Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 179/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 369/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100265
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3399
Núm. Roj: SAP V 3399/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 179/2018
SENTENCIA n.º 369
Presidente
Don José Antonio Lahoz Rodrigo
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a 19 de julio de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre
de 2017, recaída en el juicio ordinario nº 845/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Quart de
Poblet , sobre responsabilidad extracontractual por lesiones causadas por caída en un supermercado.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada JUAN FORNES FORNES S.A.,
(nombre comercial de MAS Y MAS) representado por la procuradora doña Diana Sanchis Cubells, y
defendido por la abogada doña Rocío Mayo Tur, y como apelada la demandante doña Elisenda ,
representadas por la procuradora doña Matilde Solsona Solaz, y defendida por el abogado don Pedro
Bermúdez Belmar,
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelado dice: «Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Da. Elisenda , contra JUAN FORNES FORNES S.A. (nombre comercial Mas y Mas), debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRES CIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (17,392,17 €) intereses conforme fundamento jurídico tercero, con imposición de costas a la demandada.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando:
PRIMERO.- Error en la apreciación y valoración de la prueba. Infracción del Art. 218.2 LEC , por incongruencia, al apartarse de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba. E infracción del Art. 217 LEC , al dar por cierto un hecho dudoso no acreditado, tal y como es que Dña.
Elisenda cayó en el supermercado por causa imputable al mismo.
La cuestión litigiosa principal versa sobre si existió o no responsabilidad por falta de atención y cuidado del personal del supermercado Más y Más, propiedad de mi mandante, por las lesiones de la actora, por las que reclama 19.263'66.-€, rebajado a 17.897'45.-€ en la audiencia previa (en base a la impugnación de cuantía por excesiva, realizada al Hecho Segundo de la contestación), derivadas de la caída padecida por la Sra. Elisenda , de 66 años de edad, el pasado día 19/12/13, sobre las 18:30 horas, en que llovía y portaba un paraguas mojado en la mano, encontrándose el supermercado casi vacío, en perfecto estado de limpieza, sin líquido ni mancha apreciable a simple vista, y no existiendo testigo presencial alguno de su caída.
La Sentencia incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, al estimar que debe prevalecer la testifical del Policía Local n° NUM000 de Manises, último de los testigos deponentes en acudir al supermercado, que según indica la sentencia declaró que: 'en el lugar de la caída, lineal de refrescos, había líquido derramado de una lata', cuando en ningún momento el policía local identificó la procedencia del líquido transparente, sino que por el contrario, afirmó que 'En ese preciso instante estaba lloviendo en el exterior, pero en el supermercado estaba todo seco y limpio. El suelo del supermercado estaba totalmente seco, no estaba sucio, ni emborronado, estaba transparente. El líquido que había no se veía porque era transparente, no comprobé que era agua porque estábamos en la zona de refrescos, y toqué gotas en ¡as latas del lateral derecho No probé ni olí el líquido. El suelo estaba limpio, con ninguna mancha de que lo hubiera pisado un zapato, no había huella de zapato alguna, ni mancha alguna de barro, ni de zapatos. Desconozco cerca de qué refrescos cayó la Sra.. No había latas, ni botellas, ni nada por el suelo.', por lo que ninguna falta de atención y cuidado se puede achacar al personal del supermercado.
Gotas de líquido transparente en la zona alta de las latas de refrescos, inapreciables a simple vista, que debieron vertirse por el paraguas mojado que en mano portaba la propia actora durante su caída, y un resbalón del policía sobre un suelo seco y limpio en un día de lluvia, sin testigo alguno que lo corrobore, ni siquiera el hijo de la actora que indica que lo acompañó durante su inspección ocular al pasillo de refrescos, no constituyen de por sí, un elemento culpabilístico en el que basar la condena del titular del negocio, nexo causal entre la acción u omisión del personal del supermercado y el daño padecido por la actora, máxime cuando la supuesta presencia de gotas de líquido transparente en el suelo, a excepción de las dejadas por el paraguas de la víctima, no viene corroborada por ninguno de los testigos deponentes, que a la llegada de la policía local, ya llevaban tiempo en el lugar, ni siquiera por el hijo de la actora, guardia civil de profesión, D.
