Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Civil Nº 369/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 783/2008 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 369/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100346

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 783/2008-C

JUICIO VERBAL Nº 197/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS (ant. Cl-3)

S E N T E N C I A Nº 369

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 197/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers (ant. Cl-3), a instancia de AMS NEXE PROFESIONAL, S.L. contra D. Gonzalo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Mayo de 2008 y Auto aclaratorio de 5 de Junio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de AMS NEXE PROFESIONAL S.L, contra D. Gonzalo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la calle Lluis Vives nº 27, entresuelo, de la localidad de Granollers, decretando el desahucio del demandado, apercibiéndole para que desaloje el inmueble, procediéndose a su lanzamiento en caso contrario".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 27 de mayo de 2008 dictado en las presentes actuaciones solicitada por el Procurador D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de AMS NEXE PROFESIONAL S.L., en el sentido que DONDE DICE en el FALLO: "Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gonzalo a abonar a la parte actora la cantidad de 1.671,53 euros, más las rentas que vayan venciendo hasta la fecha de entrega de la posesión y los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"; DEBE DECIR: Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gonzalo a abonar a la parte actora la cantidad de 5.084,97 euros, más las rentas que vayan venciendo hasta la fecha de entrega de la posesión y los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado arrrendatario Sr. Gonzalo el pronunciamiento de la sentencia, y auto de aclaración, de primera instancia, que le condena al pago a la arrendadora demandante "AMS Nexe Professional,S.L." de la cantidad de 5.084'97 ?, en concepto de rentas de diciembre de 2007 a mayo de 2008, más las rentas que vayan venciendo hasta la fecha de la entrega de la posesión, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de enero de 2007, del local en Granollers, C/Lluis Vives nº 27, entresuelo, alegando el apelante la devolución de la posesión a la actora en abril de 2008.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

En este sentido, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

En este caso resulta de lo actuado que el demandado compareció en las actuaciones, mediante el escrito presentado el 30 de abril de 2008, en el que manifestaba que entregaba la posesión del local, adjuntando las llaves, y haciendo constar que el local se encontraba libre, vacuo, y expedito.

En consecuencia, pudiendo entenderse producido el cese del demandado en la posesión del local en el momento de la devolución de las llaves el 30 de abril de 2008, subsiste únicamente, según lo expuesto, hasta esa fecha, la obligación de pagar la renta, por importe conjunto de 4.201'34 ?, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela además el demandado la sentencia de primera instancia, y auto de aclaración, por no haber acordado la compensación de las rentas adeudadas con el importe de la fianza entregada al comienzo de la relación arrendaticia, y que ascendió a 1.650 ?, cuestión que no fue planteada en la primera instancia, siendo así que es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En cualquier caso, en relación con la compensación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Aún entendiendo válidamente opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de la fianza no devuelta por importe de 1.650 ?, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no pretender sino la desestimación parcial de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con los previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo.

En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde la resolución del contrato, acordada en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, acompañada de la devolución de las llaves por el arrendatario el 30 de abril de 2008, después de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 1 de febrero de 2008, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por no encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese del arrendatario en la posesión del local al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción el arrendatario para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36,4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir al demandado contra la parte actora para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer al arrendatario el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos.

En consecuencia procede la desestimación del segundo motivo de la apelación de la demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandado D. Gonzalo , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 27 de mayo de 2008 , y Auto de aclaración de 5 de junio de 2008, dictados en los autos nº 197/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, acordando en su lugar la condena del demandado a pagar a la actora "AMS Nexe Professional,S.L." la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS UN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.201'34 ?), manteniendo los demás pronunciamientos de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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