Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 369/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1112/2013 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100341
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 369/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1112/2013
AUTOS Nº 1597/2012
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de junio de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Nieves , D. Carlos Manuel , Dª. Sara y Dª. María Milagros que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª. CARMEN MAYOR MORENTE y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA FAJARDO UREÑA. Es parte recurrida PIRANDELO 16, SL. (con el nombre de la mercantil MATACOPAS) que está representado por la Procuradora Dª. PURIFICACION CASQUERO SALCEDO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VERA CASAÑO; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM002 FASE que está representado por el Procurador D. JESUS MANUEL SALINAS LOPEZ y defendido por la Letrada Dª. ANA MARIA SANCHEZ NAVAS; e INVERSIONES IGUELDO S.L. que está representado por el Procurador D. JORGE ALBERTO ALONSO LOPERA y defendido por el Letrado D. PABLO PORTILLO STREMPEL, que en la instancia han litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Mayor Morente, en nombre y representación de Dña. María Milagros , Dña. Sara y D. Carlos Manuel , asistido del Letrado D. José María Fajardo Ureña, debo absolver y absuelvo a la parte demandada Inversiones Igüeldo, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Alonso Lopera y asistido del Letrado D. Pablo Portillo Strempel, la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM002 Fase, representado por el Procurador de los Tribunales Manuel Salinas Lopez y asistida de la Letrada Ana Maria Sánchez Navas y la entidad Pirandello 16, S.L , de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, con imposición de costas a la actora, salvo las causadas con respecto a la codemandada Inversiones Igueldo, S.L, que no hay pronunciamiento condenatorio.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Por la parte actora, doña María Milagros , doña Sara y don Carlos Manuel , en su condición de propietarios de dos unidades inmobiliarias (trastero nº NUM000 y aparcamiento nº NUM001 ) de la primera planta sótano de la EDIFICIO000 NUM002 Fase, con entrada por la calle Frank Kafka, de Málaga, se ejercita en el presente proceso una acciónpersonal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, frente a los demandados, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM002 Fase y entidad mercantil INVERSIONES IGUELDO, S.L., esta última en su condición de propietaria de los locales nº 16 y 17 de la mencionada Urbanización, situados sobre los mencionados aparcamiento y trastero, en reclamación de la condena solidaria de las demandadas a la ejecución de las obras necesarias para que cesen las filtraciones de agua que, procedentes de la planta superior, se producen sobre la propiedad de los actores.
La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda, apreciando la falta de legitimación pasiva de las demandadas por falta de prueba del origen de las filtraciones, sin expresa imposición de costas.
Contra la referida sentencia se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
En las alegaciones que sustentan el recurso de apelación subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de Primera Instancia, que le ha llevado a concluir con la falta de prueba de los hechos constitutivos del derecho de la parte actora.
El recurso es resuelto en los siguientes términos:
1.-La Sala, sin apartarse de la causa de pedir de la pretensión actora, resuelve el presente pleito acudiendo a fundamentos de derecho distintos de los invocados en la demanda, al amparo de lo dispuesto en el art. 218.1 LEC . Así:
Inicialmente, la pretensión actora encuentra fundamento legal en el art. 1.902 del Código Civil (CC ), que enuncia el principio general de la responsabilidad civil extracontractual, la cual nace cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior y que presupone la producción de un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere(no dañar a otro), y ello a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar ( SSTS 26 enero 1984 , 19 junio 1984 , 5 julio y 17 octubre de 2001 , entre otras). Los presupuestos de la culpa extracontractual son, según reiterada jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado, y la relación de causalidad entre conducta y resultado.
Además, en el presente caso la pretensión actora tiene un señalado soporte jurídico adicional, el art. 1.910 CC , que contempla el supuesto específico de la responsabilidad del cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, por los daños causados por las cosas que se arrojasen o cayeren de la misma. Siendo de tener en cuenta, por lo que respecta al precepto últimamente citado, que la jurisprudencia considera que el mismo, al igual que el artículo 1.905 CC , consagra una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, criterio compartido por la doctrina, para la que esta responsabilidad debe considerarse de carácter objetivo, prescindiéndose, por tanto, de la culpa e incluso del nexo de causalidad entre el responsable legal y el daño, pudiendo no haber sido aquél el agente productor. Claro exponente de la doctrina jurisprudencial sobre la materia lo constituye la STS 12 abril 1984 , recaída en un caso de filtraciones de agua e inundación causados en un local de negocio, por un grifo abierto en el piso superior; en esta Sentencia afirma el TS que el art. 1.910 CC es clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( art. 1.090 CC ), siendo evidente que el hecho de mediar o no culpa no impide el deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, del derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo. Señala el Alto Tribunal en la citada STS que la expresión cosas que se arrojaren o cayerenno constituye numerus clausus, pudiendo ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que, originados dentro del límite ambiental determinado en el precepto, puedan causar daño o perjuicio a otros convecinos o copropietarios, como salvaguarda de las relaciones de vecindad; incluyendo tanto las cosas sólidas como las líquidas (en el caso de la STS , filtraciones de agua al piso inferior). En igual sentido se pronuncian las SSTS de 6 junio 1984 , 9 abril 1987 , 5 julio 1989 , 20 abril y 26 junio 1993 , 27 marzo 1998 , y 6 abril 2001 .