Jose Pedro , que fue el que se encargó de dar aviso al Policía Local, tras personarse en el supermercado, al ser avisado por su personal de la caída de su madre..
El Juzgado obvia que el parte de intervención policial, aportado por la actora en la audiencia previa, carece de todo rigor técnico. Lamentablemente, en el acto de la recogida de la víctima no se efectuaron pruebas de ninguna índole en relación al lugar en que cayó la misma, paraguas y enseres mojados por la lluvia que portaba la actora, calzado que portaba, estado del suelo, fotografías del lugar, testimonios de los testigos allí presentes, comprobación de la procedencia del líquido transparente que afirma el policía local conformaban gotas inapreciables en la estantería, no se identifica por el policía el lugar exacto del pasillo de refrescos donde cayó la víctima, ni existen huellas ni suciedad, ni envase alguno por el suelo, ni líquido alguno apreciable a simple vista, siendo una tarde de abundante lluvia, aclarando el policía en la vista que, el supermercado estaba todo muy limpio con todos sus suelos limpios y secos, incluyendo el lugar de la caída de la actora.
En un supermercado pequeño, familiar, de sólo 3 pasillos, en el que había sólo dos clientes en el momento de la caída, donde la reponedora Sra. Evangelina testificó que acababa de pasar por el pasillo de la caída, sin observar líquido alguno, de lo contrario lo habría recogido.
Debe recordarse que las apreciaciones policiales son una presunción 'iuris tantum', que pueden ser destruidas por prueba en contrario, como efectivamente sucedió en este litigio, en el que existe duda de que la caída se produjera como consecuencia de la presencia de alguna gota de líquido transparente inapreciable, que pudiera existir en el suelo, pero dicho hecho, sin más, no puede conllevar automáticamente esa atribución de responsabilidad, ya que evidentemente, si así sucedió y existía en el suelo alguna gota de líquido transparente, inapreciable a simple vista, sin huella alguna sobre el mismo, por desprenderse de la testifical del policía, todo fue consecuencia de que, sin solución de continuidad, otra cliente o la propia actora (solo había dos clientes en ese momento en el establecimiento), que transportaban su paraguas mojado por la lluvia, (por todos reconocidos que acontecía esa tarde), goteó agua al suelo, siendo pisada por la actora con las consecuencias expresadas y el que salpicara la zona alta de estanterías de refrescos, al ser sacudido por la actora durante su caída al suelo, puesto que de haber caído alguna lata de refresco al suelo, la lata se hubiera derramado en el suelo, sin salpicar el resto de latas en alto, si bien nadie vio una lata ni botella, a excepción del paraguas de la actora, caído en el lugar del accidente.
La responsabilidad que el juzgador achaca en la sentencia al supermercado lo es por incumplimiento de su deber de atención y cuidado, al no advertir con señales de peligro la existencia de alguna gota de líquido transparente, apenas inapreciable, sin huella alguna sobre el mismo, de origen y procedencia no constatado, encontrándose a excepción de esta circunstancia, según declaró el policía local, todos los suelos de! supermercado en perfecto estado de limpieza, y secos, a pesar de caer una fuerte lluvia, y encontrarse lloviendo en el momento en que acontecieron los hechos.
Si como, al parecer, sucedió, la propia actora u otro cliente del supermercado, portando su paraguas mojado en mano, cayó agua al suelo, (puesto que ningún recipiente de las estanterías se observó por nadie en el suelo), siendo pisada por la demandante, con las consecuencias lesivas expresadas, según dispone la SAP Málaga, Secc. 6a de 20/1/11 , y la jurisprudencia del TS que cita, en un caso similar de reclamación de lesiones por pisar restos de uvas en un supermercado: 'se da una situación en la que no es factible trasladar ese reporte de responsabilidad a los empleados del establecimiento, al carecer del tiempo mínimo indispensable para adoptar las medidas de seguridad oportunas en evitación de daños personales, de manera que, para calificar una conducta como culposa, no solamente debe atenderse a la diligencia exigible, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( STS Secc. 1ª de 23/3/83 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para general culpa extracontractual, lo que es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser ( STS Sec. 1ª de 11/5/83 ), de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado la doctrina de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad. ' Pasando a analizar si el personal del supermercado incumplió su deber de atención y cuidado de sus instalaciones, al respecto tenemos que según describe el día de la vista en su declaración el policía local.
