Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 369/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 398/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 369/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100361
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2048
Núm. Roj: SAP IB 2048/2016
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00369/2016
N10250
PFT
N.I.G. 07026 42 1 2015 0004816
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2015
Recurrente: AUSTRALIA INVERSIONES SL
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: JESUS LOPEZ LOPEZ
Recurrido: DIRECCION000 C.B. Y OTRO
Procurador: JOSE LÓPEZ LÓPEZ
Abogado: JESUS LOPEZ JIMENEZ MONTESINOS
S E N T E N C I A Nº 369
ILMO/AS. SR/AS.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martinez
MAGISTRADA/OS:
Doña Catalina María Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente
procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el
número 834/2015, Rollo de Sala número 398/2016 , entre partes, de una y como demandada-apelante, la
entidad AUSTRALIA INVERSIONES SL, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don
José López López y asistido del letrado don Jesús López Jiménez-Montesinos, y, de otra, como demandante-
apelada, don Celestino quien actúa en su propio nombre y derecho y en interés de la comunidad de bienes
denominada DIRECCION000 CB, representada por el procurador de los tribunales don José Luis Marí Abellán
y asistida del letrado don Angel Martí Harce.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Marí Abellán en nombre y representación de DIRECCION000 CB y Celestino , contra AUSTRALIA INVERSIONES SL, y, en consecuencia, DECLARO la propiedad de los actores respecto de la finca NUM000 y CONDENO a la demandada a la restitución a los actores de la posesión de la misma, con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesto por el Sr. Celestino -quien actúa en su propio nombre y derecho y como comunero y en interés de la comunidad de bienes constituida con su hermana y denominada DIRECCION000 CB-, frente a la entidad AUSTRALIA INVERSIONES SL, demanda mediante la que ejercitaba la acción reivindicatoria sobre el inmueble destinado a recepción que constituye la finca registral n.º NUM000 , sita en la CALLE000 n.º NUM001 , del término municipal de Sant Joan de Labritja (Eivissa). Se afirma por el juez 'a quo' en justificación al fallo estimatorio de la demanda que concurren en el presente caso los requisitos exigido por la doctrina jurisprudencia para el éxito de la acción ejercitada en la demanda, no siendo el título esgrimido por la demandada hábil para calificar de justa la posesión detentada sobre el inmueble. Se alza la entidad demandada contra la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su contra interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: i) infracción de los artículos 348 y siguientes del CC , así como las normas que disciplinan el derecho de uso, artículos 523 , 524 , 525 y 527 del CC ., pues, en el presente caso, afirma, se evidencia que el poseedor demandado tiene título bastante para poseer pues ostenta sobre la finca reivindicada un 'derecho de uso indefinido' que le otorgó el anterior propietario mediante un documento privado fechado en el año 2006; ii) el derecho de uso no se extingue sino por las causas previstas en el artículo 529 y no por haberse vendido la propiedad del inmueble como se dice en la sentencia apelada, citando la STS de 26 de julio de 2001 ; iii) el derecho real de uso otorgado a la demandada lo es por tiempo indefinido pues las partes querían darle la máxima extensión posible, ya que la demandada adquiría parte del complejo de apartamentos y su inversión quedaría vacía de contenido si no podía usa la finca de autos que constituía la recepción, cita en apoyo del motivo la STS de 4 de febrero de 1.983 , resolución que justificaría fijar un plazo de vigencia de su derecho durante 30 años; iv) inexistencia de tercero de buena fe ex artículo 34 Ley Hipotecaria , con cita de la STS de 18 de febrero de 2005 .
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Como es sabido, el artículo 348 del Código Civil , ampara y tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél y, la acción meramente declarativa, que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que lo discute. La acción reivindicatoria exige para su acogimiento la concurrencia de tres fundamentales requisitos: el primero, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante; el segundo, la identificación de la cosa que se pretende reivindicar y, tercero, la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. No discute la entidad demandada hoy apelante la titularidad dominical de la parte demandante ni la identificación de la finca reivindicada, lo que afirma es que ostenta sobre dicha finca un 'derecho de uso indefinido' que le otorgó el anterior propietario mediante un documento privado fechado en el año 2006 (documento n.º 6 de los acompañados junto al escrito de demanda), documento que, afirma, le reconoce el juez 'a quo' pese a que después rechaza que dicho título pueda prevalecer sobre el derecho de propiedad del actor al haber perdido vigencia al cambiar la titularidad dominical del inmueble. Centrado pues el debate litigioso en tales términos y a la vista del acervo probatorio de autos, es el parece de la Sala que el recurso no puede prosperar por los motivos que, seguidamente, pasamos a exponer: 1º) El inmueble objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda: finca registral n.º NUM000 , fue adquirido por la parte actora mediante adjudicación directa realizada en pública subasta, celebrada el día 23 de julio de 2014, por la Agencia Tributaria, hallándose debidamente inscrita la finca y dicha adjudicación en el Registro de la propiedad n.º 3 de Eivissa.
2º) El derecho de uso compartido (entre la hoy demandada y GROP PLAYA SL) de la recepción de los apartamentos - recepción que constituye la finca de autos hoy reivindicada- aparece en el documento otorgado en fecha 22 de junio de 2006 (folio 79 y vuelto), titulado 'ANEXO AL CONTRATO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2006, entre la entidad GROP PLAYA SL y AUSTRALIA INVERSIONES SL, el que se dice que 'en virtud de las operaciones realizadas por ambas partes por contrato de fecha 22 de junio de 2006......', de manera que, y tal como se afirma por la parte actora hoy apelada, el título esgrimido por la demandada aparece como accesorio de un contrato principal, contrato que, salvo error u omisión, no consta en las actuaciones y que, además, y así se reconoce por el legal representante de la demandada, quedó resuelto con anterioridad a la adquisición de la propiedad de la finca NUM000 por la parte actora.
3º) El citado derecho de uso compartido de la recepción no fue inscrito en el Registro de la Propiedad, ni en cualquier otro registro de acceso público, de manera que no resulta oponible a terceros. En tal sentido bueno será recordar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la LH , ' Los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan. ' 4º) Las resoluciones del Alto Tribunal citadas por la parte apelante recayeron en supuestos distintos al de autos, resultando clarificadoras en relación al concepto y naturaleza jurídica del derecho de uso pero inaplicables al caso en cuanto reconocen, la de 26 de julio de 2001, el derecho de uso y disfrute gratuitos por parte de los componentes una macrocomunidad, así como inquilinos o usuarios de la misma, de una piscina en la forma y modo recogida en los Estatutos de dicha comunidad; como tambien resulta inaplicable el criterio sobre la duración de un derecho de uso otorgado a favor de una congregación religiosa ( STS de 4 de febrero de 1983 ).
5º) Por último, y a mayor abundamiento, debe rechazarse la argumentación de la parte apelante por descansar sobre un dato inexacto o, si se prefiere irreal, cual es que el contrato por el que se pacta el derecho de uso (compartido) sobre la recepción de los apartamentos, parte de los cuales son explotados por la demandada, se halla todavía vigente, lo que, y así ya se ha dicho, no se corresponde con la realidad. Por tanto, resultan intrascendentes a la hora de resolver la cuestión litigiosa, las consideraciones vertidas por la parte apelante sobre el artículo 34 LH y la buena fe.
TERCERO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador de los tribunales don José López López, en nombre y representación de la entidad AUSTRALIA INVERSIONES SL, contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

