Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2011

Última revisión
20/10/2011

Sentencia Civil Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 202/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 369/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100370

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2541

Resumen:
03014370052011100370 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 369/2011 Fecha de Resolución: 20/10/2011 Nº de Recurso: 202/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

8

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 202-B/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 369

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante VETA S.A., representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Calatayud Cánovas, y también como apelante la parte demandada SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACIÓN (SERVEF), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario nº 2767/09, se dictó en fecha 28 de septiembre de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte y desestimando en lo demás la demanda presentada por "VETA, S.A." frente al "SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACIÓN" debo declarar y declaro vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de septiembre de 2002, condenando al demandado a pagar a la demandante ciento diecisiete mil setecientos noventa y dos euros con ochenta y seis céntimos (117.792'86 ?), más intereses, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

Con fecha 3 de diciembre de 2010 se dictó auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ACUERDO.- Aclarar que en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 se estima parcialmente la pretensión principal."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes , habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 202-B/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local con reclamación, con carácter de pretensión principal, de cantidad en concepto de rentas y cantidades asimiladas y otros gastos derivados del contrato , así como sus intereses, y rentas que se devengaren durante la tramitación del procedimiento y pago de las rentas futuras y demás cantidades y gastos que se pudieran devengar; con carácter subsidiario se formulaban otras dos peticiones en el suplico además de la de la condena en costas a la parte contraria en todos los supuestos.

La demanda se dirigía contra el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF) con quien se había suscrito el contrato el 1 de septiembre de 2002, por tiempo de duración de quince años y que por comunicación de 10 de noviembre y efectos del siguiente 31 de diciembre, decidió la Resolución unilateral de contrato, habiendo dejado de abonar rentas desde este última fecha.

En el acto de la Audiencia previa se desestimó excepción de reclamación previa en vía administrativa, que no se reproduce en esta alzada, y la Sentencia de primera instancia , como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, estima parcialmente la demanda, descontando de la cantidad establecida en dicha Audiencia (122.080,08 euros) la correspondiente a la actualización de rentas de la primera mensualidad y gastos distintos de las rentas propiamente dichas, sin pronunciarse sobre la solicitud de pago de rentas futuras, sobre las que la fundamentación jurídica razona que se encuentran incluidas en la declaración de vigencia del contrato.

Frente a tal Resolución recurren en apelación ambos litigantes manteniendo en definitiva sus respectivas posiciones, salvo la excepción de reclamación previa a que antes se hizo referencia.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso del Organismo demandado denuncia errónea interpretación del contrato, incongruencia extra petita de la Sentencia recurrida, y la Resolución del contrato por causas ajenas a su voluntad.

Por lo que respecta al principio que se dice vulnerado , debe recordarse la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito regulado en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la Sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina que esencialmente se basa en que el magistrado a quo no ha acogido la argumentación jurídica del recurrente.

En cuando a la interpretación del contrato, la sentencia impugnada acude , sujetándose a lo debatido en el procedimiento, a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que trascribe literalmente: "El inmueble arrendado por el presente contrato se destinará a la instalación de una oficina SERVEF de Empleo. Si por cualquier eventualidad, ajena a la voluntad de las partes de llevar a buen fin su relación contractual fuera inviable la instalación de la oficina , destino pretendido por la parte arrendataria, el presente contrato quedaría automáticamente rescindido."

De las pruebas practicadas aparece que la causa de Resolución del contrato, y en la que se basa su oposición a la demanda, es que el SERVEF había decidido por razones de interés público edificar todas sus oficinas en un solar de la Generalidad Valenciana que le adscribió la Subsecretaría de la Consellería de Economía y Hacienda, por lo que finalmente no tiene intención de instalar parte de sus oficinas en la finca arrendada. Y sobre tal circunstancia la Resolución judicial concluye que tal adscripción no es una eventualidad "ajena" a la voluntad de las partes y especialmente a la arrendataria, no siendo imputable en modo alguno a la arrendadora; y que tampoco resulta "inviable" la instalación de la oficina para la que se suscribió el contrato. Conclusiones que este Tribunal comparte porque se ajusta a la prueba practicada y se fundamenta tanto en la aplicación de las normas del Código Civil (arts. 1.281 y siguientes , sobre interpretación de los contratos, 1.256 sobre su validez y cumplimiento, y 1.278, sobre su eficacia) como de las aplicables a los contratos privados de arrendamientos de bienes inmuebles suscritos por la comunidad Valenciana (art. 49.5 de la Ley 14/2003 , de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, en cuanto dispone que el departamento u organismo que tuviera adscrito el inmueble asumirá las consecuencias económicas que pudieran derivar de la Resolución voluntaria del contrato de arrendamiento).

Por lo tanto, la estimación de la pretensión principal contenida en la demanda acerca de la vigencia y validez del contrato resulta acertada por aplicación de los arts. 4.1 y 3 y 29 a 35 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y 1.124, 1.255, 1.543 y 1.546 a 1.574 del Código Civil.

TERCERO.- Los otros motivos del recurso se refieren a las siguientes cuestiones: la nulidad del contrato por adolecer de uno de sus elementos esenciales la causa y la moderación de la indemnización que en su caso procediera; la Resolución del contrato por imposibilidad de la obligación de hacer y el cálculo de la indemnización sobre la base de la aplicación analógica del art. 11.2 Ley de Arrendamientos Urbanos ; y la resolución del contrato sobre la base de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".

