Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1040/2016 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 369/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100656

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6407

Núm. Roj: SAP V 6407/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2014-0051817
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1040/2016- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1475/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA
Apelante: LOGIAL OCIO SL.
Procurador.-Dña. MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ.
Apelado: RAIN FOREST VALENCIA SA.
Procurador.- D.ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.
SENTENCIA Nº 369/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En VALENCIA, a seis de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 1475/2014, promovidos por LOGIAL OCIO SL contra RAIN
FOREST VALENCIA SA sobre 'acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local de negocio',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LOGIAL OCIO SL, representado
por el Procurador Dña. MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y asistido del Letrado D. IGNACIO BENEYTO
FELIU contra RAIN FOREST VALENCIA SA, representado por el Procurador D. ENRIQUE JOSE DOMINGO
ROIG y asistido del Letrado D.PILAR PUERTA BARRENECHEA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, en fecha 27-Junio-16 en el Juicio Ordinario 1475/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por LOGIAL OCIO SL contra RAIN FOREST VALENCIA SA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de LOGIAL OCIO SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RAIN FOREST VALENCIA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 18-octubre-17, donde se practicó la prueba documental y testifical propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración de la nulidad de la cláusula 10ª del contrato celebrado entre las partes el 1º de enero de 2012, que tiene por objeto el arrendamiento de dos locales comerciales y terraza descubierta sitos en la avenida de Pío Baroja 3 de Valencia, en el conocido como Parque de Cabecera de Valencia, del que es concesionaria la demandada, así como de cumplimiento del contrato, que concreta en la obligación de dotar de suficiente iluminación a las zonas comunes, el abono de los costes de adecuación de los locales a la actividad que explota la actora, de acuerdo con la nueva regulación urbanística, del coste de todo lo necesario para conseguir el suministro eléctrico propio en las instalaciones, incluso lo por ella ya pagado con tal fin, así como el reintegro de las cantidades que la demandada ha repercutido a la actora indebidamente por la luz suministrada procedente de la acometida general; del mismo modo, para el suministro de agua; y de condena de la demandada a ejecutar las obras necesarias para la correcta impermeabilización de los locales arrendados al objeto de evitar las continuas filtraciones que se producen procedentes de las zonas comunes, con sustitución del falso techo de los locales arrendados, así como abono de los daños y perjuicios ocasionados. Y frente a ella, se alza el actor, sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que: las filtraciones se producen cada vez que llueve, inundándose el local, cayendo agua y filtrando no sólo desde el techo, sino también por las paredes y por el suelo, quedando acreditado que no han sido reparadas las deficiencias, sino que permanecen, no constituyendo la cláusula 10ª inconveniente para que el arrendador tenga la obligación de mantener el local en adecuadas circunstancias para el uso a que se destina; que, en todo caso, precede la declaración de nulidad de la cláusula 10ª del contrato que les vincula por abusiva, y la condena al pago de las cantidades abonadas por la actora para reponer el local tras cada inundación por falta de pago de las Compañías aseguradoras, incluidas las referidas al siniestro acontecido en noviembre de 2016; que la iluminación en zonas comunes es insuficiente, habiéndose reducido en el año 2.012; que no obtuvo en su día licencia de actividad por causa imputable a la demandante y ha tenido que realizar nuevas obras de adecuación que han de ser costeadas por la demandada; que la demandada ha obtenido beneficios con el suministro de energía eléctrica, enriqueciéndose injustamente a costa de la actora y, finalmente, que compete al arrendador adoptar las medidas precisas para dotar al local de energía eléctrica, al igual que de suministro de agua.



SEGUNDO.- Constituye doctrina consolidada ( STS 5 de noviembre de 2010, RC 1898/2006 (LA LEY 198994/2010) ) que: 'la dimensión constitucional del principio de congruencia tiene su manifestación en la segunda instancia a través de los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el artículo 465.4 LEC (LA LEY 58/2000) : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor] , que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación formulado por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC 369/2005 (LA LEY 125214/2009) y 26 de septiembre de 2006, RC 930/2003 (LA LEY 105994/2006) )'. En este sentido dice la STS 13 de octubre de 2010, RC 745/2005 (LA LEY 195089/2010) que: ' el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS de 5 de mayo de 1997, RC 1294/1993 (LA LEY 5742/1997) , 31 de marzo de 1998, RC 141/1994 (LA LEY 3595/1998) y, STC 3/1996, de 15 de enero (LA LEY 1989/1996) ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] , conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC (LA LEY 58/2000) . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC 369/2005 (LA LEY 125214/2009) y de 26 de septiembre de 2006, RC 930 / 2003 )'. También se pronuncia así la más reciente STS de 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 (LA LEY 92040/2013) . En consecuencia, la Sala resuelve, exclusivamente, sobre las cuestiones debatidas que son traídas expresamente a resolución por ella.



