Última revisión
04/12/2009
Sentencia Civil Nº 369/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 411/2009 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 369/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100364
Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00369/2009
S E N T E N C I A Núm.369/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000411 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Braulio , representado por el/la Procurador/a Sr/a RUTH SANCHEZ GONZALEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.GONZALEZ ORTIZ , no habiéndose personado la parte apelada y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15-4-09 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda planteada por D. Braulio y absuelvo de lo pedido a D. Isidoro , a D. Ruperto y a la entidad "Mapfre".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Braulio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Braulio , interesando la revocación de la sentencia de Instancia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento.
Se fundamenta el recurso en dos motivos:
a)Error en la valoración de la prueba.
b)Error en la aplicación del derecho. En este sentido se afirma que "la ausencia de claridad en la culpa implica el reparto de responsabilidad" (sic). Se postula la aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba.
Por su parte, la defensa del Sr. Ruperto y de Mapfre Mutualidad de Seguros solicitó la confirmación de la sentencia originaria.
SEGUNDO. Por lo que se refiere al primer motivo del recurso , reiteradamente venimos señalando en las resoluciones dictadas por esta Sección Segunda de la A.P. de Badajoz, por ejemplo, la nº 339/07 dictada en el Recurso civil num. 456/2007 , que de principio hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-1-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Supuesto ello, en el caso examinado este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de Instancia en la sentencia recurrida por cuanto descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el acto del Juicio. Efectivamente, del atestado policial no se deduce quién tuvo la culpa en el accidente, quién rebasó el semáforo en rojo. Respecto de los dos testigos, el Tribunal rechaza en credibilidad en base a unas razones lógicas y convenientemente explicadas y motivadas que esta Sala comparte y asume, no pudiendo ser sustituida tal apreciación probatoria objetiva por la legítima pero parcial, subjetiva y acomodada a los intereses sustantivos y procesales que postula el apelante.
Por estas razones, este primer motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO. Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos invocados. Tratándose de colisiones recíprocas y daños materiales, cual ocurre en el supuesto enjuiciado, rige el principio general de responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.C .:el reclamante ha de acreditar la culpa del otro. Sólo en los supuestos de daños personales se invierte la carga de la prueba. Reproducimos al respecto la reciente sentencia de esta Sala y Audiencia de 3 de octubre 2008 , que explica perfectamente todas las cuestiones jurídicas que plantea este tema:
"La reciente SAP Badajoz, Sección 2ª, de fecha 3/10/2008 , ha estudiado la cuestión de la carga de la prueba en supuestos de colisiones recíprocas pronunciándose en el siguiente sentido "Ciertamente, la cuestión objeto de análisis es bastante discutida por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales. El TS, tradicionalmente, ha venido manteniendo la tesis de que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor, no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, siendo numerosas las sentencias que apuntan en esta dirección, si bien, ciertamente, a tenor de las cuestiones que plantea la redacción del art. 1, nº1, párrafos segundo y tercero , del texto refundido de la LRCSCVM, la cuestión ha suscitado numerosas dudas. La doctrina de las audiencias provinciales se ha venido decantando durante mucho tiempo, por el referido planteamiento, si bien, ciertamente, a la vista de la redacción del precepto antes citado, los criterios se encuentran divididos. Por una parte resulta evidente que el precepto comentado establece un régimen distinto según el daño sea causado a las personas o sea causado a los bienes, estableciendo respecto a estos últimos y en citado párrafo tercero del nº1 del art. 1ª , el principio general de responsabilidad extracontractual recogido, entre otros, en el art. 1902 CC que, desde luego, impone la acreditación por parte de quien reclama el resarcimiento del daño de la demostración de éste y la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión culposa y el resultado dañoso. Por el contrario en el supuesto de que se hayan producido daños a las personas, entiende la Sala que el párrafo 2 del nº1 del citado art. 1º , impone la responsabilidad a aquel que causa los daños y, por tanto, a su aseguradora, daños que deben ser, como digo, de carácter personal, no material, de forma tal que la única posibilidad de eximirse de responsabilidad será acreditando lo que tradicionalmente se ha denominado culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, sin perjuicio del sistema compensatorio en cuanto a concurrencia de culpas que se establece en el párrafo cuarto del nº1 del art. 1º . En este caso, es evidente que entra de lleno la inversión de la carga de la prueba y deberá ser aquel al que se reclama el resarcimiento del daño, a pesar de que se trate de una colisión recíproca entre vehículos, el que deba acreditar o bien la culpa exclusiva, o bien la fuerza mayor, o bien, si pretende disminuir su responsabilidad, la concurrencia de culpas en la conducción de los vehículos. La cuestión admitirá muchos matices cuando sea un tercero, ocupante de uno de los vehículos, el que reclame, y dirija su reclamación sólo contra uno de los conductores de los dos vehículos implicados.