LOS SUELOS DEL SUPERMERCADO ESTABAN TODOS MUY LIMPIOS Y SECOS (lo que evidencia un perfecto estado de atención y cuidado de las instalaciones del suelo, máxime en un día de lluvia, como el que era), la supuesta gota de líquido transparente, era casi inapreciable, sin huella alguna sobre el mismo, cuya procedencia se desconoce (pudiendo provenir del paraguas de la víctima mojado por la lluvia que portaba en la mano), líquido transparente en el suelo del que nadie, excepto el policía local, conocía su existencia el día de la vista (puesto que de haberse advertido por algún empleado, de los allí presentes, se habría limpiado de inmediato), siendo igualmente desconocida la distancia del 'líquido transparente' respecto del lugar de caída de la víctima dentro del lineal de refrescos, que afirma desconocer el policía, con lo que NO HA QUEDADO ACREDITADA LA RELACIÓN DE NEXO CAUSAL. ENTRE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ATENCIÓN Y CUIDADO DEL SUPERMERCADO (acción u omisión). Y LA CAÍDA (el daño) DE LA ACTORA. dado que no puede estimarse previsible para el persona! del supermercado, lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser ( STS Sec. 1ª de 11/5/83 ), habiendo sido revisado, instantes antes el pasillo de la caída por la testigo Sra. Evangelina , sin apreciar líquido ni envase alguno en el suelo.
Respecto del estado del suelo, no existe prueba que demuestre falta de atención o cuidado en su mantenimiento, a excepción de la declaración de la actora, que en su denuncia ante el Juzgado de instrucción (Doc. 1 demanda), hizo constar 'el suelo del establecimiento estaba mojado e impregnado con una sustancia pegajosa', si bien, al hecho Primero de la demanda, cambia este hecho y se limita a indicar, 'el vertido de un liquido provocó el resbalón', pretendiendo una atribución automática de responsabilidad en el supermercado por el mero hecho de la presencia de un líquido, sin acreditar la actuación u omisión negligente del titular del negocio, cuando es más que probable que se debió a culpa exclusiva de la víctima, que portaba su paraguas mojado goteando a su paso.
Al parte policial, aportado por la actora como documental en la audiencia previa, consta al respecto: 'Había líquido derramado, al parecer por la rotura de algún envase, ya que los mostradores del lateral estaban también mojados, y muy resbaladizos, lo que pudo propiciar la caída. ' Y por la testifical practicada (del hijo de la actora, del policía local, y de dos empleados), no ha quedado probada la actuación u omisión negligente del titular del negocio en el mantenimiento del buen estado de limpieza del suelo del supermercado, sino todo lo contrario, dado que el policía local declaró, que a excepción de las gotas de líquido transparente en las latas del lateral derecho del pasillo, existentes a la altura de su cabeza, cuyo origen o procedencia desconoce y no investigó, el resto del suelo del supermercado, incluyendo el lugar de la caída, estaba en perfecto estado de limpieza y seco, sin existir lata, botella, ni nada por el suelo.
A continuación, y para facilitar la labor de la Sala, se aportan las testificales: - Jose Pedro (hijo de la actora) (CD 10:18-10:27).- Que es guardia civil y acudió al supermercado en cuanto le avisó su madre por el móvil de que se había caído y roto el brazo, tardó unos 4 o 5 minutos, serian sobre las 19:30 o 20:00 horas cuando llegó, y llamó al 112, se personó un P. Local. Cuando él llegó estaba su madre sentada, y mareada, con ganas de vomitar, y una empleada acompañándola con una bolsa.
