Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 676/2012 de 11 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100381
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de septiembre de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Vanesa
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 15 de septiembre de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dña. Vanesa representados por el Procurador D. /Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIOy dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE MARIA BADIA ABAD, contra D. /Dña. ALQUILERES BATISTA SL representado por el Procurador D. /Dña. MARIA TERESA DIAZ MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. FLAVIO ARTEMIO DOMINGUEZ HORMIGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
PRIMERO.- Desestimo la demanda.
SEGUNDO.- Condeno en costas a la actora.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de junio de 2014 a la 11:00 horas .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia que desestimó la demanda que formuló en la que solicitaba se declarase que los inmuebles con referencias catastrales NUM000 (el terreno, en lo sucesivo denominado parcela catastral NUM001 ) y NUM002 (la casa) se corresponden y están inscritos como una única finca registral, la finca registral 1.626 del TM de Puerto del Rosario, que pertenece a una comunidad de propietarios y coherederos de la que es partícipe la demandante DÑA. Vanesa (y se encuentra inscrita en la actualidad y desde 1910 a favor del bisabuelo de la demandante, D. Gustavo ), que se declare que dichos inmuebles pertenecen a cada uno de los coherederos en la proporción que se describe en el apartado 2 del suplico de la demanda, se ordene la inscripción de dichos inmuebles a favor y en proporción de dichas personas, se condene a la demandada a que deje y entregue a la demandante, en la representación que ostenta, los referidos inmuebles, dando la posesión real de los mismos al demandante y absteniéndose en el futuro de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de los mismos, se declare que la demandada carece de título y derecho para atribuirse la propiedad de dichos terrenos (habiéndose suprimido por la parte actora en la audiencia previa la pretensión de declaración de nulidad del título de compraventa de la demandada), que se declare absolutamente nulas e ineficaces todas las inscripciones realizadas de la finca registral número NUM003 del TM de Puerto del Rosario, ordenando la cancelación de las mismas en el Registro de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario, librando para ello el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador, se declare que la entidad demandada es responsable de todos los daños y perjuicios causados a los inmuebles hasta la entrega de los mismos a la parte actora, condenándole al abono de los mismos, así como de todos los daños y perjuicios irrogados a la parte actora por la detentación de los inmuebles desde su adquisición e imponer a la entidad demandada las costas del procedimiento así como el reintegro de los gastos extrajudiciales que ocasionen el pago.
SEGUNDO. - Ejercitándose en realidad en la demanda una acción reivindicatoria por comunera hereditaria en beneficio de la comunidad en la que se pretende además la declaración de existencia de doble inmatriculación registral de la finca en el Registro de la Propiedad y la necesidad de cancelación de la inscripción de la finca inmatriculada en segundo lugar por quien no era dueño de ella, el juez a quo desestimó la demanda por entender que no se había acreditado suficientemente la identidad de la finca, es decir, que la finca inscrita a nombre del causante de la herencia (de las sucesivas herencias) de la que es copartícipe la demandante fuera precisamente la poseída por la entidad demandada e inmatriculada en 2006 por quien vendió a la entidad demandada como distinta de la finca de que es titular registral el bisabuelo de la demandante desde 1910.
Ninguna mención se hace en la sentencia de primera instancia a la estimación o desestimación de los pedimentos efectuados en los apartados 2 y 3 de la demanda que en realidad no se dirigían contra el demandado sino que pretendían regularizar la titularidad registral sobre la finca registral NUM004 del TM de Puerto del Rosario (la inscrita a nombre del bisabuelo de la demandante) declarando la propiedad que cada uno de los coherederos tendría sobre dicha finca sin haber demandado, sin embargo, a todos y cada uno de los pretendidos copartícipes en dicha comunidad hereditaria.
Pues bien, se alza la parte demandante contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando error en la valoración de la prueba en que incurrió el juez a quo pues a su entender quedó sobradamente acreditado que la finca registral inscrita a nombre de su bisabuelo y catastrada a nombre de su bisabuela en el catastro de 1958 del término municipal de Tetir (actualmente comprendido en el término municipal de Puerto del Rosario) era exactamente la misma finca -y casa comprendida dentro de ella- que estaba poseyendo la entidad demandada, catastrada en el catastro actual a su nombre , y que había comprado a personas que no eran dueñas de dicha finca y casa en momento en que carecía de protección conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la LH por no haber transcurrido aún los dos años de inscripción claudicante en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el art. 207 de la Ley Hipotecaria , periodo que no ha transcurrido tampoco a la fecha de presentación de la demanda.