TERCERO.- Y, en orden al primer motivo de recurso, esto es, el relativo a la obligación del arrendador de efectuar las obras necesarias para conseguir la estanqueidad del objeto arrendado y, con ello, evitar las filtraciones que se vienen produciendo, procede su estimación. La partes pactaron el 1º de enero de 2012 (a la cláusula 10ª) que en concordancia con las obligaciones que se regulan respecto de los contratos de seguro, el arrendatario limita la responsabilidad del arrendador 'respecto a los daños ocasionados en los locales arrendados o en los objetos y mercaderías que allí se encontrasen, causados por fugas, filtraciones, humedades u otras circunstancias, o cualquier otro siniestro, valorados de manera conjunta y hasta el importe de la franquicia fijada en la póliza de seguros al efecto suscrita por el arrendatario'. Y del tenor literal de tal cláusula ( artículo 1.281) no deriva la exoneración al arrendador de la obligación que le impone el artículo 30, en relación con el artículo 21, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , competiendo, por tanto, al arrendador hoy demandado la obligación de ejecutar las obras necesarias para conservar el local en condiciones de servir para el uso a que se destina, ya deban hacerse en elementos comunes, ya en aquellos cuyo uso en exclusividad tiene atribuido el arrendatario en virtud del contrato que a las partes vincula. Y conforme a la prueba practicada, no sólo ante el Juzgador de Primera Instancia, sino también ante la Sala, la causa de las filtraciones lo es la deficiente estanqueidad de la cubierta de los locales. Y así resulta de las testificales-periciales practicadas, cuyos informes obran a los folios 943 a 955, 898 a 911, 878 a 890, 924 a 929, 943 a 955, 956 a 964 y 1.023 a 1.040 y de la documental aportada con los escritos comunicando determinados hechos nuevos, tanto acaecidos durante la tramitación del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia como ante esta alzada, habiendo de concluirse la plena acreditación de que las humedades provienen de la cubierta transitable de los locales arrendados como consecuencia de la insuficiencia de sumideros para la evacuación del agua de la lluvia cuando de precipitaciones copiosas se trata, hallándose, además, ubicadas sobre el pavimento que sirve de cubierta a los locales diversas jardineras provistas de deficiente impermeabilización y que, por otra parte, propician el estancamiento del agua y su filtrado. Y sin que frente a tal cumplida acreditación pueda prosperar la que resulta de la pericial practicada a instancia del demandado, pues con posteridad a la visita del perito y a la emisión de su informe, se han venido reiterando las filtraciones, lo que lleva a concluir que al tiempo de realizarse la visita de inspección por el Perito (6 de abril de 2015) no se habían subsanado las deficiencias detectadas y que determinaron las actuaciones realizadas el 23 de febrero anterior, consistentes en la impermeabilización de la cubierta, pues con posterioridad se han producido reiteradas, concretamente en cada ocasión en que ha llovido intensamente en Valencia. Y resultando plenamente acreditada la realidad de las filtraciones y su causa, en las que no influye en la actualidad, de acuerdo con los informes expuestos e, incluso, con el del propio perito que declara a instancia de la demandada, la perforación por el actor del techo que cubre los locales arrendados para dar salida a los tubos de las líneas frigoríficas, pues tal salida está sellada al tiempo de la visita del Perito, procede la revocación de la Sentencia dictada en tal pronunciamiento y, en su lugar, dictar otro estimatorio de la demandada deducida, condenando a la demandada a que en el término que el Juzgado fije realice las obras necesarias para alcanzar la correcta impermeabilización de los locales comerciales arrendados para conseguir las condiciones de habitabilidad precisas para servir al uso convenido contractualmente.



