Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 482/2013 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100377
Encabezamiento
ROLLO Nº 482/13
SENTENCIA Nº 000369/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lliria, con el nº 000532/2012, por Dª Flor representada en esta alzada por el Procurador D. Juan Fco. Navarro Tomás y dirigida por el Letrado D. Ricardo Pérez Yuste contra D. Darío representado en esta alzada por la Procuradora Dª. María Montalt del Toro y dirigido por el Letrado D. José Vanacloig Antequera y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Navas González y dirigido por el letrado D. Eugenio Ruiz Blanes pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Flor .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Lliria, en fecha 13 de marzo de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Flor contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra. Respecto a las costas serán abonadas por la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Flor , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la celebración de la Vista el día 20 de octubre de 2014 a las 10 horas.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Flor formuló el 27 de Junio de 2.012 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra Don Darío , como dueño del local comercial 'Camelot Park La Eliana' y contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , tendente a la obtención de una sentencia que declare su responsabilidad en los hechos expuestos y les condene solidariamente a pagarle la cantidad de 34.729'73 euros, más intereses legales y costas. La pretensión entablada traía causa del accidente sufrido el día 21 de Junio de 2.010 cuando encontrándose la actora en el 'Centro Comercial El Osito' de La Eliana, concretamente, en el local de ocio infantil denominado 'Camelot Park', celebrando el cumpleaños de su hija junto con otras personas invitadas, sufrió una caída en las escaleras existentes en la parte exterior del acceso a aquél, ya que ir a bajarlas pisó en un peldaño que estaba roto faltándole un trozo del mismo en forma de 'v'. A consecuencia de ello, sufrió graves lesiones en el brazo derecho y erosiones en ambas rodillas, que precisaron para su curación de dos intervenciones quirúrgicas y de un largo período de rehabilitación. La suma reclamada de 34.729'73 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos resarcitorios: 1º) 487'27 euros por los siete días de hospitalización a razón de 69'61 euros. 2º) 11.886 euros por 210 días impeditivos con una correspondencia diaria de 56'60 euros. 3º) 3.046 euros por 100 días impeditivos a 30'46 euros el día. 4º) 1.541'92 euros al 10% del factor de corrección sobre los anteriores. 5º) 11.508'98 euros por los catorce puntos correspondientes a las secuelas físicas, consistentes en pérdida de movilidad de muñeca, dolor y pérdida de fuerza en mano y muñeca, artrosis secundaria precoz de muñeca y material de osteosíntesis (placa atornillada con unos siete tornillos). 6º) 1.150'90 euros al 10% del factor de corrección. 7º) 4.644'24 euros por los seis puntos del perjuicio estético, consistentes en sendas cicatrices de 7 y 6 cm. y otras menores y 8º) 464'42 euros al 10% del factor de corrección ( 487'27 + 11.886 + 3.046 + 1.541'92 + 11.508'98 + 1.150'90 + 4.644'24 + 464'42 = 34.729'73). A su vez, la responsabilidad que se patrocinaba respecto de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , lo era por cuanto siendo tales escaleras elementos comunes del complejo le incumbía la obligación de vigilar su buen estado de conservación a fin de evitar caídas como la que se denunciaba y en cuanto al Sr. Darío , al venir obligado, conforme al artículo 8 de los Estatutos, a poner en conocimiento de la Comunidad las reparaciones necesarias a realizar en los elementos comunes e incluso haberla reparado personalmente aún con cargo a aquélla. El Sr. Darío no compareció dentro del término del emplazamiento por lo que inicialmente fue declarado en rebeldía, perdiendo el trámite de contestación, y por ende, la posibilidad de efectuar alegaciones. Por su parte la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 alegó la prescripción de la acción, y, a su vez, se opuso íntegramente a la demanda, manifestando no tener conocimiento sobre la caída en ella descrita y, en cualquier caso, impugnó expresamente la procedencia de la cantidad reclamada. La sentencia de instancia tras rechazar la prescripción, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición de costas a la actora, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Flor .
SEGUNDO.-Fundándose la pretensión ejercitada por la Sra. Flor en el artículo 1.902 del Código Civil , se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5-98 , 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21- 10-05 y 5-1-06 ), de aquellos pequeños que la vida obliga a soportar (SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o incluso de los no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). Añadiendo que la SS. del T.S. de 31-10-06 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los no cualificados, y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado.