El policía local hizo el parte de servicio, y tomó nota, yo me acerqué juntó con el agente para ver qué había pasado, y vimos el suelo un poco oscuro, estaba pegajoso, y el policía local observó gotas de un líquido de color naranja, posiblemente Fanta de naranja, en el lateral derecho, a la altura de mi cara, debió caer algún refresco y esparcirse por toda la zona. Habían huellas evidentes de refresco derramado por el suelo, que estaba oscuro, típico sucio de pasar la gente y adherirse el polvo de los zapatos. Como guardia civil que soy tengo la templanza suficiente como para llegar a un sitio, y si está pasando algo, ser el único que puede echar la cosa para adelante, con la mente clara, mientras los demás están bajo el estrés. Mi madre es una anciana y usa siempre típico calzado de abuela, nunca en la vida lleva tacón. Yo tardé 4 minutos, era de noche, ese día llovía, pero no en ese momento. Estaba sentada en una silla y alrededor entre 3 y 5 trabajadores. No comprobé el estado del paraguas que portaba mi madre. No comprobé que a la entrada del supermercado había un paragüero y alfombras. No vi señales amarillas a la entrada. Clientes había poquitos, una persona por lo menos. El suelo lo vi oscuro y pegajoso, podría ser por el tránsito de personas que había por allí.
- POLICÍA LOCAL DE MANISES N° NUM000 ICD 10:53-11:031.- Se le exhibe y ratifica su parte de intervención. Fui solo con el coche patrulla. Era un día en que llovía. Entré dentro y estaba totalmente seco el suelo, me acerqué a la zona donde se había caído la señora y yo incluso me llegué a resbalar, y me sorprendió porque pensé si esto está seco, entonces tocamos las paredes de refrescos y había un grupo de latas de refrescos salpicados. En ese preciso instante estaba lloviendo en el exterior, pero en el supermercado estaba todo seco y limpio. Los refrescos salpicados estaban entrando a la derecha, yo pasé la mano y era un líquido transparente que no se veía. Líquido en el suelo no se veía, no era naranja, debía ser transparente. Las gotas estaban a esta altura (señala sobre su cabeza), y eran un líquido transparente. No sabía que el paraguas de la Sra. salió volando. El suelo del supermercado no estaba sucio, ni emborronado, estaba transparente, el líquido que había no se veía porque era transparente, no comprobó que era agua porque estaban en la zona de refrescos, y tocó las gotas en las latas del lateral derecho, de hecho tocó también una chica que trabajaba dentro y dijo, anda esto parece que está roto, ahora lo retiraremos y limpiaremos. No probé ni olí el líquido.
El suelo estaba limpio, con ninguna mancha de que lo hubiera pisado un zapato, no había huella de zapato alguna, ni mancha alguna de barro, ni de zapatos. No hice fotos. Desconozco cerca de qué refrescos cayó la Sra.. El líquido pudo ser Sprite, porque era transparente. La Sra. me indicó desde su silla la zona donde cayó. Al 100% no recuerdo si a la entrada había o no señales amarillas de advertencia de suelo mojado. No había latas, ni botellas, ni nada por el suelo.
- D. Ceferino (reponedor del supermercado) (CD 10:27- 10:39).- Que eran 7 empleados en ese supermercado (3 en mostradores, 2 en caja y dos reponedores). Yo estaba en el siguiente pasillo a la Sra., en el izquierdo desde la puerta, no hablan muchos clientes, estaba lloviendo, entraba toda la gente con los paraguas mojados. Cuando llueve ponen en la entrada cartel de suelo mojado, dos alfombras negras de goma, y un paragüero que no suelen usar los clientes, por desgracia. Escuché un golpe metálico, y a continuación los gritos de una mujer quejándose a la entrada del pasillo de refrescos. Cuando llegué la estaba atendiendo alguien, y vi la cesta y el paraguas de la Sra. caídos en el suelo, puse la cesta recta, y recogí el paraguas y lo introduje en la cesta. Había algunas gotitas en el suelo, pero probablemente por el mismo paraguas, que goteaba mojado, había gotas de agua de lluvia, pero yo no aprecié charco, pienso que del movimiento del paraguas. Lata no había ninguna, y ningún líquido de refresco derramado. Cuando cae algún refresco se aprecia color, y un charco de unos dos palmos de largo, lo señalizamos con trípode amarillo, avisamos a otro compañero para que lo seque con papel, mientras subimos a por la máquina para limpiarlo. No aprecié ninguna estantería mojada. La Sra. llevaba zapatos de tacón de 4 ó 5 cms, de los que hacen ruido, se oía clac clac clac, cuando se acercó a la sección de frutería para sentarse. Debajo de la cesta de la compra de la Sra.