CUARTO.- Y, en orden a la sostenida de nuevo ante esta alzada nulidad de la cláusula 10ª del contrato que a las partes vincula por abusiva, procede la desestimación del motivo de recurso, considerando que no puede predicarse la nulidad de una determinada cláusula contractual por error sin postular la nulidad del contrato, pues, necesariamente el vicio desplegaría sus efectos sobre el contrato en su conjunto y no sobre determinada cláusula, que sólo podría ser atacada en forma aislada en aplicación de la Legislación proteccionista del consumidor, lo que obliga a calificar la relación contractual que a las partes vincula. Y atendido el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre, la norma es de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios (artículo 2 ), reputando consumidor o usuario a la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional (artículo 3) y, en definitiva, empresario, a la persona física o jurídica que actuando dentro de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada, fabrica, produce, presta, intermedia, importa, facilita, suministra o distribuye productos en el mercado, o se manifiesta como tal mediante la exteriorización de su nombre, marca u otro signo distintivo (artículos 4, 5 y 7). Y en el presente supuesto, la arrendataria apelante no puede ser reputada consumidor frente al arrendador por cuanto el objeto del contrato no es una relación de consumo, al actuar la misma al tiempo de la contratación en el ámbito propio de su actividad empresarial, al arrendar el local para la explotación de un determinado negocio. Por tanto, la cláusula décima despliega plenos efectos inter partes, al haber limitado las mismas la responsabilidad de demandado por filtraciones al importe de la franquicia que pactara el actor con la Aseguradora en el contrato de seguro que al efecto se obliga a suscribir. Y partiendo del hecho de que las circunstancias de falta de estanqueidad eran conocidas por la parte actora, por cuanto venía ocupando el local desde que suscribe el primer contrato de arrendamiento, esto es, desde el 15 de noviembre de 2007, y que el 31 de diciembre de 2011 extinguen el contenido obligacional del contrato suscrito (folios 37 a 79), finiquitando sus relaciones haciendo constar que, amén de determinadas consideraciones que no afectan a la pretensión que ahora se dilucida, las partes 'declaran finiquitado a todos los efectos el contrato de fecha 15 de noviembre de 2007, sin que quede pendiente reclamación por ninguna de las partes de cualquier tipo por el Contrato que hoy se liquida', y firmando al día siguiente un nuevo contrato de arrendamiento, procede desestimar toda petición de indemnización por daños derivados de las humedades anteriores a tal fecha, considerando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en torno a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código civil , que consagra el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), y que supone un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el precepto invocado, del que resulta la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base al cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, y que precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, como acontece en el presente supuesto en que las partes expresamente declaran finiquitadas sus relaciones a tal fecha, sin tener nada que reclamarse en materia de humedades. Y firmando al día siguiente un nuevo contrato de arrendamiento (a los folios 79 a 83), cuyos efectos ahora se dilucidan. En consecuencia, a los efectos indemnizatorios pretendidos, ha de fijarse como 'dies a quo' del acaecer del hecho dañoso el 1º de enero de 2012 y como 'dies ad quem' el 24 de octubre de 2014 (litispendencia), sin perjuicio del derecho de la parte a reclamar por hechos posteriores en el procedimiento que corresponda, habida cuenta que la pretensión se ejercitó con la demanda, aun cuando se concretara tras la audiencia previa por escrito de 12 de junio de 2015 y se presentaran sucesivos escritos de ampliación de hechos, al no poder otorgar a los conocidos como 'hechos nuevos' al amparo de lo establecido en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , efectos de nueva pretensión, al permitir tan sólo el dicho precepto la alegación de hechos conocidos con posterioridad a la demanda de relevancia para la decisión del pleito, cuyo objeto ya ha quedado delimitado anteriormente, en la fase de alegaciones. En consecuencia, a efectos de fijar el 'quantum' del daño, se tendrán en consideración, exclusivamente, los siniestros acaecidos desde el 1º de enero de 2012 y hasta el 24 de octubre de 2014. Y resultó probado con la documental aportada, que el día 28 de septiembre de 2012 y como consecuencia de un fenómeno tormentoso que el Perito calificó de carácter extraordinario y siendo, como se ha expuesto en el fundamento anterior, insuficientes los sumideros y canalizaciones para la evacuación de las aguas, se embalsó ésta en varios puntos de la cubierta, filtrando por el techo y paredes al local de la actora, produciéndose daños que fueron valorados por la Aseguradora en 22.109,26 euros (folios 943 a 954), que fueron indemnizados, resultando probado (a los folios 285 a 296) que el contrato de seguro que amparó el riesgo cubría el 100% de la suma asegurada, sin deducción alguna en concepto de franquicia, por lo que tal partida, a los efectos indemnizatorios pretendidos, debe quedar fijada en 0 euros. Y por idéntica razón, procede fijar en 0 euros el valor correspondiente a la inexistente franquicia en el contrato de seguro concertado con la misma aseguradora para los siniestros acontecidos el 3 de julio de 2014 y 22 de septiembre del propio año. En consecuencia, procede la desestimación del pedimento de condena al abono de daños derivados de las humedades, sin perjuicio de que si en cumplimiento del pronunciamiento relativo a la ejecución de obras de subsanación hubiera que actuar sobre el falso techo, la sustitución afectaría a la ejecución del pronunciamiento anterior.



