Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 686/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 369/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00369/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 369/11
RECURSO DE APELACIÓN Nº 686/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1175/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 686/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados Dª. Claudia , Dª. Matilde , Dª. Adelaida , D. Urbano y D. Alberto , representados por la Procuradora Dª. María Jesús Sanz Peña; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Hortensia , representada por el Procurador Sr. D. Alejandro Viñambres Romero; sobre desahucio y rentas, incumplimiento arrendador reparar.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda formulada por la Procuradora MARIA JESUS SANZ PEÑA, en nombre y representacion de Claudia , Matilde , Adelaida , Urbano Y Alberto , contra Hortensia Y Ildefonso , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes en relación con la vivienda sita en Madrid CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 , condenado a los demandados a que la dejen libre y a disposicion de la actora la referida vivienda y que abone en concepto de rentas adeudadas, hasta la celebracion del juicio la suma de 6.065,4 euros mas las sucesivas que vayan venciendo hasta la entrega efectiva de la vivienda, intereses legales de dicha suma desde la interpelacion judicial hasta su pago y abono de costas.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Dª. Hortensia , del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de junio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que se complementan con los siguientes.
Segundo .- En la demanda presentada por Dª Claudia y otros contra Dª Hortensia y D. Ildefonso se acumulaban las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidades adeudadas, junto con las de futuro devengo, en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes con fecha 5 de febrero de 2006. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró resuelto el contrato, condenando a los demandados a pagar 6.065,40 euros devengados hasta la fecha del juicio más las rentas que venzan hasta la efectiva entrega de la vivienda; condenó al pago de intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de costas a los demandados. Dicha sentencia ha sido apelada por Dª Hortensia .
Tercero .- La demandada apelante Dª Hortensia comienza alegando que se allanó a la resolución del contrato de arrendamiento porque, aunque no concurría la falta de pago alegada en la demanda, sí concurría otra causa, la del art. 27.3.a) de la Ley de arrendamientos urbanos (La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21 ), alegación inadmisible por no haber ejercitado la arrendataria ninguna acción resolutoria, sino que es demandada.
Aduce en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia por no haber resuelto su alegación de la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato ( exceptio non rite adimpleti contractus ), basada en que el arrendador no ha efectuado las reparaciones necesarias en la vivienda arrendada, como es su obligación a tenor de los artículos 21.2 de la Ley de arrendamientos urbanos y 1.554.2º del Código civil. Esta alegación es inadmisible en el juicio de desahucio por falta de pago, cuyo objeto está limitado a comprobar si existe la deuda y si la misma ha sido o no pagada, lo que viene a expresar el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalando que en tales juicios " sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ". Cabría defender que no existe obligación de pagar la renta por concurrir un incumplimiento total del arrendador (artículo 1.124 del Código civil ), esto es, el que afecta a sus obligaciones principales de entrega de la cosa al arrendatario y de mantenerle en el pacífico goce y disfrute de la misma (no entrega o completa inutilidad de la vivienda para su fin); pero no cabe la oposición del arrendatario por cumplimiento defectuoso del arrendador, que como tal se alega, y además se comprueba que por la naturaleza de los defectos de habitabilidad que aduce la arrendataria (fisuras y grietas en tabiques y falsos techos, fisuras en material cerámico del baño, separación en tablas de tarima y deterioro de ventanas) no afectan a la obligación principal del arrendador, que aparece cumplida. En tal caso, la arrendataria deberá ejercitar la oportuna acción (mediante demanda) para que el arrendador cumpla con sus obligaciones, pudiendo en el oportuno juicio alegarse y probarse por ambas partes con toda amplitud, sin que baste oponer en juicio de desahucio ese supuesto cumplimiento defectuoso. No estaba habilitada, por tanto, la arrendataria para reducir unilateralmente la renta a pagar, sino que venía obligada al pago del total de las cantidades exigibles, como sostiene la sentencia recurrida, por lo que se desestima el motivo.
Cuarto .- El segundo motivo de oposición sostiene que no son exigibles las actualizaciones de renta correspondientes a 2009 y 2010 porque no han sido notificadas por el arrendador a la arrendataria.
En contra de lo que sostiene el arrendador en su oposición al recurso, sí era necesaria la notificación de la actualización de la renta, ya que así lo exige el artículo 18.3 de la Ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994 . No obstante, dicho precepto establece en su último párrafo que " Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente ", sistema que alega haber seguido la parte arrendadora, además de dejar una carta en el buzón de la arrendataria. De esto último no queda constancia, pero en cuanto a la nota en el recibo, la arrendataria debería haber aportado los recibos abonados para demostrar que en ellos no constaba la notificación de actualización (atendiendo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria: artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que lo haya hecho. Además, consta que el arrendador le remitió burofax el 16 de febrero de 2009 en el que reclamaba el pago de las rentas adeudadas, que contenía la actualización de 2009, sin que la arrendataria manifestase nada en contra. En consecuencia, no procede atender las alegaciones de la arrendataria sobre falta de notificación de la actualización de la renta, desestimándose el recurso.
Quinto .- El motivo referente a los intereses objeto de condena ha de estimarse, dado que sólo serán aplicables los intereses de la cantidad adeudada desde la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : interés legal incrementado en dos puntos), porque en la demanda no se pide la condena al pago de intereses, lo que excluye la condena a ese pago desde la presentación de la demanda. De haberse pedido intereses, sólo cabría la condena desde la presentación de la demanda respecto de la cuantía reclamada en ésta ya vencida a dicha fecha (1.388,81 euros), no de la totalidad de las rentas adeudadas, en su mayoría de devengo posterior.
Sexto .- No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso, al estimarse el mismo en parte (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ha de mantenerse la condena en costas de primera instancia, dada la estimación total de la demanda (artículo 394.1 de la misma Ley ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Dª Hortensia contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, revocando la misma únicamente en cuanto a la condena al pago de intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, declarando que únicamente es aplicable el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
No se hace imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
esta sentencia cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