vi gotas de agua del paraguas. Estaba la cesta caída, y el paraguas entre la Sra. y la cesta. Justo antes de la caída escuché caer como un hierro, que pudo corresponderse con la caída de la cesta, que lleva botoncitos metálicos en el asa, o con el golpe del mango del paraguas.
- Dña. Evangelina (reponedora del supermercado (CD10:40- 10:53)).- Que había 6 ó 7 empleados (3 en mostradores, 2 cajeros, y 2 ó 3 reponedores) Estaba lloviendo y no había muchos clientes. Cuando llueve ponen a la entrada alfombras, señal amarilla de suelo mojado, y paragüero, pero todo el mundo se lleva el paraguas detrás. Estaba en el pasillo derecho, fui la primera en auxiliar a la Sra. No escuché el golpe ni nada, oí quejarse a la Sra.. La Sra. me dijo no sabía cómo había caído. Miré el suelo y no vi nada. Justo antes acababa yo de pasar por allí. Si cae algo se recoge de inmediato. El suelo estaba completamente limpio y seco. El paraguas de la Sra. lo recogió Ceferino , no estaba muy lejos, y goteaba agua. Allí no había nada de nada, ni mancha, ni refrescos. No vi ninguna estantería mojada ni salpicada. La Sra. decía: 'me he resbalado, es que estos zapatos', eran de suela de cuero, con un poco de tacón, de unos 4 cms., no eran de goma. El hijo le dijo: 'es que estos zapatos mamá, para un día que está lloviendo'. Ese día estaban a la entrada el cartel de suelo mojado y las alfombras. Es imposible que nosotros vayamos detrás de la gente recogiendo las gotitas que dejan con su paraguas mojado por todo el supermercado, la mayoría de veces van por la tienda con el paraguas mojado en mano. Yo no vi nada por el suelo, y si cae un refresco se ve.
SEGUNDO.- Infracción del Art. 394 LEC al imponer las costas.- La actora reclamó a su demanda 19.263'66.^€, donde sumaba los puntos funcionales de secuela a los puntos estéticos, y donde reclamaba 10% de factor corrector, a pesar contar la víctima con 66 años de edad, partidas estas a las que se opuso mi mandante, impugnando por excesiva la cuantía reclamada, que para el improbable caso de condena, y de conformidad con la sanidad forense, debía ascender al importe de 17.897'66.-€, lo que motivó que, en el acto de la audiencia previa la actora rebajase su pretensión al importe citado de 17.897'66.-€.
Sin embargo, por error e infracción del Art. 394 LEC , el juzgador en su sentencia, estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a mi mandante, cuando la estimación de la demanda no lo ha sido íntegra, ni sustancial (en cuyo caso debería de haberlo fundamentado expresamente, y no lo hace), dado que ha habido partidas inicialmente reclamadas, íntegramente improcedentes, como lo ha sido el 10% de factor corrector, y partidas parcialmente improcedentes, como lo ha sido el valor erróneo de euros reclamado a la demanda por los puntos funcionales y estéticos de secuelas, que se sumaron, en lugar de reclamarlos por independiente, como marca el Baremo de Tráfico que se aplica por analogía.
Por todo lo expuesto, se interesa se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la actora; interesando alternativamente, y en caso de estimación parcial del recurso, se absuelva a mi representada de las costas procesales de primera instancia, en atención a la estimación parcial de la demanda, que rebajó el quantum de su pretensión inicial, en base a la impugnación de cuantía denunciada al Hecho Segundo de la contestación .
