Última revisión
19/10/2007
Sentencia Civil Nº 369/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 382/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 369/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100350
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00369/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Procedimiento Ordinario nº 518/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, Rollo de Apelación nº 382/07, entre partes, como apelante y demandado GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A.U. y, como apelado y demandante DOÑA Blas .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 25 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Con estimación de la demanda interpuesta por Dª. Blas , debo condenar y condeno a la entidad "EL ARBOL, DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, SAU", a abonar a la actora la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y SIETE CENTIMOS (30.846,37 euros), en concepto de principal, más los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completo pago.
2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A.U, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Blas se presentó demanda en reclamación de cantidad, ejercitando la acción del art. 1.902 del CC frente a Supermercados El Arbol S.A.U en base a los hechos siguientes:
El día 22-10-05 la actora, de 70 años de edad, había sufrido una caída cuando salía del establecimiento de la demandada sito en la C/Ildefonso Sánchez del Río nº 13 de Pola de Siero, debido a que la puerta automática de dicho local se había cerrado impactando contra ella, habiendo recibido en primera instancia un golpe en la zona torácica, habiéndose precipitado luego contra el suelo, habiendo sufrido lesiones en zona dorsal y hombro derecho.
Tales hechos, según se señaló en el escrito rector, habían acaecido debido al deficiente funcionamiento de la puerta automática del supermercado.
La sentencia de instancia acogió la demanda, y tomando como base el resultado de la prueba pericial practicada en autos, estimó en 210 los días de curación, en 23 puntos las secuelas consistentes en luxación inveterada de hombro derecho con impotencia funcional y limitación de movilidad de más de un 80%, así como dorsalgia crónica, y la concurrencia de una incapacidad permanente parcial para su vida ordinaria, fijando la cuantía a resarcir por la demandada en 30.846,37 euros, con los intereses legales.
Frente a esta resolución se alza la mercantil demandada.
SEGUNDO.- Aduce, en síntesis, la parte apelante como primer motivo del recurso que en la sentencia de primer grado se tomó como base la teoría del riesgo y, por tanto, de objetivación de la responsabilidad, lo que resulta erróneo toda vez que es reiterada la jurisprudencia del T.S. y de las Audiencias, como la de Asturias, que en los supuestos de caídas acaecidas en el interior de los establecimientos públicos no es aplicable la responsabilidad por riesgo, debiendo acreditar quien reclama tanto el nexo causal como la culpa o negligencia del demandado.
A tal respecto, ciertamente ha de darse la razón a la recurrente, y precisamente este Tribunal se ha decantado, cuando ha tenido ocasión de enjuiciar supuestos de caída en locales públicos, por la tesis de excluir la responsabilidad por riesgo.
Nuestro T. S. también ha sido claro en señalar (sentencia de 6-2-03 ) la no concurrencia en casos como el de autos del principio de responsabilidad por riesgo, pues tal teoría sólo es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas.
Por tanto, la explotación de un negocio de supermercado no representa un riesgo para sus usuarios ante el que proceda presumir la culpa de su titular, sino que la misma por ende ha de ser probada.
La reciente sentencia de esta Sala de 27-9-07 ha recogido las últimas resoluciones de nuestro Alto Tribunal en las que se recoge dicha doctrina, señalando en su fundamento jurídico segundo lo siguiente: "El T.S. ha abordado en varias ocasiones supuestos análogos al de autos, declarando en la reciente sentencia de 17-VII-07 "1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2008 (recurso nº 5376/99), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.
2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
4ª.- En los trabajos preparatorios de los "Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil", actualmente en curso, se define el "Estándar de conducta exigible" como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos" (artículo 4 : 102-1-).
5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos...
7ª.- La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma".
El alto Tribunal, asimismo en la sentencia de 22-2-07 , ha declarado "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del CC (LEG 1889, 27 )( SSTS 6 de septiembre de 2005 -RJ 2005, 6745- 17 de junio de 2003 -RJ 2003, 5646-, 10 de diciembre de 2002 -RJ 2002, 10435-, 6 de abril de 2000 -RJ 2000, 1821- y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 -RJ 2006, 5508 -). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 -RJ 2005, 8547- y 5 de enero de 2006 -RJ 2006, 131 -), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 -RJ 2005, 9883- y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 -RJ 2003, 6575 -). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera; 2 de octubre de 1997 (RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 8034 ) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003 (RJ 2003, 4250) (caída en un zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales se debe a la distración del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 (RJ 1997, 3408), 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1869 ) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas inidentificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1075), 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001 (RJ 2001, 8426), 17 de mayo de 2001 (RJ 2001, 6222), 7 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".
TERCERO.- Esto sentado, en el caso que nos ocupa lo cierto es que el hecho de la caída no puede negarse que quedó acreditado, así como las quejas de la demandante a causa del golpe, mas ninguno de los testigos aseveró haber visto la caída en sí ni su dinámica. Por otra parte, la puerta en cuestión fue inspeccionada habiéndose verificado su normal funcionamiento, siendo otro dato a destacar que no se tuvo conocimiento de ningún otro percance relacionado con la referida puerta. Ahora bien, el Sr. perito que informó sobre las lesiones señaló que las secuelas eran compatibles con la dinámica descrita, esto es, el golpe de la puerta y subsiguiente caída.
Así pues, lo esencial es que la actora hubiese acreditado que el hecho, cuya realidad se reitera no se niega, había acaecido a consecuencia del irregular funcionamiento del elemento generador de la caída, pues a ella incumbía conforme a las reglas del art. 217 de la LEC , tal y como quedó sentado del tenor de la doctrina expuesta.
La prueba de autos arroja razonables dudas sobre dicha cuestión, que por lo tanto han de impedir el éxito de la pretensión, lo que al propio tiempo y en atención a las consideraciones expuestas a lo largo de la presente resolución, faculta a este Tribunal para hacer uso de la facultad de no imposición de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394-1-1º "in fine" de la LEC.
CUARTO.- El acogimiento del recurso ha de conllevar que no proceda expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A.U contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de abril de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA, acordándose en su lugar la desestimación de la demanda formulada por la representación de Doña Blas frente a dicha recurrente, a quien se absuelve de la misma.
Todo ello, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