En la contestación a la demanda por el SERVEF (a los folios 168 y siguientes del procedimiento) la oposición a las pretensiones de la actora , como ya se ha apuntado supra, se fundaba exclusivamente en la naturaleza del contrato , en especial de su cláusula resolutoria (cuarta ) y en el principio de autonomía de la voluntad, argumentos de los que la parte extraía la conclusión de que la Resolución unilateral que había decidido era válida por existir justa causa, determinante de que no procediera compensación económica alguna para la arrendadora.

La comparación de dicha oposición y los motivos de apelación provoca la denuncia de la contraparte de mala fe procesal por suscitar ahora, en esta segunda instancia, motivos de oposición a la demanda no alegados en la primera y, por lo tanto, impidiendo la contestación de la demandante ante el Juzgado y, en su caso, la realización de pruebas relacionadas. También impide que el Juzgador a quo haya tenido oportunidad de resolver sobre tales alegaciones.

Por lo tanto , dichos motivos del recurso que se refieren a cuestiones que no fueron alegadas en primera instancia no pueden admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6.03.1984, que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso , no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur", lo que se ha aplicado por esta audiencia Provincial en Sentencias, entre otras muchas, de la sección 4ª , de 1.03.1994 y 5.06.1995 y de la Sección 5ª de 12.03.2004 (dos resoluciones) y 14.03.2007. De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la Sentencia del Supremo de 9.12.1997, que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia.

Por último debe decirse que de ningún modo resultaría de aplicación el art. 11.2 Ley de Arrendamientos Urbanos, establecido exclusivamente para el arrendamiento de viviendas y cuya analogía a contratos sobre distinto objeto no puede admitirse porque éstos, como el que recae sobre locales, tienen su específica regulación tanto en dicha Ley especial como en el Código Civil , según se ha recogido en el fundamento jurídico segundo.

CUARTO.- La principal pretensión que se contenía en el suplico de la demanda consistía, debe recordarse, en la declaración de vigencia del contrato de arrendamiento y en la condena al organismo demandado al pago de 63.667,90 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas y otros gastos derivados del contrato, así como sus intereses, al pago de las rentas que se devengaren durante la tramitación del procedimiento y al pago de las costas y asimismo que se declare la obligación del pago de las rentas futuras y demás cantidades y gastos que se pudieran devengar.

La Sentencia de primera instancia, aclarada por auto posterior, declara que se estima parcialmente la pretensión principal y sobre tal pronunciamiento, aparte del que no impone costas , recae esencialmente el recurso de la mercantil actora, que entiende que tal petición ha sido íntegramente acogida. Ante tal planteamiento resulta obvio que debemos prescindir de las otras dos pretensiones subsidiarias que ni se recogen en la Sentencia ni son objeto del recurso que se examina.

Los razonamientos por los que la Sentencia impugnada considera que la estimación de la demanda es parcial son los siguientes: sobre la actualización de rentas , entiende que debe excluirse el incremento correspondiente al mes en que se hace (116,16 ?) y comenzar en el siguiente; sobre la exclusión de gastos devengados durante la tramitación del procedimiento, determina que no están solicitados en el suplico de la demanda; y respecto al pago de rentas futuras considera que tal obligación ya deriva del propio contrato de arrendamiento que se declara vigente.

A la vista de los motivos del recurso, sobre los que no hubo oposición en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal no puede compartir las conclusiones judiciales antes referidas porque: 1.º) La actualización de rentas fue asumida y rectificada por la parte actora en la demanda , por lo que tal extremo queda fuera del debate litigioso. En cualquier caso, la ínfima cuantía que supone no impediría que por esta sola causa se estimara íntegramente la demanda; 2.º) En el suplico de la pretensión principal contenida en la demanda se solicitaba expresamente el pago de rentas y gastos devengados, y una recta interpretación de tal pretensión, en el contexto total del escrito iniciador del procedimiento, revela la verdadera intención de la extensión de la reclamación, teniendo en cuenta , además, que el abono de los gastos a que se refiere (suministros e instalaciones, Comunidad e IBI) se encuentra expresamente pactado en el contrato (cláusula sexta ); y 3.º) la declaración de obligación de pagar rentas futuras se encuentra implícitamente estimada al declararse la vigencia del contrato, sin necesidad de que se traslade a la parte dispositiva de la Sentencia.

Por lo tanto, debe acogerse el recurso de apelación que se examina e incrementar el importe de la condena dineraria a la cantidad que quedó establecida definitivamente en el acto de la Audiencia previa, que se encuentra acreditada documentalmente y no ha sido discutida en su momento por el demandado.

Tal estimación debe extenderse también a las costas de primera instancia, último motivo del recurso de la actora , por aplicación del criterio general contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo en los supuestos de pretensiones alternativas o subsidiarias, al declarar que existe vencimiento a efecto de costas cuando se admite la petición principal, también la subsidiaria e, incluso, la alternativa (Sentencias de 30.05.1994, 15.03.1997 y 10.06.2004 ), de manera que la estimación de cualquiera de ellas entraña la estimación total de la demanda ( Sentencias de 16.11.1993 y 15.02.1994 ), obligando a la aplicación en materia de costas del principio del vencimiento objetivo ( Sentencia de 27.11.1993 ).

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF) y la estimación del formulado por VETA , S.A. con la consiguiente revocación parcial de la Sentencia de instancia, y el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF) y estimando el formulado por VETA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2010, y aclarada por auto de 3 de diciembre siguiente , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 2.767/2009 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en los únicos extremos relativos al importe de la condena dineraria, que se establece en 122.080,08 euros y a las costas procesales de primera instancia, a cuyo pago se condena expresamente al organismo demandado , sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada respecto del recurso que se acoge e imponiendo expresamente las del que se rechaza a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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