Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00369/2016
En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre del año dos mil dieciséis.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,
VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el
nº33/16,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los
artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de VIBIMAR S.L, representada por el Procurador Sr. Colom Ferrá y asistida del Letrado Sr. García Albertí, contra D.
Germán , representado por el Procurador Sra. Terrón Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Sastre Juan, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos proponiendo prueba que fue declarada pertinente en los términos que constan en las actuaciones, convocándose a las partes para la celebración del correspondiente acto de juicio.
TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que obra en las actuaciones, formulando las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 50.112,80 euros; se fundamenta la demanda en haber celebrado la actora con la entidad VIBIMAR MOBILIARIO S.L. en fecha de 21 de diciembre del año 2005 contrato de compraventa por la que la segunda se obligaba a abonar la cantidad de 110.092,54 euros, quedando pendiente de pago la de 37.143,77 euros; la actora interpuso demanda para obtener el pago de esa cantidad dictándose en fecha de
10 de diciembre del año 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº21 de esta ciudad Sentencia por la que se condenaba a VIBIMAR MOBILIARIO S.L. a abonar a la ahora también actora la cantidad de 37.143, 77 euros y 12.969,03 euros de intereses ordinarios devengados; el demandado debe responder solidariamente de dichas cantidades en su condición de administrador social al no haber adoptado las soluciones legalmente previstas pese a hallarse la entidad incursa en causa de disolución.
A lo anterior se opone la parte demandada alegando que la deuda social tuvo su origen en el contrato firmado en diciembre del año 2005, momento en el que la entidad no se hallaba incursa en causa de disolución.
SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada se pretende exigir al demandado responsabilidad en su condición de administrador de la entidad VIBIMAR INMOBILIARIO S.L. y en fundamento al artículo 367 TRLSC.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los
artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los
números 3 ,
4 ,
5 y
7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
TERCERO.-La existencia de la deuda que sustenta la pretensión no se cuestiona por la parte demandada. En el escrito de demanda se sostiene que al tiempo de nacer ésta la deudora se hallaba incursa en causa de disolución al haber sufrido pérdidas que dejaron reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (artículo 363 1.e) TRLSC). Afirmando que las causas de disolución concurrían al tiempo de nacer la obligación, hace aplicación de la responsabilidad regulada en el artículo 367 del mismo texto.
Los términos de la contestación a la demanda imponen examinar el momento en que debe considerarse nacida la obligación a fin de determinar si la deudora se hallaba incursa en causa de disolución.
Como se desprende del escrito de demanda, la parte actora refiere la causa de disolución a los ejercicios 2009 y 2010 remitiéndose a las cuentas anuales correspondientes a esos ejercicios que une como documento nº4. Refiere a ese período el nacimiento de la obligación por ser el plazo en que debería haberse satisfecho la deuda. Si se acude al contrato celebrado (documento nº1) se aprecia que en su estipulación Segundo B) 2), tras fijar la forma de pago, se establece que, en cualquier caso, el precio total por existencias debería estar liquidado necesariamente en un plazo máximo de cinco años desde la fecha del contrato, esto es, en diciembre del año 2010.
Sobre la fecha a la que deba atenderse para determinar si la obligación es posterior a la causa de disolución se ha pronunciado la Jurisprudencia. Así la
SAP Zaragoza 10 enero 2013 señala que
'esta Sala viene estimando que la fecha a la que ha de remitirse el juicio de valor sobre si existe o no la causa de disolución es aquella en la que la obligación se contrae, con independencia de la fecha de vencimiento; en este sentido la
sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 31 de mayo de 2010
que declara que 'ha de entenderse que basta como presupuesto de la responsabilidad con que se contraiga la deuda social durante la vigencia del cargo, en este sentido parecen pronunciarse aunque de manera indirecta las
sentencias del TS de 5 de diciembre
y
25 de septiembre de 2007 citada
, y
las de la AP de Madrid Sección Vigésimo Octava de 19 de junio de 2009
, con independencia de que su vencimiento sea posterior al cese. Se trata en definitiva de exigir al administrador que responda de la especial responsabilidad civil contraída cuando consciente de que la sociedad no tiene las exigencias de capitalización que la ley impone -las pérdidas han dejado reducido el patrimonio social a la mitad del capital social- no solo no sigue el mandato legal, se trata de una sociedad que no puede seguir operando en el tráfico jurídico y debe desaparecer a través de su disolución y posterior liquidación, sino que, ajeno a tal defecto, continua contrayendo obligaciones de difícil satisfacción pues el patrimonio social no podrá hacer frente a las mismas'.