Examinada y valorada la prueba en la segunda instancia el recurso debe estimarse, por considerar la Sala que efectivamente el juez a quo erró en la valoración de la prueba y que como se relata en la demanda es la comunidad hereditaria de que es copartícipe la demandante la propietaria de la finca y de la casa que contiene, finca y casas completamente identificadas tanto sobre el terreno como por los testigos que declararon en el juicio y a cuya doble inmatriculación se procedió en el año 2006 por quien no era dueño de la finca en cuestión. No obstante la estimación será parcial por lo que se dirá respecto a la falta de legitimación pasiva del demandado, apreciable de oficio, respecto a las pretensiones formuladas en los apartados 2 y 3 del suplico de la demanda, pretensiones que además no se dirigieron contra quienes sí tenían legitimación pasiva para ser demandados (y que además en caso de serlo debían serlo todos ellos, por concurrir en la declaración y fijación de la participación de cada uno en la comunidad hereditaria situación de litisconsorcio pasivo necesario).
TERCERO.- Comenzando por la legitimación activa de la parte actora y su condición de copropietaria de la finca registral NUM004 del Término Municipal de Tetir (hoy Puerto del Rosario) inscrita desde 1910 a nombre de su bisabuelo, D. Gustavo , la misma no se ha discutido por la parte demandada, que lo que discute es que dicha finca corresponda con la finca catastrada e inscrita a su nombre, habiéndose fijado como único hecho controvertido en la audiencia previa la identidad de la finca.
Por otra parte la documental presentada por la parte actora permite concluir que en efecto es copartícipe (sea en la proporción que fuere) sobre la finca inscrita a nombre de su bisabuelo en principio para la sociedad de gananciales de su bisabuelo D. Gustavo (titular registral de la finca) y su esposa DÑA. Emma (titular catastral en el catastro de 1958 de las catastrales NUM005 y NUM005 del polígono 19 del término Municipal de Tetir -hoy Puerto del Rosario-). Fallecido su bisabuelo heredaron su esposa e hijos según su testamento (documentos números 5 y 6).
Dña. Emma , se hubiere o no partido la herencia con anterioridad, mediante diversos documentos privados otorgados con posterioridad, vendió partes de la casa y terreno en cuestión a cada uno de sus hijos. En particular a su hijo D. Narciso , abuelo de la demandante, vendió en documento privado de 15 de julio de 1960 ? de la finca y 1/5 de la casa (y se manifiesta en la demanda que también vendió ? de la finca y 1/5 de la casa a otra de las hermanas, Ana , y 1/5 de la casa a cada uno de los 3 hermanos restantes, Carlos Alberto , Jesús María y Debora ).
Pero lo cierto es que D. Narciso , abuelo de la demandante, sería copartícipe de la finca, ya fuera como heredero de su padre, titular registral, ya como comprador a su madre, por lo que al fallecimiento de D. Narciso heredaron los hijos de éste, entre los que se encontraba D. Eutimio , padre de la demandante, que también falleció el 7 de enero de 2000 siendo coheredera de éste la aquí demandante, como acreditó documentalmente.
Se ha acreditado, en consecuencia, la condición de copartícipe de la demandante sobre la finca en cuestión (se mantenga la cadena de transmisiones a través de la sucesión hereditaria de las generaciones de bisabuelo, abuelo, padre y demandante, se mantenga a través de la sucesión hereditaria del bisabuelo, la venta de una parte de la finca y casa por la bisabuela al abuelo de la demandante y la sucesión hereditaria de las generaciones de abuelo, padre y demandante a partir de dicha venta), lo que justifica sobradamente su legitimación activa para reivindicar la finca de quien no es dueña actuando en beneficio de la comunidad.