TERCERO.-La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia expresó que no se discutía la existencia de unas lesiones, ni tampoco la fractura de la escalera en su extremo que daba lugar a la forma de 'V', sino el accidente en sí mismo, esto es, la forma en que la Sra. Flor narraba en su demanda el modo en que había tenido lugar su caída y que, a la vista de las pruebas practicadas, entendía que no había quedado acreditado. En el acto del juicio declararon: 1º) Don Aurelio padre de la actora (5' 44'') quien manifestó que al llegar él allí su hija cayó escaleras abajo (6' 46''), que lo hizo porque la escalera presentaba un desperfecto (7' 54''), que estaba arriba del todo, se resbaló y cayó de arriba a abajo (9' 32''). 2º) Doña Mónica , madre de la demandante (10' 45''), dijo que cuando sucedieron los hechos ellos llegaban y que al verlos, les dijo donde tenían que ir a aparcar y entonces salió rodando (11' 01'' al 11' 18''), que al hacerles esa indicación, empezó a rodar y a caer (11' 38''), porque metió el pie en un agujero que había en el escalón (11' 44'') y que hablaron luego que había venido el pie allí (13' 01''). A preguntas de la contraparte, reiteró que desde el interior del coche vió el por qué de la caida (14' 19''), que no puede precisar si estaba descalza sólo que salió rodando (14' 47''), que ella estaba sola en ese momento esperándoles (15' 06''), insistiendo en que vió desde el coche, como metía el pie en el agujero (15' 29''). 3º) El perito Don Daniel en su informe pericial (documento número dos de la demanda a los f. 20 al 37) datado en el mes de Junio de 2.012, esto es, dos años después de acaecido el suceso, indica que según le expuso la demandante, ella estaba empezando a bajar las escaleras, cuando justamente en el momento en que tenía el pie izquierdo un peldaño más bajo, concretamente en el quinto y procedía a bajar el pie derecho, que se encontraba en el sexto peldaño, es decir, uno más arriba, coló el tacón en la zona fracturada del peldaño, lo que motivó que perdiera el equilibrio y causó la caída al frente, impactando las rodillas contra las escaleras y finalmente la contusión con la mano derecha en la acera del vial, añadiendo que dicha información había sido corroborada por los testigos y que la marca que presenta el tacón comparada con la zona que se indicó como origen de la caída es totalmente compatible con la forma de la caída y con el tipo de desperfecto que presentaba el pavimento de los escalones en cuestión (f. 22). En el acto del juicio ratificó dicho informe (18' 17''), diciendo que el zapato estaba en perfecto estado salvo la zona del tacón que presentaba un desgarro (20' 40'') y que contactó telefónicamente con las cuatro personas que cita en su informe y le dijeron lo que allí consta (21' 48''). Explicó que el agujero es algo más de 2 centímetros y que quedarían en el peldaño unos 27 cm. (24' 08'' al 24' 22''), no creyendo que fuese un resbalón (24' 57''). En la alzada han declarado: a) Don Evaristo , que fue esposa de la actora, y que manifestó que se cayó al bajar las escaleras, y que al poner el pie en el segundo de los peldaños, éste se hundió y se precipitó, que su impresión no es que resbaló sino que se había roto el suelo, descartando que fuese un tropezón o un resbalón, añadiendo que fuera estaban Flor , Lázaro que era su pareja y él, añadiendo que no le llamó por teléfono ningún perito en relación a dicho accidente y b) Don Lázaro , que fue pareja de la demandante, quien indicó que Flor se cayó por las escaleras, que él estaba a la izquierda de ella y Evaristo a la derecha, que no había nada para tropezar, que él estaba con el móvil y cuando miró la vió caerse para adelante. Explicó que estaban los tres arriba y que él miraba hacia la acera y no al suelo y que con anterioridad a este acto a él no le ha llamado ningún perito ni nadie para preguntarle por esa caída. La Sala, examinadas las actuaciones, llega a idénticas conclusiones a la que establece la sentencia apelada, y ello por entender que las probanzas practicadas no permiten afirmar de un modo claro y contundente que respecto a la existencia del nexo causal se haya dado la indiscutible certeza probatoria que exige la jurisprudencia y ello por lo siguiente: En primer lugar por cuanto los testimonios ofrecidos son de personas ligadas o que lo han estado por un vínculo parental con la Sra. Flor y la intensidad del mismo fácilmente permite cuestionar la objetividad e imparcialidad de su testimonio, máxime que, al parecer, no fueron los únicas personas que acudieron a la celebración de la fiesta de cumpleaños. En segundo lugar por las contradicciones que se advierten en ellos respecto de quienes fueron testigos presenciales de los hechos. Así tanto el Sr. Evaristo como el Sr. Lázaro , manifestaron que ambos estaban con la demandante cuando se cayó, es más el segundo de ellos precisó que él estaba a la izquierda de Flor y Evaristo a su derecha, sin embargo, Doña Mónica , madre de la actora dijo que ella estaba sola en ese momento esperándoles (15' 06''). En tercer lugar el perito Sr. Daniel en su dictamen pericial (documento número dos de la demanda a los f. 20 al 37), indica que la información que reseña le había sido corroborada por los testigos que mencionaba, extremo éste en el que ratificó en el acto de la vista al decir que contactó telefónicamente con las cuatro personas que cita en su informe y que le dijeron lo que allí consta (21' 48''). A pesar de ello, tanto el Sr. Evaristo como el Sr. Lázaro han afirmado en la vista de esta alzada que ningún perito les llamó telefónicamente en relación al accidente que ahora se enjuicia, lo que lógicamente mengua la credibilidad de dicho dictamen. La existencia de estas contradicciones genera una situación de duda que ineludiblemente habrá de perjudicar a la Sra. Flor , tal como así resulta de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida que a ella le corresponde la carga de la prueba, a tenor de lo previsto en el apartado 2 del citado precepto. En consecuencia, no habiendo acreditado la actora con la certeza que un pronunciamiento estimatorio requeriría los hechos constitutivos de su pretensión, procederá la desestimación de la demanda. Finalmente se combate la condena en costas, pero el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte hoy apelante, ya que la demanda que interpuso fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente que se le impongan las costas causadas, al ser corolario lógico que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas, sin embargo y a la vista de lo que hasta aquí se ha indicado, la Sala entiende que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas de aquél que con carácter general establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Navarro Tomás en nombre de Doña Flor contra la sentencia dictada el 13 de Marzo de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Llíria en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 532/12, que se confirma íntegramente y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