La doctrina anterior determina que la fecha de referencia para la concurrencia o no causa de disolución es, por tanto, la fecha de celebración del contrato, no la de vencimiento de algunas de sus obligaciones, esto es, por tanto, el 22 de julio de 2009'.En el mismo sentido se pronuncia la
SAP A Coruña 5 diciembre 2014 al señalar que
'Conviene aclarar que la presunción legal de considerar tales deudas posteriores a la realización de la causa legal, salvo que se acredite que son de fecha anterior, se apoya en una base fáctica, pues se refiere a este hecho; al igual que también constituye una cuestión de hecho, que ha de resultar del examen y valoración de la prueba, la determinación del momento en el que los administradores conocieron o pudieron conocer las situación de pérdidas o descapitalización para reaccionar en el modo exigido por la Ley a fin de evitar su responsabilidad personal. Son cuestiones distintas de la interpretación o cuestión jurídica antes planteada.
Nuestra respuesta es que, sin perjuicio de supuestos particulares (como el de la condición suspensiva del caso de la STS que veremos), no debe tomarse el momento del vencimiento ni de la exigibilidad ni en su caso el de la resolución del contrato y sentencia estimatoria en este sentido (declarativa o de condena y no constitutiva), sino que debemos estar a la fecha del contrato, y por tanto de su perfeccionamiento por la concurrencia del consentimiento recíproco respecto de un concreto objeto y causa lícita onerosa, que es cuando los contratantes quedaron obligados, con fuerza de ley entre ellos, a cumplir todo lo pactado y demás legalmente procedente, bajo la correspondiente responsabilidad tanto contractual como legal (
arts. 1089
,
1091
,
1101
,
1124
,
1254ss. y 1911 del Código Civil
( LEG 1889, 27 ) , además de los arts. 1445ss. sobre el contrato de compraventa). Entendemos que es entonces cuando nació la obligación o deuda de la sociedad mercantil de lograr la construcción de los inmuebles y entregarlos a la compradora a cambio del precio, con simultaneidad de otorgamiento de la escritura pública, en las condiciones convenidas y demás naturales o impuestas por la Ley, y es entonces cuando también se obligó la vendedora a responder de las cantidades percibidas y del cumplimiento con las consecuencias previstas contractual y legalmente en caso de no hacerlo, incluida una eventual resolución y restitución de prestaciones con daños y perjuicios (
arts 1101
y
1124 CC
). Fijar el momento en el momento del incumplimiento o de la posterior manifestación de voluntad resolutoria o el de la sentencia que declara (sin carácter constitutivo sino de reconocimiento del derecho) la resolución y demás consecuencias por un previo incumplimiento, sería tanto como hacer depender en gran medida la responsabilidad de los administradores del azar de las futuras vicisitudes del desenvolvimiento de la relación contractual, lo que no cuadra con la finalidad de la responsabilidad objeto de examen de evitar que sigan funcionando y contratando, asumiendo nuevas obligaciones o deudas, aquellas sociedades capitalistas (cuyos componentes no responden personalmente de tales operaciones), no obstante la probabilidad de incumplimiento por la existencia de las pérdidas o descapitalización cualificada a que se refiere la Ley, conocidas o que tenían que haber conocido positivamente sus gestores, defraudando o frustrando así los legítimos derechos e intereses de los acreedores. Pero si los administradores conciertan tales obligaciones en una situación societaria saneada o normal, no creemos que pueda hacérseles responder de las deudas sociales y sus consecuencias por la causa enjuiciada en la presente litis del artículo 367 LSC por el solo hecho de entrar años después la sociedad en fondos propios negativos, algo que no podían siquiera conocer cuando contrataron en representación de la entidad. Nos remitimos a mayores a lo razonado en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra que reseñaremos; y aplicamos la misma solución al principal, intereses y costas (sin los distingos de la sentencia de Barcelona)'.Y si bien tal doctrina ha sido matizada en la reciente
STS 10 marzo 2016 , no se aprecian en el supuesto de autos las circunstancias que en ella se refieren.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe considerarse que la obligación nace a la firma del contrato de 21 de diciembre del año 2005, con independencia de que para el abono del precio se pactaran determinados vencimientos y un plazo máximo en que debía ser liquidado. Es a esa fecha, entonces, a la que habrá de referir la causa de disolución.
CUARTO.-De las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 que se unen al escrito de contestación, resulta que en el ejercicio 2005 los fondos propios de VIBIMAR MOBILIARIO S.L. ascendían á 3.056,09 euros y en el 2006 á 10.848,08 euros, lo que evidencia que no existía la causa de disolución que fundamenta la pretensión actora.
En consecuencia, no constando que al tiempo de contraer la obligación, la entidad se hallara incursa en causa de disolución, debe desestimarse la demanda.
QUINTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte actora.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colom Ferrá, en nombre y representación de VIBIMAR S.L, contra D.
Germán , absolviendo a éste de los pedimentos deducidos en su contra;
imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.