Asimismo, en el caso de que el conductor de un vehículo reclame frente al otro conductor, tanto por daños físicos como por daños materiales en su vehículo, deberíamos preguntarnos si en el proceso en donde se dirima la responsabilidad, debe aplicarse criterios distintos en orden a la carga de la prueba, respecto a la acción de reclamación por daños físicos o lesiones y a la acción de reclamación por daños materiales, cuando ambas vengan acumuladas. La opinión de la Sala al respecto, es negativa, toda vez que no cabrá determinar que para fijar en sentencia la responsabilidad de un conductor, deberá aplicarse criterios distintos respecto al principio de carga de la prueba, según reclame una u otra clase de daños en el mismo proceso. En este caso debe prevalecer el principio de inversión de la carga de la prueba, que apoya la reclamación de responsabilidad por daños físicos frente al principio general, inversión de carga de la prueba que también abarcará, en este caso y sólo en este caso, la reclamación de daños materiales en razón al ejercicio de acciones acumuladas. A nivel jurisprudencial, cierto es que las opiniones están divididas. Claro exponente de la opinión que se mantiene en esta sentencia lo constituye la sentencia de la AP de Las Palmas, de 22/07/2004 , que lleva a cabo un análisis o repaso de la jurisprudencia habida hasta la fecha, pero considera que debe alinearse junto con doctrinas contempladas, entre otras, por la AP de Alicante, en su sentencia de 21/12/2000, de la AP de Asturias, en sentencia de 27/06/2000 y sentencia de la AP de Barcelona, de 11/10/2000 , considerando la existencia de una variación del precepto, en atención a la redacción dada por el art. nº1, párrafos segundo y tercero , de la LRCSCVM. Sentencias más recientes de la AP de Alicante de 14/12/2007 , vienen a avalar esta tesis. Por tanto, la conclusión a la que se puede llegar es que, en atención a la nueva redacción del precepto que se comenta, en los supuestos de daños físicos causados en el curso de una colisión entre dos vehículos, se invierte el principio de carga de la prueba, de forma tal que aquel a quien se le reclame la reparación del daño físico causado al conductor del vehículo con el que ha colisionado, sólo puede eximirse de dicha responsabilidad bien porque alegue y prueba la existencia de culpa exclusiva en la víctima, o sea, en quien reclama, bien porque alegue y pruebe la existencia de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o bien porque pretenda atemperar su responsabilidad, alegando la concurrencia de culpas en el otro conductor."
CUARTO. Al desestimarse el recurso se impondrán las costas de la alzada al apelante (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Braulio contra la sentencia de fecha 15-4-09 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº2 de Badajoz , en los autos nº 287/07 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
Respecto del recurso de Casación:
1ºSe dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional.(
(artículos 466 y 477 de la L.E.C .).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del art. 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2ºInfracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión.
4ºVulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (art. 468 y 469 de la L.E.C .).
Igualmente, quedan advertidas de que, para poder recurrir, deberán constituir previamente un depósito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
