Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 204/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 369/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100359


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00369/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 204 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1062/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 204/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jose Francisco , representado por el procurador D. VÍCTOR ALEJANDRO GÓMEZ MONTES en esta alzada, y asistido por el letrado D. LUIS MAROTO GARCÍA, y como apelado D. Argimiro , representado por la procuradora Dña. ALMUDENA GIL SEGURA, y asistido por la letrada Dña. ISABEL CUADRADO DE LA CORTE, sobre verbal desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2008 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. Jose Francisco dirigida contra el demandado D. Argimiro debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición del costas al demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Jose Francisco , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO . En el mes de junio de 2008 don Jose Francisco presentó demanda solicitando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de julio de 2004 sobre la plaza de aparcamiento nº NUM000 sita en el sótano segundo de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid por falta de pago de la renta, indicando que desde el mes de enero había dejado de pagar la renta mensual que ascendía a 126 euros.

A tal petición se opuso el demandado indicando que había dejado de pagar la renta ya que se estacionaban en la plaza hasta dos motocicletas perturbando su legítima posesión e impidiendo que pudiera aparcar con comodidad, obligándole a ceñirse a la columna izquierda, aportando unas fotografías en las que se veía en la plaza de garaje una motocicleta junto a su coche.

SEGUNDO . Aunque el actor había alegado que cuando se concertó el contrato el arrendatario se mostró conforme en compartir la plaza de aparcamiento con la moto que aparece en las fotografías, el Juzgado de Instancia no tuvo por probado tal hecho, pues nada se recogía en el contrato suscrito por las partes. En función de ello rechazo la pretensión de la parte actora al entender que el arrendador no podía pedir la resolución del contrato de arrendamiento en cuanto no había cumplido con su obligación, es decir entregar y mantener al arrendatario en la posesión de la plaza de garaje en las condiciones previstas en el contrato.

Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento donde, bajo la alegación única de infracción de los artículos 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos o, en su caso de los artículos 1.555.1 y 1556 del Código Civil , en relación con el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandante consideró que debía revocarse la sentencia toda vez que el demandado había reconocido que había dejado de abonar la renta y no podían tenerse en cuenta ni valorarse las alegaciones realizadas sobre la ocupación de la plaza de garaje ya que el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en función del carácter sumario del procedimiento, dispone que "cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación". Únicamente en el supuesto de que por la parte demandada se hubiera alegado en el juicio la inadecuación del procedimiento podría, en base a dicha alegación, haberse realizado otras alegaciones distintas a las que permite el artículo 444.1 de la LEC , pero como no se había hecho no podía aceptarse que se entrase a conocer de cuestiones distintas a las señaladas por la ley.

TERCERO . La doctrina del Tribunal Supremo ha rechazado que dentro del juicio verbal de desahucio se puedan resolver cuestiones complejas que exceden de la materia que es propia del mismo. Así la sentencia de 29 de febrero de 2009 indica que "el procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que tiendan a desconocer tal derecho del accionante - sentencias, por todas, de 7 de noviembre de 1904 , 26 de diciembre de 1907 , 24 de septiembre de 1913 , 9 de diciembre de 1915 , 23 de noviembre de 1917 , 12 de diciembre de 1919 , 15 de enero de 1947 , 27 de marzo de 1950 , 26 de abril de 1963 , 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992 ".

Esta posición es unánime en las distintas Audiencias Provinciales así la sentencia de 26 de marzo de 2010 de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de Madrid recuerda que esta cauce procesal queda "excluido cuando existieran entre las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente" y sentencia de la A. P. de Barcelona de 28 septiembre 2006 , pone de manifiesto que "esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario".

Ahora bien, esto no quiere decir que cualquier cuestión que pueda plantear el demandado en su contestación deba impedir que pueda entrarse sobre la pretensión planteada en la demanda, por cuanto para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja debe haber una conexión entre ambas cuestiones de modo que para decidir sobre una sea necesario decidir previamente sobre la otra, y que la cuestión introducida por el demandado debe exceder del marco objetivo del juicio verbal.

CUARTO . En este caso entendemos que debe aplicarse tal doctrina pues se ha introducido una cuestión que excede de las materias que pueden examinarse en el juicio verbal pues se ha solicitado la resolución de un contrato bilateral y sinalagmático cuando se ha acreditado que el demandante está incumpliendo la obligación esencial a la que se comprometió es decir mantener al arrendatario en la pacifica posesión del objeto arrendado( 1.554.3 del Código Civil) Cuando se trata de incumplimientos secundarios o accesorios el legislador está conforme con que se siga adelante con el proceso y que se decrete el desahucio pues tales incumplimientos no justifican que se deje de abonar la renta, pero cuando el incumplimiento afecta a la obligación principal, es decir la pacífica posesión de la finca, no podemos admitir el mismo criterio, pues es la contraprestación del pago de la renta lo que se está incumpliendo y se vulnerarían los principios básicos de las obligaciones sinalagmáticas (ver artículos 1100, párrafo final, y 1124 ambos del C.C .).

Indica la parte actora que el arrendatario debería haber opuesto la excepción de inadecuación del procedimiento y que al no hacerlo debe sufrir que se decrete la resolución del contrato, pero no estamos de acuerdo con tal visión, ya que en cuanto se ha aportado al proceso una cuestión compleja que guarda relación con el contrato de arrendamiento debemos considerar que el asunto excede de los términos del juicio sumario y desestimar la pretensión de la parte actora.

QUINTO . Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Francisco , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Víctor Alejandro Gómez Montes, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 1062/2008 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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