QUINTO.- En lo que se refiere a la alegada deficiente iluminación de zonas comunes que dan acceso al local de la actora, procede la desestimación del motivo de recurso. Como razona la Sentencia dictada existen en autos dos dictámenes periciales contradictorios, no pudiendo otorgarse mayor valor a uno que a otro, por lo que el actor no ha enervado el gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello aun cuando se redujera la iluminación en el año 2012 y no antes, por cuanto, como resultó probado con la testifical practicada, la reducción obedeció a una previa actuación de la demandante incrementando unilateralmente los puntos de luz.



SEXTO.- En lo que al daño derivado de la falta de licencia de actividad por no haberla podido obtener en su día y haber tenido que realizar obras de adecuación del local para adaptarlo a las exigencias de la nueva normativa, todo ello al objeto de que le sea concedida, procede la desestimación del motivo de recurso. El hoy demandante conocía las condiciones administrativas en que se hallaba el local, pues ostentaba su posesión en virtud de relación locativa desde noviembre de 2007, finiquitando tal relación el 31 de diciembre de 2011 y finiquitándola sin objeción alguna en tal materia, y firmando el nuevo contrato en el que manifiesta (como no puede ser de otro modo) conocer el local y ser de su conformidad y conviniendo el concreto uso a que va a ser destinado, sin hacer reserva alguna en torno a los gastos derivados de la obtención de licencia para el ejercicio de la actividad, por lo que compete a aquél que la va a explotar los gastos necesarios para la obtención de los permisos precisos, conforme a lo pactado a la cláusulas sexta del dicho contrato, que prevé que se quedarán en beneficio del arrendador. E idéntica conclusión se alcanza en orden a los gastos necesarios para dotar al local de los suministros de agua y de luz, desde la acometida general hasta el local, y considerando, a mayor abundamiento, que conforme a la cláusula séptima, serán de cuenta del arrendatario los gastos derivados de la contratación y pago de los correspondientes servicios y suministros.

SEPTIMO.- Finalmente, y en lo que al afirmado beneficio de la actora como consecuencia del suministro de energía eléctrica al local arrendado desde la acometida general, procede la desestimación del motivo de recurso.

En torno a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil , nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ('lucrum emergens'), como por una no disminución del mismo ('damnun cesans'); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Y en lo que a consumos anteriores al 1º de enero de 2012, el propio actor reconoció expresamente en el finiquito suscrito el 31 de diciembre de 2011 (folio 77) que era en deber al demandado determinada cantidad por consumo eléctrico y de agua, no pudiendo ahora, de acuerdo con lo expuesto más arriba, ir contra sus propios actos. Y, en orden a los posteriores, resultó probado con la pericial a los folios 618 a 636 que no ha habido empobrecimiento del actor y correlativo enriquecimiento del demandado a costas de él, por lo que las alegaciones que vierte ante esta instancia, huérfanas de toda prueba, no pueden prosperar.

OCTAVO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, con revocación de la Sentencia dictada en el sentido que recoge el fallo, sin hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas instancias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María- Angeles Esteban Alvarez, en nombre y representación de 'Logial Ocio, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Valencia el 27 de junio de 2016 en el Juicio ordinario 1.475/14.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A) Se estima en parte la demanda deducida por la dicha Procuradora, en la representación que ostenta, contra 'Rain Forest Valencia, S.A.'.

B) Se condena a la demandada a que en el término que el Juzgado señale ejecute las obras necesarias, incluida la sustitución del falso techo si fuere preciso, para alcanzar la correcta impermeabilización de los locales comerciales arrendados a la actora, al objeto de conseguir su estanqueidad y las condiciones de habitabilidad necesarias para el uso convenido.

C) Se desestima la demanda en todo lo demás.

D) No se hace expresa declaración en orden a las costas causadas en la primera instancia.



TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en lo que al pago de las devengadas ante esta alzada afecta.



CUARTO.- Devuélvase el depósito en su día constituido.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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