Terminó solicitando resolución que estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida, dictándose otra por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la actora; interesando alternativamente, y en caso de estimación parcial del recurso, se absuelva en costas de primera instancia a mi representada.
TERCERO.- La defensa de las demandadas presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se desestimase íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de julio de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida fijó la controversia entre las partes en el fundamento jurídico primero, en los siguientes términos: 'En el presente caso Dª Elisenda reclama el perjuicio personal que sufrió por la caída el día 19 de diciembre de 2013 en el interior del establecimiento que el demandado tiene en la calle Ribarroja de Manises, debido al derramamiento de líquido con el que resbaló, cayendo al suelo, sufriendo una fractura distal de radio derecho desplazada extrarticular inestable e hipertrofia degenerativa de articulación acromioclavicular.
Contestó la demandada, excepcionando la falta de legitimación pasiva ad procesum, la falta de legitimación pasiva ad causam y excepción de prescripción de la acción, quedando la primera desestimada en el acto de la audiencia previa celebrada en fecha 28,04.2016 y la tercera igualmente desestimada, por auto de fecha 6.05.2016 y posterior, al resolver el recurso de reposición, de fecha 22.09.2016, quedando por atender al cuestionamiento del nexo causal entre las lesiones padecidas por la actora y el actuar de los empleados del supermercado, alegando de forma resumida que ninguna responsabilidad podía atribuirse al establecimiento o a sus empleados, imputándose la caída al propio descuido de la actora que resbaló con las gotas de agua derramadas por el paraguas que portaba y al uso inadecuado de zapatos de tacón, negando que existiera causa imputable al estado del lugar, sin que existiera falta de limpieza en los pasillos del supermercado, ni se hubiere derramado líquido alguno, no constituyendo fuente de peligro alguna, no pudiendo descartarse que el hecho de que la caída se hubiere producido por causa imputable a la lesionada.
Es lo cierto que no se discutía el hecho de la caída ni sus consecuencias lesivas, sino única y exclusivamente el nexo causal del resultado lesivo y, subsidiariamente, para el caso de entenderse acreditado el nexo causal, se impugnaba la cuantía reclamada que la demandada fijaba en 17.392, 17 euros frente a los 17.827,50 euros a los que redujo la actora su pretensión inicial en el acto de la Audiencia previa. La controversia se circunscribe en determinar si las lesiones sufridas por la actora es imputable a la parte demandada, por no haber adoptado medidas de precaución que hubieran evitado la producción del resultado acaecido o si por el contrario, tal situación debe asumirla la perjudicada, al encontrarnos ante un riesgo que se encuentra dentro de la normalidad, que pudo y debió ser previsto por el demandante'.
Y tras referirse a los requisitos de la responsabilidad extracontractual, y analizar las pruebas practicadas, sintetizó el estado de la jurisprudencia sobre la cuestión y estimó la demanda, razonando en esencia en el fundamento jurídico primero que: «En el presente caso habida cuenta que no es de aplicación la doctrina del riesgo, ni una suerte de responsabilidad objetiva, debe acreditarse la exigencia de un reproche culpabilístico al menos en grado mínimo y una adecuada relación de causalidad, siendo de cargo de la actora la prueba de dicho nexo, o más concretamente es necesario que exista prueba suficiente del comportamiento de la demandada (más exactamente, de sus empleados) y de su eficacia causal respecto del resultado producido. Pues bien, atendiendo a la anterior doctrina, debe valorarse el resultado de la prueba y con base en ella, debe concluirse que en el presente caso dicha prueba se ha producido, pues la causa de la que la demandante hace derivar la responsabilidad de la demandada, es la existencia de un líquido derramado en el lugar donde se produjo la caída, considerándose acreditado que existió una omisión de las medidas de vigilancia y mantenimiento del suelo del establecimiento.
