Última revisión
01/07/2005
Sentencia Civil Nº 369/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 847/2003 de 01 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 369/2005
Núm. Cendoj: 28079370092005100357
Núm. Ecli: ES:APM:2005:8160
Núm. Roj: SAP M 8160/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:369/2005Número de Recurso:847/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00369/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 369
Rollo: 847 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
En MADRID, a uno de julio de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 268/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 847/2003 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DOÑA María Teresa, representada por la Procuradora Sra. Doña Rosa María del Pardo Moreno, y de otra, como demandados y hoy apelantes DON Narciso Y DON Silvio, representados por la Procuradora Sra. Doña Carmen Armesto Tinoco; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Referido el primer motivo del recurso a que el contrato de arrendamiento es de local de negocio y, por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, tal motivo es de obligado rechazo toda vez que si bien en abril de 1967 se acordó el arriendo del piso NUM000 de la C/DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid para su destino "a oficina y estudio-exposición de decoración", habiéndose convenido entre las partes contratantes en septiembre de 1981, que el arrendatario instalase en el cuarto objeto del arrendamiento su vivienda propia y familiar "simultáneamente con el destino originario del referido cuarto", el arrendamiento, desde la finalización de la actividad profesional del arrendatario por jubilación, no puede sino ser calificado como de vivienda, calificación que habría incluso de hacerse extensiva desde que se le permitió instalar su vivienda en el piso "simultáneamente con el destino originario" de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pues por el hecho de ejercer una profesión -decorador- en la vivienda, el contrato de inquilinato no perdía tal carácter.
A ello es de añadir que la parte arrendadora al presentar la demanda de desahucio contra la actora reconoció que al fallecer el arrendatario su viuda se subrogó en el contrato, y si bien exponía que la subrogación se efectuó "en el contrato de arrendamiento de local de negocio", es conocido por las partes que tal subrogación no podía efectuarse de tratarse de arrendamiento de local de no continuar la viuda la misma actividad desarrollada en el local, lo cual no era posible cuando ésta, en carta de 3 de abril de 2000, exponía no sólo que en 1990 terminó la actividad profesional de su esposo, como que desde entonces sólo se usaba como vivienda. Por ello, no ejercitando acción la arrendadora para la resolución del contrato ante el no reconocimiento de la subrogación en cuestión, sino ejercitando acción de desahucio por falta de pago frente a Doña María Teresa al considerar a la misma como arrendataria por subrogación -Fundamento de Derecho Segundo de la demanda de desahucio: "y la arrendataria de la misma Dª María Teresa... ya que todos ellos son titulares de la relación jurídico-arrendaticia"-, no cabe sino entender que la parte arrendataria aceptó tal condición de subrogada y, en su consecuencia, el no tratarse de un arriendo de local de negocio. Los argumentos de la apelante respecto a tratarse de arrendamiento de local de negocio no son acogibles pues, por una parte, como ya se ha expuesto, el que inicialmente se calificase el arriendo como de local de negocio dejó de tener virtualidad al novarse en contrato en 1981, sin que a ello quepa oponer que entonces no cambiaron la calificación del contrato pues "los contratos son lo que son...". Igualmente, el pago del IVA, como indica el Juez "a quo", no puede determinar la calificación del contrato, y, por otra parte, la consignación efectuada en el procedimiento de desahucio por Doña María Teresa no puede implicar, ante la consignación del IVA, aquietamiento alguno por la misma cuando consignó "para enervar acción de desahucio... sin perjuicio de ejercitar acción de revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado...".
Respecto a que el arrendatario Don Donato se hubiese dado de baja en la licencia fiscal y, sin embargo, permaneciese de alta en el Colegio profesional, la Sala acepta los razonamientos del Juez "a quo" pues, mientras dicha baja implica el cese de la actividad, el hecho de seguir colegiado no implica el ejercicio de la misma, a lo que habría de añadir que no consta en autos que desde 1990 se ejercitase aquélla en la estancia arrendada.
Por todo ello el motivo del recurso referido a tratarse de un arrendamiento de local de negocio debe de ser desestimado.