Se señala por la doctrina el anacronismo de la referencia al cabeza de familia, al haber desaparecido toda idea de jefatura doméstica, compartida por marido y mujer; viéndose en el precepto legal un exponente de la denominada responsabilidad de la propiedad.
2.-En el presente caso nos hallamos ante una hipótesis de daños causados por filtraciones de agua procedentes de la planta superior de aquélla en la que se ubican el aparcamiento y trastero propiedad de los demandantes, planta donde se ubican los locales 16 y 17 propiedad de la demandada INVERSIONES IGUELDO, S.L..
Por lo que respecta al origen de las filtraciones, la Sala, difiriendo del criterio de la Juzgadora a quo, considera que a través de una racional y conjunta valoración de las pruebas practicadas, especialmente la pericial, se llega a la determinación de la causa u origen de las filtraciones, presupuesto necesario para fundamentar un juicio de imputación de los daños causados continuadamente en la propiedad de los actores y, consiguientemente, para atribuir la prestación de hacer dirigida a la eliminación de la causa de los daños.
Existen en el proceso dos informes periciales: a) informe elaborado por el Arquitecto don Hugo , aportado con la demanda; y b) informe emitido por el Arquitecto don Leon , presentado por la demandada INVERSIONES IGUELDO. S.L.; ambos han sido ratificados y aclarados por sus respectivos autores en el acto de juicio verbal.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
A la vista del contenido de los mencionados informes periciales se observa que, haciéndose abstracción de aquellas partes en que los peritos expresan su divergencia acerca de las posibles causas de las filtraciones, existe un punto en el que ambos informes son coincidentes, al contemplar como una de las causas de las mismas la defectuosa impermeabilización de la unión de la fachada de los locales con la zona peatonal (perito Sr. Hugo ), o lo que es lo mismo, la mala ejecución del encuentro de la lámina impermeabilizante con los paramentos verticales de los locales (perito Sr. Leon ). Esta coincidente conclusión de los peritos encuentra confirmación en la propia realidad, al existir una plena correspondencia entre la línea de fachada de los locales y la zona de entrada de agua en la zona de la planta sótano donde se sitúan el trastero y el aparcamiento propiedad de los actores.
Los hechos son, por tanto, subsumibles en el supuesto de hecho previsto en el art. 1.910 CC ., al que se anuda la consecuencia jurídica de la responsabilidad objetiva de la demandada INVERSIONES IGUELDO, S.L., propietaria de los locales en los que se sitúa el origen de las filtraciones.
Por lo expuesto, ha de actuarse el mecanismo de responsabilidad objetiva en materia de daños por filtraciones de agua en inmuebles, que hace nacer una obligación legal de indemnizar, sin exigencia de culpa en el obligado a responder, al amparo del art. 1.910 CC , como medio eficaz de protección del perjudicado,y ello frente a la demandada INVERSIONES IGUELDO, S.L.. Sin que se haya acreditado que los daños continuados que se producen en la propiedad de los demandantes se deba a un defectuoso estado o funcionamiento de elementos comunes del EDIFICIO000 NUM002 Fase, lo que, en su caso, habría determinado la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios codemandada. Siendo de expresar, en este orden de cosas, que, en atención a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que conforman las normas legales sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), correspondía a las demandadas la cumplida prueba del posible carácter común de la línea de fachada de los locales y su encuentro con la zona peatonal colidante con los mismos. Al no haberse hecho así, ha de entenderse que la efectividad de la impermeabilización de la línea de fachada de los locales, al parecer alterada con ocasión de las obras ejecutadas en su día en los mismos, es una materia que concierne a los propios locales, como elementos privativos, sin que comprometa en ningún caso a la Comunidad de Propietarios.
Por lo que procede la estimación de la demanda con relación a la demandada INVERSIONES IGUELDO, S.L., condenando a la misma a la ejecución de las obras necesarias para asegurar la efectiva impermeabilización de la zona de los locales de su propiedad donde se sitúa el origen de las filtraciones causantes de los daños en la propiedad de los actores, conforme a las previsiones del informe pericial emitido por el Arquitecto don Hugo . Con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
TERCERO.-Conclusión.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación. Lo que comporta la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda en los términos que han quedado expresados.
La parcialidad de la estimación del presente recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, doña María Milagros , doña Sara y don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga en el proceso de Juicio Verbal nº 1597/2012, promovido en virtud de la demanda formulada por aquellos frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM002 Fase y la entidad mercantil INVERSIONES IGUELDO, S.L., de que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO parcialmente la referida resolución en el sentido de acordar la estimación parcial de la demanda con relación a la demandada INVERSIONES IGUELDO, S.L., condenando a la misma a la ejecución de las obras necesarias para asegurar la efectiva impermeabilización de la zona de los locales de su propiedad donde se sitúa el origen de las filtraciones causantes de los daños en la propiedad de los actores, conforme a las previsiones del informe pericial emitido por el Arquitecto don Hugo . Con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