En este sentido, comparecía en juicio en primer lugar Jose Pedro , hijo de la actora , que explicaba que tras recibir aviso de su madre de la caída, acudió de inmediato al lugar, encontrando a su madre sentada, observando que su brazo había perdido su forma natural, avisando de inmediato a los servicios de urgencias, personándose en el lugar un Agente de Policía local, siendo trasladada su madre en ambulancia, negando que en aquél momento hubiera recriminado a su madre el uso de zapatos inadecuados y recordando que el suelo se encontraba pegajoso, con restos de un líquido naranja junto a la zona de refrescos.
Asimismo, a instancia de la demandada, declaraba en juicio el empleado del establecimiento, D.
Ceferino que no presenció la caída, pero sí escucho el golpe al encontrarse en el pasillo contiguo, y de inmediato los gritos de dolor de la actora, acercándose para socorrerla, recordando que en el suelo había unas gotitas que pudieran ser de agua, ya que fuera llovía, pero sin que pudiera asegurarlo del todo, aunque sí podía aseverar que no había ninguna lata en el suelo, ni vio liquido alguno derramado, pues de ser así se hubiera advertido al compañero para que procediera a la limpieza de la zona y señalización oportuna. No obstante, el testigo matizaba que no había en ese momento ningún cartel advirtiendo de 'suelo mojado' y que previo a la caída escuchó un golpe metálico 'como de una lata'. Asimismo, declaraba también, Dª Evangelina , empleada del establecimiento, que tampoco vio la caída de la Sra. Elisenda , pero fue la primera en llegar a auxiliarla , sin que advirtiera que hubiera nada en el suelo, que estaba totalmente limpio y seco, siéndole indicado por la actora, al serle preguntado cómo se había caído, que no sabía cómo había ocurrido, aunque fue ésta también quién le dijo que se había resbalado, destacando que llevaba zapatos de tacón, aunque a preguntas de la actora sí pudo concretar que no se percató por completo de las condiciones en que estaba el suelo, no pudiendo asegurar que estuviera seco o mojado porque su prioridad fue atender a la actora.
En las anteriores testificales, concurren circunstancias que, como enseña la experiencia y resulta de las reglas de la sana crítica, pueden velar su propia percepción de lo sucedido, puesto que uno es, como ya se ha dicho, el hijo de la actora y los otros, empleados de la demandada; pero de lo único de lo que no cabe duda es de que estos últimos sí se encontraban en el lugar de los hechos cuando acontece la caída, aunque ninguno de ellos fue testigo presencial, por lo que no pudieron apreciar directamente si la demandante se resbaló o fue otra, la causa de que cayera, Pero tampoco resultaban esclarecedores sus testimonios, pues o bien afirmaban que el suelo estaba mojado, pero sin poder asegurar si era lluvia u otro elemento , caso de D. Ceferino ; o bien no podían asegurar el estado en que se encontraba el suelo en el lugar de la caída, caso de Da Evangelina , siendo por todo lo anterior determinante la declaración prestada por el Agente de Policía Local nº NUM000 que ratificándose en el informe aportado a los autos sobre su actuación, explicaba que era cierto que aquel día llovía, pero el interior del establecimiento estaba seco, siendo que en el lugar de la caída pudo comprobar que el líquido de una lata se había derramado, llegando incluso a constatarlo palpando el lineal de los refrescos, incluso señalaba el Agente casi llegó a resbalarse él mismo a pesar de llevar calzado antideslizante, sin que hubiera ningún cartel que advirtiera de suelo mojado.
Atendida la prueba practicada y especialmente el testimonio del Agente de Policía Local, respecto del que no resulta admisibles las alegaciones realizadas sobre el recelo que plantea la imparcialidad de su testimonio, pues es precisamente la intervención de funcionario de policía, cuya actuación viene presidida por la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, al valorar las manifestaciones efectuadas por el citado Agente en la descripción de su servicio en fecha 19.12.2013 y ratificadas en juicio, la que permite dar por acreditados los hechos alegados por la actora como fundamento de su pretensión resarcitoria, siendo obvia la omisión de medidas de adecuado mantenimiento y señalización que debían considerarse exigidles a la demandada. »
SEGUNDO.-De las facultades del tribunal de apelación.
La controversia a la que se contrae el primer motivo del recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS.
7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].
