicio y, tras la exposición de la misma desde la perspectiva que interesa al apelante, ofrecer una valoración de la misma favorable a su planteamiento.
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La segunda de las alegaciones tilda de equivocada la valoración probatoria de la juez de instancia, en la medida en que aprecia la responsabilidad de la demandante reconvenida solamente en lo referente a la instalación de la tubería, valorada en la citada cantidad de 400 y pico euros, e insiste en que la consecuencia de ese defecto debe dar lugar a que la demanda se haga cargo de la totalidad de los costes de los trabajos necesarios para la subsanación del mismo e instalación correcta de la tubería.
En los apartados tercero, cuarto y quinto del escrito de apelación sigue censurando error de apreciación de la prueba por la juez de instancia, con la pretensión de que la valoración de la prueba de testigos y la pericial sea conforme a su interesado planteamiento, para terminar reiterando la procedencia de que se estime su pretensión reconvencional y pretensión de la demanda únicamente en la cuantía que el apelante reconoció en la primera instancia.
A continuación, se dará respuesta al recurso. Al hacerlo, debe recordarse que la congruencia de las sentencias a que se refiere el artículo 218.1 LEC comporta, en su valoración la comparación entre la pretensión y la respuesta del tribunal, pues entre ambos términos debe existir correlación (entre otras, STS de 01/12/1998; SSTC 32/1992, de 18 de marzo, 136/1998, de 29 de junio). La congruencia, como deber del tribunal y derecho correlativo de las partes no exige una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, pues basta que el tribunal ofrezca respuesta a las pretensiones de las partes. En este sentido se pronuncia la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional. La STS 68/1999, de 26 de abril, dice que:
'Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia (...) vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 ).'
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Por ello, es doctrina jurisprudencial que el tribunal puede formular su criterio de la manera que considere adecuada, siempre que de respuesta a la pretensión y aunque no haya examinado de manera detallada las alegaciones de las partes ( SSTS Sala Civil núm. 1038/2001, de 10 de noviembre ; núm. 489/2004, de 9 de junio ; núm. 1026/2006, de 20 de octubre ; núm. 175/2007, de 13 de febrero ).
1)Yerra la parte cuando reprocha a la sentencia de primer grado infracción del art. 1902 CC.Como es bien sabido, este precepto es la base de la responsabilidad extracontractual y es oportuno traerlo a colación cuando se pretende obtener la adecuada reparación del daño causado al perjudicado por quien no tiene relación contractual con este, mediando negligencia o culpa civil, de ahí el nombre de la clase de responsabilidad como ajena a un contrato. Cuando, como es el caso, lo que se pretende es por una parte el cobro del precio del trabajo realizado y por la otra -demandado y reconviniente- obtener una compensación económica por el defectuoso cumplimiento del contrato de obra, las normas de aplicación son las reguladoras de los contratos ( arts. 1091 CC y concordantes) y específicamente los artículos 1101 y siguientes del citado Código , que son los reguladores de la responsabilidad contractual, no el invocado art. 1902 del Código Civil .
2)Por análoga razón, no tiene ubicación en el presente procedimiento, dada la existencia una relación contractual entre las partes, aludir a la compensación de culpas, aplicable a los casos de causación de daños por negligencia sin relación contractual preexistente, en que se permite, ante la concurrencia de la responsabilidad culposa del agente causante del daño y del perjudicado, la compensación de la indemnización, de suerte que el perjudicado asuma parte de la que le correspondería y, por lo tanto, resulte minorada la que ha de ser a cargo de responsable.
3)El examen del procedimiento, en relación con las alegaciones en que se basa el recurso de apelación, prácticamente ceñido al reproche de error en la valoración de la prueba por la juez de instancia, no da lugar a apreciar el error que la parte aduce.
Es legítima la pretensión de que la imparcial valoración probatoria llevada a cabo por la juez a quo sea sustituida por la interesada de la parte, lo que se comprende en el básico derecho de defensa. Pero este tribunal de alzada no encuentra motivos para disentir
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de la detallada y razonada ponderación probatoria contenida en la resolución de instancia.
a) La partida de mayor importancia económica de las que integran la pretensión reconvencional es la correspondiente a los trabajos de reparación o subsanación de la defectuosa conexión de los tubos de la piscina. La valoración contenida en el informe aportado por el reconviniente asciende a más de 6.000 euros y la Sentencia de instancia reconoce una compensación por importe de 499,74 euros, que corresponde al estricto precio de la correcta instalación de la tubería. La razón de esta diferencia es que no se ha incluido el precio de los varios trabajos que dicha reparación habrá de comportar y que son necesarios para acceder a la tubería, tales como desmontar alambrada, banco, barbacoa, demolición del hormigón impreso, etc y la consiguiente reposición.
Se comparte el criterio a este respecto de la juez de instancia. Por una parte, por la evidente y notoria desproporción existente entre la naturaleza e importancia económica del incumplimiento en sí y el importe de los trabajos reseñados, no porque sea imprescindibles para la corrección de la conexión de la tubería, sino para acceder al lugar en que se encuentra. Otra razón de no menor importancia es que, limitado el cometido de la empresa de la demandante al encargo que le había sido efectuado, los trabajos necesarios se enmarcaban en el ámbito de la edificación de la vivienda promovida por el demandado reconviniente, que contaba con la correspondiente dirección facultativa, integrada por la alta dirección y por la de ejecución de la obra, que podía haber llevado a cabo un control estricto de la evolución y de las instalaciones de la promoción y, en consecuencia, haber detectado la deficiencia, sin que el correcto desempeño de la función de control de la obra exija el puntual requerimiento de alguno de los intervinientes en la construcción o en las instalaciones. Por ambas razones, es adecuado que se ciña la responsabilidad por incumplimiento y la carga económica aneja al estricto importe de la instalación defectuosa, como ha hecho la resolvente de instancia.
Contra lo que se dice en el escrito de recurso, lo dicho no supone apreciar responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, pues no es posible apreciar en Sentencia una responsabilidad que nadie ha reclamado. Se trata, simplemente, de aquilatar la de la parte reconvenida, imponiéndole la correspondiente y adecuada carga económica, no la desproporcionada que se reclama.
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b) El recurso de apelación se ciñe prácticamente a la partida a que se ha hecho referencia, dada su importancia económica. Por lo demás, no se aprecia motivo para disentir de la conclusión judicial de primer grado por lo que respecta a la instalación del calentador de apoyo de la placa solar, ni tampoco de la bomba de achique o de los puntos de luz, de los que se limita el recurso a decir que no se han instalado todos los contenidos en el proyecto, sin otra precisión por lo que solo cabe decir, como hace la Sentencia, que no se ha acreditado la obligación al respecto de la demandante.
Procede, por lo dicho, la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.-La desestimación del recurso a que dan lugar los anteriores razonamientos conlleva la condena de la parte apelante al pago de las costas de la alzada y la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( art. 398 LEC y Disp. Adic. 15.8 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de D. Eladio, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vila-real en fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 578 de 2017, CONFIRMO la resolución recurridae impongo a la parte apelante las costas de la alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
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Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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