CUARTO.- Lo que no resulta posible en esta sentencia, ni lo era en la de primera instancia, es la estimación de las pretensiones formuladas en los pedimentos 2 y 3 de la demanda, pretensiones que se refieren exclusivamente a la distribución de las partes en la comunidad entre los distintos coherederos, cuestión para la que no sólo carece completamente de legitimación pasiva el aquí demandado (que ningún interés tiene en cuál sea la distribución de dominio entre los coherederos del titular registral de la finca registral número NUM004 del término municipal de tetir) y sí la tendrían quienes no han sido demandados en este procedimiento (y de serlo tendrían que haber sido demandados en su totalidad, por ser la cuestión objeto de la pretensión, la distribución del condominio sobre la finca de marras, cuestión para la que la jurisprudencia ha venido entendiendo siempre concurrente la situación de litisconsorcio pasivo necesario). Incluso si se hubiera podido aceptar que se pretendiera frente al demandado la declaración de que es partícipe en una determinada proporción ello no le permitiría solicitar la declaración de que otros comuneros son partícipes en determinadas proporciones y desde luego en ningún caso podría dar lugar a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la participación que se declarara sobre esa finca registral sin que hubieran sido parte en el litigio el resto de los herederos del titular registral cuya titularidad se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria .
Ello por sí solo comporta la desestimación parcial de la demanda, en tanto que no habiendo sido demandado más que la entidad ALQUILERES BATISTA, S.L. como titular registral de la finca que se pretende doblemente inmatriculada en la demanda, no puede sino considerarse que dichas pretensiones se dirigieron indebidamente contra dicha demandada y debe ser absuelta de ellas.
QUINTO.- Pero como se ha expuesto sí debe estimarse la demanda en cuanto a la estimación de la acción reivindicatoria, la declaración de existencia de una doble inmatriculación de la finca y los consecuentes pronunciamientos por los que se acuerda la puesta en posesión de la finca por la demandada a la actora y por los que se acuerda la cancelación de la totalidad de las inscripciones vigentes sobre la finca registral inmatriculada por el tradens del demandante, cancelando el folio registral correspondiente.
Y es que examinada la prueba practicada, especialmente la documental pero también la testifical practicada en el acto del juicio, no puede sino tenerse por plenamente acreditado que:
La comunidad hereditaria de D. Gustavo , titular registral de la finca NUM004 del término municipal de Tetir, es propietaria de dicha finca.
La finca NUM004 del término municipal de Tetir ha sido poseída por los herederos de D. Gustavo desde al menos 1910 en que se inscribió la finca hasta el año 2000, como lo han declarado los testigos presentados por la actora en el acto del juicio que fueron medianeros de esa finca durante años y llegaron a ocupar la casa que en ella se encontraba.
La parcela catastral NUM005 -y la NUM006 , correspondiente a la casa- del catastro de Tetir de 1958 cuyo plano presentó la demandante corresponde plenamente con la actual parcela catastral NUM001 del catastro de Puerto del Rosario, también presentado por la demandante. Pese a que se encuentran 'girados' en uno de los planos y en el otro, lo que pudo inducir a confusión al juez a quo, no cabe duda a la Sala de que la finca y casa que aparecen a los folios 34, 35, 36 -resaltada con línea roja-, 37 -resaltada con línea roja-, 42 -parcela NUM005 del polígono NUM007 del paraje estancos-, NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , son exactamente la misma casa y finca. Se trata pues de la misma finca y casa, con distinta numeración en los catastros de 1958 y actual.
Los testigos que declararon en el juicio identificaron esa finca sobre el terreno como la finca que habían poseído y cultivado durante años como medianeros de los herederos del bisabuelo de la demandante, declarando terminantemente que Abel , cuya familia transmitió en compraventa a la demandada ALQUILERES BATISTA, S.L. nunca poseyó terrenos en esa zona.
El perito de la parte actora declaró que la finca catastrada a nombre de la bisabuela de la demandante, esposa del titular registral de la finca NUM004 , era la misma finca NUM001 del actual catastro de inmuebles y que sus linderos correspondían completamente con los linderos descritos en la inscripción registral de la finca NUM004 sin que sin embargo coincidieran los linderos de la finca que supuestamente había adquirido por adjudicación hereditaria quien transmitió a la entidad mercantil demandada.
La finca adquirida por la parte demandada se describía en el título que adujo su transmitente como de adquisición del dominio por su padre D. Abel como 'Seis almudes de terreno labradío en el pago del Time, donde dicen 'Las Lajas'. Linda, al nore con D. Ezequiel , Poniente, herederos de D. Gerardo y D. Jacinto , y Sur, y Naciente, los mismos' (folio 127 de las actuaciones), si bien al hacer la adjudicación hereditaria 'actualizaron' los linderos sustituyéndolos precisamente por los de la parcela catastral NUM001 . Pero lo cierto es que los linderos del título de dominio aducido inicialmente no tienen coincidencia alguna con los de la parcela catastral NUM001 , ni en cuanto al paraje ni en cuanto a los colindantes, destacándose especialmente que no aparecía como colindante la bisabuela de la demandante, Dña. Emma (que sí lo es de la parcela catastral NUM001 ) ni camino alguno (cuando la finca registral NUM004 sí incluye los caminos en sus linderos, y claramente se observa en los planos del catastro de 1958 y actual y en las fotografías aéreas que desde siempre estuvo delimitada físicamente por caminos por al menos 3 de sus lados.
