Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 369/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 136/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 369/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100277
Encabezamiento
Rollo nº 000136/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 6 9
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil diez.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000337/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandados - apelante/s COM. PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CULLERA ( CALLE000 número NUM000 ) y WINTERTHUR SEGUROS AHORA AXA, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. MONTSERRAT JOVELLS MATEU y D. Lucio y representados.. también respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª LAURA LUCENA HERRAEZ y D. FERNANDO BOSCH MELIS, y de otra como demandante - apelado/s SANTA LUCIA S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JOSE GARCIA GIL y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, con fecha 13 de marzo de 2.009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda y condeno solidariamente a la Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 número NUM000 de Cullera y a Winterthur a pagar la cantidad de 2.386'08 a Santa Lucía, más los intereses legales y las costas".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Axa Seguros se interpuso recurso de apelación, habiéndose impugnado la Sentencia por la otra demandada, la Comunidad de Propietarios, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de mayo de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado estimó la demanda de reclamación de cantidad formulada por la actora Santa Lucía S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Cullera y la aseguradora Winterthur Seguros S.A. (ahora Axa Seguros Generales S.A.) con la finalidad del reintegrarse de la suma de 2.386,08. que satisfizo dicha actora a su asegurada Piruleta y Coletín S.L. como indemnización de los daños producidos en las instalaciones hoSteleras de ésta a consecuencia de las filtraciones de agua que, procedentes de las instalaciones comunitarias que discurrían por el falso techo de escayola, dañaron sus instalaciones.
Es dicha sentencia contestada desde dos diferentes perspectivas. Por una parte, la recurrente Winterthur Seguros S.A. (ahora Axa Seguros Generales S.A.) discrepa de la conclusión de que los daños se debiesen a la excesiva acumulación de aguas coincidente en el tiempo con la caída del falso techo, existiendo a su parecer un defectuoso estado de las bajantes comunitarias anterior a la vigencia de la póliza contratada lo que provocó que a lo largo de los años se deteriorase el falso techo hasta que llegó el día en que se vino abajo. Añadiendo que la propia mercantil arrendataria que sufrió la caída había colocado otro falso techo móvil que incidió en le daño al aumentar la tensión de la sujeciones al original techo de escayola. También se mostró disconforme con la valoración del importe del daño efectivamente causado, y negó que el acuerdo entre la Comunidad y la mercantil perjudicada mediante el que aquella indemnizaba lo no cubierto por Santa Lucía S.A. no le vinculaba.
Por otro lado, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Cullera se opuso en parte al recurso expuesto en tanto que se pretendía negar la cobertura de la póliza contratada por no estar en vigor en la fecha en que las bajantes estaban deterioradas, manifestando que en octubre del año 2005 intervino con un desdoblamiento de las tuberías comunitarias, no por fugas sino por problema son las tuberías del primer piso, y que en esa época ya estaba en vigor el seguro con Winterthur. Se muestra conforme con la falta de acreditación del importe del daño. Y también impugna la sentencia en cuanto a la condena que se le efectúa, reitera la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a su anterior aseguradora (Comercial Unión) ni a al propietario del local o a sus herederos, niega la responsabilidad de la comunidad al no haberse demostrado que la causa de la caída del falso techo fuese una actuación negligente por su parte, ni que las humedades del año 2002 fuesen la causantes del siniestro del año 2006, y que si hubo algún siniestro del que fuese responsable, el mismo se produjo en febrero de 2006. En el suplico de su escrito literalmente solicitaba "Suplico al Juzgado, que teniendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de oposición en parte al recurso de apelación interpuesto de contrario, así como impugnación de la resolución recurrida, y en su día, previa elevación de los autos a la superioridad, se dicte por ésta Sentencia, en virtud de la cual se desestime el recurso formulado de contrario en cuanto al a petición de absolución total a la misma si se mantiene la condena a mi representada, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y asimismo, se admita la impugnación formulada por mi representada, acordando revocar la sentencia recurrida y absolver a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de las peticiones efectuadas en la demanda, y con expresa condena en costas de la impugnación a la parte contraria, si se opusiere a la misma; o para el caso de que se entienda que se ha de mantener la condena al pago del principal, se absuelva al menos a la Comunidad de Copropietarios, de las costas de primera instancia".
Santa Lucia S.A. se opuso al recurso de Winterthur y también a la impugnación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Cullera.
SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores presupuestos y del planteamiento de las partes recurrentes, que es el que delimita el ámbito de nuestro examen de lo actuado en la instancia, varias son las cuestiones a resolver:
1º.- La concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 en su impugnación.
2º.- La causa de los daños.
3º.- La cobertura o no de la aseguradora Winterthur S.A.
4º.- El importe de los daños.
TERCERO.- Sobre la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 en su impugnación.
Esta excepción fue propuesta por la Comunidad en el acto de la visita del juicio oral, en base a la existencia de una anterior póliza con otra aseguradora (Comercial Unión) antes de concertar la nueva con Winterthur y considerar que bien pudiera ser aquella la responsable y por no haber demandado al propietario de la vivienda, sin explicitar cual podía ser la responsabilidad de tal propietario. De ella se dio traslado a la demandante y a Winterthur, sin que la demandante modificase su demanda en el sentido de ampliarla, siendo desestimada por la juzgadora.
Pues bien, debe mantenerse el rechazo, toda vez la posible existencia de otra póliza anterior que pudiese traerse a colación para determinar la cobertura del siniestro, era una circunstancia desconocida, que en todo caso no vinculaba a la demandante que podía dirigir su demanda exclusivamente contra la aseguradora que estimase tenía cobertura vigente, sin venir obligada a dirigirla contra todas las posibles. Tampoco venia obligada a demandar al propietario del local si no consideraba existente responsabilidad en su conducta, máxime cuando ningún dato fáctico se alegó por quien propuso la excepción que pudiese aseverar esta responsabilidad. Y además señalar que en materia de culpa extracontractual, cual es el caso, o en los casos de responsabilidad solidaria, la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, lo que faculta al perjudicado para dirigir su acción contra cualquiera de los responsables del evento y obligados a reparar los daños resarcibles derivados del mismo, como deudores principales, conforme al artículo 1.144 del código Civil y sin perjuicio del derecho de repetición con efectos inter partes y la situación que para los codeudores establece el artículo 1.145 del mismo Código , que pueden verse obligados a satisfacer a quien pagó la totalidad de la deuda la parte que a cada uno corresponde en el ámbito de sus relaciones internas (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1.989, 21 de Abril y 30 de Septiembre de 1.992 y 22 de Noviembre de 1.993 ).
Y como en el presente caso se daría una situación de solidaridad pasiva de la Comunidad demandada con aquella aseguradora anterior, es claro que en todo caso no tenían por qué ser demanda, lo que conduce al fracaso del alegato que examinamos.
Añadiendo que nada obstaba a la demandada a plantear la llamada al pleito de aquella aseguradora, lo que no hizo, con independencia de lo que se hubiese resulto.
CUARTO- Causa de los daños. La aseguradora y la Comunidad de Propietarios que han sido condenadas en la instancia cuestionan la valoración probatoria de la juzgadora de primer grado e insisten en que no se ha probado que es la causa de la caída del falso techo se debiese a actuación negligente de la Comunidad.
En este punto debe traerse a colación que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de los requisitos de prosperabilidad de la acción nacida de culpa extracontractual de los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS 1 octubre 1985, 31 enero y 2 abril 1986 19 febrero 1987, 19 octubre 1988 y 8 mayo 1990 Sala 1ª), en el sentido de exigir: a) acción u omisión representada por un comportamiento humano voluntario e imputable, b) culpa del agente por un actuar doloso o negligente, en todo caso no ausente de la necesaria previsibilidad y evitabilidad, c) daño patrimonial o moral, d) relación de causalidad entre el hecho y el daño producido. Si tales extremos han de ser probados en principio por el actor en cumplimiento de la carga que deriva de lo dispuesto en el art. 1214 CC (también 217 del la Lec) no puede olvidarse que las propias resoluciones a que se ha hecho referencia, y otras muchas del mismo tenor, aludiendo a una interpretación de la norma en relación con la realidad social (art. 3, ap. 1º CC ), ponderan la conducta presuntamente negligente con acentuado rigor en orden a hacer factible la indemnización, acudiendo a los siguientes remedios: a) principio de inversión de la carga de la prueba y consiguiente presunción "iuris tantum" de negligencia en el autor de los daños, b) rigor en la apreciación de la diligencia requerida, que comprenderá no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el suceso dañoso, c) aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aun sin erigirla en fundamento único del deber de indemnizar, d) establecimiento de solidaridad entre los sujetos responsables cuando no pueda ser objeto de individualización.