Segundo.- Referido el segundo motivo del recurso al requerimiento de actualización de la renta, el alegato de haberse efectuado el mismo mediante envío de carta de 30 de diciembre de 1999 en que Don Donato aún vivía, deviene inacogible cuando lo cierto es que según el documento nº 2 de los de la contestación a la demanda (al folio 277), la remisión del burofax se efectuó el 25 de enero de 2000, cuando ya había fallecido Don Donato y por tanto no se recepcionó la carta de 30 de diciembre de 1999 con tal burofax. Respecto a los razonamientos de la sentencia referentes a los remitentes del requerimiento, como punto de partida es de resaltar que si bien la actora reconoce haber recibido el 18 de marzo de 2000 la misma carta-requerimiento fechada el 30 de diciembre de 1999, el Juez "a quo" niega, en forma ajustada a derecho, que tal envío tenga la eficacia que pretende la ahora apelante por varios motivos, entre los que se encuentra el no desprenderse su envío por los arrendadores (único en el que se fundamenta el motivo del recurso), siendo de destacar que, a pesar de conocerse por la arrendadora que Don Donato había fallecido (ante la no recepción del burofax remitido el 25 de enero de 2000 por tal motivo), la citada carta se dirige nuevamente a Don Donato (al folio 47 de autos).
Respecto al apoderamiento de los letrados-remitentes, es de destacar que en la citada carta, remitida por dos letrados, no efectúan alusión alguna a representar o estar apoderados por la arrendadora, ni incluso, actuar en nombre de la misma, siendo ya en carta de 13 de abril de tales letrados, ya a Doña María Teresa, cuando le adjuntarían poder que los legitimaba para actuar en nombre de los propietarios (al folio 278); carta que no sólo no consta su recepción por la actora (Fundamento de Derecho Cuarto, punto C de la sentencia) sino que, además, en todo caso, rechazando la actora por carta remitida por conducto notarial el 3 de abril de 2000 el requerimiento por falta de formalidades legales, éstas no cabría entenderlas subsanadas por la remisión posterior del citado poder (otorgado incluso con posterioridad al 30 de diciembre de 2000). Por último, los alegatos respecto a la exigencia de buena fe no son acogibles en el sentido pretendido por la apelante cuando la carta cuya recepción reconoce la actora en marzo fue contestada rechazando, por falta de formalidades y otras cuestiones, el requerimiento que por correo ordinario fue nuevamente dirigido a su esposo, ya fallecido, instándoles a notificarle, a ella personalmente, cualquier actualización; rechazo, que no cabe confundir con la "oposición a la actualización" recogida como opción en la Regla 6ª del apartado D de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que no fue efectuado fuera de plazo ya que los arrendadores recibieron la comunicación de la inquilina entre los días 6 y 7 de abril, y la comunicación de los abogados se efectuó el 18 de marzo (como se reconoció en la demanda de desahucio).
Tercero.- Referido el tercer motivo del recurso a la procedencia de la actualización practicada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, rechazados los motivos anteriores, procede el rechazo de éste tanto al no tratarse de arrendamiento de local, como al no haberse efectuado requerimiento de actualización de renta en legal forma.
Igualmente, los alegatos referentes a que el Juez "a quo" no ha valorado si es improcedente, como alega la actora, la actualización por tener ingresos inferiores a los establecidos por la Ley, el motivo es de obligado rechazo pues, considerando que no se efectuó requerimiento de actualización en legal forma, no procede entrar en el fondo de la misma.
Cuarto.- Procediendo la desestimación del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 14 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Teresa, contra DON Narciso Y DON Silvio, debo declarar y declaro: A) Que la renta válida y exigible en el arrendamiento de autos es la cantidad de 108,48 euros (antes 18.050 ptas) mensuales mientras no se practique por los arrendadores demandados requerimiento de actualización de renta en legal forma, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración. B) Y debo condenar y condeno a los demandados a restituir a la actora la cuantía de 43.978,45 euros satisfecha en exceso por las rentas de los meses de diciembre de 1996 a marzo de 2002, ambos inclusive, más el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al IVA en los procedimientos tributarios iniciados por la actora. C) Y debo condenar y condeno a los demandados a restituir a la actora la cantidad que pague en exceso en las sucesivas mensualidades, según se determine en ejecución de sentencia realizándose la liquidación según la siguiente base: la diferencia entre: -las cantidades de totales que pague la demandada desde abril de 2002, descontando el IVA, y hasta que se efectúe la liquidación se restará la cantidad que resulte de multiplicar por 108,48 euros el número total de mensualidades que transcurra. Condenando igualmente a los demandados al pago de las costas."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de junio del presente año.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Don Narciso y Don Silvio contra la sentencia dictada por Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 26 de Madrid con fecha 14 de abril de 2003, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 268/02, declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a dicha parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