A ello debe añadirse que la parte demandada no se encontraba al tiempo de presentación de la demanda protegida por el art. 34 de la Ley Hipotecaria y que en consecuencia no podía adquirir a non dómino por muy titular inscrito que fuera cuando lo era en virtud de inscripción del art. 205 de la Ley Hipotecaria en el plazo de limitación de los efectos de la inscripción conforme al art. 207 de la Ley Hipotecaria (eso respecto al terreno sin edificar, puesto que respecto a la casa ni siquiera había adquirido de titular inscrito, al otorgarse una segunda escritura de compraventa en el año 2007 sobre la casa manifestando que la misma no estaba inscrita en el Registro). Y que no ha acreditado por medio alguno de prueba que en efecto quien le vendió la finca y la casa tuviera derecho de dominio alguno sobre ella (que por tanto no le pudo transmitir, por muy válido que fuera el contrato de compraventa sobre cosa ajena celebrado entre D. Carlos Ramón y ALQUILERES BATISTA, S.L. -nemo plus iuris transferre potest quod ipse habet-), por lo que procede declarar el dominio sobre la finca alegado por la parte actora y que la demandada carece de título de dominio y debe entregar su posesión a la parte actora, así como ordenar la cancelación de la inmatriculación y posteriores inscripciones realizadas sobre la finca registral NUM003 del término municipal de Puerto del Rosario, finca propiedad de la comunidad hereditaria en cuyo interés actuó la demandante y que fue doblemente inmatriculada de modo indebido.
No procede sin embargo declarar que 'la entidad demandada es responsable de todos los daños y perjuicios causados a los inmuebles hasta la entrega de los mismos a la parte actora, condenándole al abono de los mismos, así como de todos los daños y perjuicios irrogados a esta parte por la detentación de los inmuebles desde su adquisición' tanto por referirse a daños y perjuicios supuestos, no concretados y eventualmente incluso futuros como porque la liquidación del estado posesorio habrá de hacerse tras la entrega de la posesión en la ejecución de la sentencia dictada, en el caso de que no existiera acuerdo entre las partes.
En suma, procede la estimación parcial del recurso y de la demanda.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso comporta que no sea procedente hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Vanesa contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario en autos de juicio ordinario número 1388/2008, que revocamos y en su lugar con estimación parcial de la demanda:
Declaramos que los inmuebles señalados con las referencias catastrales NUM000 (el terreno) y NUM002 (la casa vivienda solariega) se corresponden y están inscritos como una única finca registral, concretamente la finca registral NUM004 del término municipal de Puerto del Rosario (antes Tetir).
Declaramos que la demandante DÑA. Vanesa es copartícipe de la comunidad de propietarios titular de la finca registral NUM004 del término municipal de Puerto del Rosario, en cuyo beneficio ha actuado en el presente litigio.
Declaramos que la entidad ALQUILERES BATISTA, S.L. carece de todo título y derecho para atribuirse la propiedad de dichos terrenos y para legitimar la detentación o posesión que vienen haciendo de los mismos.
Declaramos que la finca registral NUM003 del término municipal de Puerto del Rosario que obra en el Registro de la Propiedad Número 1 de Puerto del Rosario corresponde exactamente con el terreno comprendido en la finca registral NUM004 del término municipal de Puerto del Rosario (antes Tetir) y que por su inmatriculación se produjo una doble inmatriculación de la misma finca.
Declaramos nulas e ineficaces todas y cada una de las inscripciones realizadas de la finca registral número NUM003 del término municipal de Puerto del Rosario ordenando la cancelación de las mismas en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario, para lo cual se librará el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador.
Condenamos a la entidad ALQUILERES BATISTA, S.L. a que deje y entregue a la demandante, en beneficio de la comunidad de propietarios por la que actúa, los referidos inmuebles (el terreno y casa identificados catastralmente en el apartado 1 de este fallo), absteniéndose en el futuro de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de los mismos, debiendo liquidarse el estado posesorio, en su caso, en ejecución de la presente sentencia.
No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