En este caso, compartimos la ponderada valoración que el juez hizo de las pruebas practicadas, que es coherente con el resultado de éstas, y fue sólidamente razonada.
TERCERO.-Pronunciamientos jurisprudenciales en casos de daños por caídas de personas.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
QUINTO.- Aplicación al caso planteado.
La defensa del recurrente sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba, al concluir con arreglo a las manifestaciones de un policía local, cuya intervención, plasmada en un parte, carecería de todo rigor técnico.
Sostiene asimismo la parte apelada, que el día del accidente estaba lloviendo y los clientes entraban con el paraguas mojado, si bien la zona en que ocurrió la caída no era próxima a la entrada, atribuyendo la responsabilidad de la caída a la lesionada .
Como dijimos en SAP, Civil sección 6 del 18 de enero de 2005 ( ROJ: SAP V 191/2005 - ECLI:ES:APV:2005:191): «No cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad. De ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de ciudadanos.» En el caso que estudiamos, y atendiendo a las declaraciones testificales propuestos, especialmente de los empleados, se reitera que lloviendo, es imposible ir recogiendo todas las gotitas que puedan ir dejando los clientes, y pusieron énfasis, en que avisan que el suelo puede estar mojado, pero no reparando si estaba la zona en que se produjo la caída, estaba o no mojada, sino en el calzado, con tacones, que llevaba la 'señora'.
Por otra parte, los empleados que testificaron, indican que oyeron antes de la caída como se produjo un ruido de caída de lata, o así, y es precisamente la tardanza en la aplicación de medidas, que la norma objetiva de cuidado exigía desde antes, lo que causó el resbalón, la caída y las lesiones del actor, que no se habrían producido si los empleados del establecimiento, actuando con prudencia y razonable previsión, hubieran colocado ese serrín u otro medio eficaz para impedir o minorar el riesgo de resbalones y caídas de quienes entraran en el local, y hubieran colocado algún distintivo en el suelo, que advirtiera de que estaba húmedo.
Y sobretodo que no resulta acreditado que fuera la lesionada quien, con su caída provocara la caída de algún envase de refresco, u de otro producto, como tampoco que el hijo de la lesionada, que acudió a los hechos, regañara a ésta por el calzado inadecuado que llevaba.
En cambio, tras ver la grabación, debe asumirse las conclusiones de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta las declaraciones del policía local número, y el contenido del informe que refirió haber visto la zona en que se había caído la señora, y que él mismo aunque llevaba botas antideslizantes, se resbaló, extrañándole porque aparentemente estaba seco, pero comprobó que estaba en una zona cercana a los refrescos y que se había derramado un refresco, comprobando que era un líquido 'transparente', que no se veía pero era resbaladizo (min. 39 de la grabación del juicio). A pesar de la pregunta de la letrado de la defensa, se mantuvo Por tanto, no existiendo duda alguna sobre la objetividad e imparcialidad de dicho testigo, y fue rotundo en sus manifestaciones que el suelo estaba dejado, debe rechazarse el motivo de recurso basado en el posible error en la valoración de la prueba.
SEXTO.- Sostiene finalmente la parte recurrente que no debieron serle impuestas el pago de las costas procesales en primera instancia. El motivo merece ser acogido, pues como indica la parte recurrente en la demanda se reclamaba inicialmente una indemnización de 19.263,66 euros, y tras la oposición formulada en la demanda, se redujo la petición indemnizatoria en la audiencia previa a 17.897,66 euros, cuantía finalmente acogida por la sentencia. Por ello, no puede entenderse que fuera íntegramente estimada la reclamación de la demandante, pues no existió estimación integra de la pretensión, sino parcial, en relación con la demanda inicialmente formulada, que se redujo en casi dos mil euros. De aquí que, con arreglo a dichos criterios, y lo establecido por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de la primera instancia no deben ser impuestas a la parte demandada, sin que proceda tampoco hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, debe devolverse el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por JUAN FORNES FORNES .S.A.Revocamos la sentencia apelada, tan sólo en el sentido de que no procede efectuar expresa condena en costas en primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