De conformidad con lo expuesto y aplicando la precedente doctrina y criterio jurisprudencial a la luz de los hechos sometidos a revisión en esta alzada, se pone de manifiesto el acierto de la juzgadora de instancia en la apreciación y valoración de la actividad probatoria practicada, y ello fundamentalmente porque, de acuerdo con las características de la acción planteada, y en especial a tenor del citado principio de inversión de la carga de la prueba, debe considerarse probado por la parte actora la existencia de daños causados consistentes en la caída del falso techo del local de la mercantil Piruleta y Coletín S.L. a causa de fugas de agua en las conducciones comunes de la Comunidad, destacando al respecto el importante grado de convencimiento que ofrece el informe pericial aportado por la actora por su detalle y conclusiones. Esta acumulación de agua fue progresiva hasta llegar a provocar el día 3 de febrero de 2006 una importante acumulación que provocó la ciada del mismo y el arrastre del cielorraso colocado por el arrendatario en el techo del local. Estimamos que ni la Comunidad ni la aseguradora demandada han acreditado en modo alguno que la causa determinante del daño producido tenga su origen en un hecho ajeno o distinto a las responsabilidades de la Comunidad, responsabilidad que le incumben claramente en orden a elementos comunitarios como son las condiciones de agua. Añadir que tampoco se ha acreditado que el cielorraso colocado por el arrendatario en el local por debajo del falso techo d escayola incidiese de forma negativa y concurrente con el resultado dañoso producido. Por ello las alegaciones de las partes en este tema se rechazan.
QUINTO.- La cobertura o no de la aseguradora Winterthur S.A. también en este punto coincidimos con la sentencia apelada al considerar que el siniestro que produce los daños es la acumulación progresiva de aguas en el falso techo del local que llega hasta un punto y momento concreto, el 3-2-2006, en que no puede ser soportada y provoca su caída, día en que debe entenderse acaecido el siniestro y al que debe acudirse para determinar que seguro estaba vigente dicho día, que no es otro que el concertado con Winterthur S.A. nº NUM001 en fecha 1-3-2005. Ninguna fehaciente se ha acreditado que pueda indicar en su caso que las filtraciones y acumulación de aguas, o los defectos en las tuberías se produjesen ya antes de esa fecha de vigencia de la cobertura, y en todo caso habida cuenta del año de antigüedad del edificio, de 1987, nada impedía a la aseguradora examinar el mismo y su estado antes de concertar la póliza. Por ello esta alegación debe rechazarse.
SEXTO.- El importe de los daños. Igual suerte han de correr las alegaciones de las partes apelante e impugnante en este punto, ya que concediendo fiabilidad al informe aportado por la actora, y a la vista de las fotografías y demás documentos que incorpora la fijación en la cantidad de 2.386,08 euros a indemnizar es moderada y adecuada.
Esta cantidad responde a varios conceptos. En primer lugar a las obras de reforma de colocación de falso techo de escayola en superficie de 34.5 metros causados, reparación de instalación eléctrica y, sustitución de 10 luminarias y desescombro y limpieza, por el total de 2.577,59 euros de los que se indemnizaron por infra seguro tan solo 1.256,57 euros. A 87 euros por mobiliario consistente en copas, platos, adornos infantiles y comida estropeada; y a 1.042,51 euros por paralización desde el lunes 6 de febrero al lunes 13 de febrero, calculándose este importe en función del volumen de negocio y facturación del 4ª trimestre del año 2005 justificándose con la documentación aportada a la pericial.
Las alegaciones contrarias a esta cuantificación no pueden acogerse al carecer de prueba suficiente y eficaz al respecto en opinión de este Tribunal.
SÉPTIMO.- Se sigue de los anteriores razonamientos la desestimación del recurso de Winterthur S.A. y la desestimación de la Impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, por lo que cada una deberá pagara las costas respectivamente generadas por la apelación y la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES (antes Winterthur) y la impugnación formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CULLERA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sueca , en los autos de Juicio Verbal núm. 337/08, confirmando la misma e imponiendo a cada parte apelante e impugnante las costas causadas por respectiva apelación e impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo/a Sr Magistrado/a Ponente, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.- Valencia, a treinta de junio de dos mil diez.-
