Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 411/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100243

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2445

Núm. Roj: SAP A 2445/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 411/2019
SENTENCIA NÚM369/19.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. SUSANA
PILAR MARTINEZ GONZALEZ, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandante GRUPO MOVIL CONECTATE SL Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN
ESPAÑA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
el Procurador D. EMIGDIO TORMO RODENAS y dirigida por la Letrada Dª . FLORA IBAÑEZ MARTIN, y
como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y
LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGRUOS SA, representada por la Procuradora Dª.
MERCEDES PEIDRO DOMENECH con la dirección del Letrado D. JOSE ALBERTO FERRER PALLAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, en los referidos autos, tramitados con el núm. 001483/2018, se dictó sentencia con fecha 2/04/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ''Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por GRUPO MAIL CONECTATE Y ZURICH representada por el Procurador de los Tribunales Sr Tormo Rodenas contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 DE ALICANTE Y LIBERTY SEGUROS y en consecuencia debo codenar a la parte demandada a abonar a GRUPO MAIL CONECTATE un 28,951% respecto de 2.206,43 euros , esto es, 683,78 euros y a ZURICH un 71,048%, esto es, 1.567,783 euros incrementadas con los intereses de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Sin condena en costas '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000411/2019, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ, señalándose para dictar la presente resolución el día 12/09/19

TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda dirigida contra la la comunidad de propietarios y su aseguradora, en reclamación del importe de los daños ocasionados en el NUM001 de su propiedad por filtraciones de agua de lluvia desde el patio interior de los demandados, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1910 del Código Civil , así como artículos 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 392 y 306 del Código Civil , se alza la apelante, demandante en primera instancia, alegando error en la apreciación de la prueba,

SEGUNDO. - Consta que la filtración de agua se produjo desde el patio que tiene carácter de elemento comunitario, debido a las fuertes lluvias que tuvieron lugar el día 15 de septiembre de 2017. La sentencia de instancia considera que no se ha acreditado una deficiente conservación de elementos comunes por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, que pueda ser la causante de los daños reclamados. A los efectos de la reclamación que se dilucida en el presente procedimiento hay que tener en cuenta el criterio de esta Sección 5ª, recogido, entre otras, en las recientes sentencias de fecha 6 y 20 de febrero y 14 de mayo de 2019 , que señalan ' debe tenerse en cuenta lo establecido en las sentencias de este Tribunal de 21 de julio de 2005 y 11 de marzo de 2015 sobre la aplicación del Derecho en relación con la acción que se ejercita, sin duda extracontractual, y al efecto que produce con respecto a la carga de la prueba, reiterando criterio recogido también por nuestras sentencias de 20 de enero y 15 de marzo de 2004 , estableciéndose que al supuesto de filtraciones de agua le es de aplicación el artículo 1.910 del Código Civil ( Ss TS 20 abril 1993 , 26 junio 1993 , 9 abril 1987 , 12 mayo 1986 , AP de León -Sección Primera- de 13 noviembre 1998 , Álava de 16 junio 1999 , Zaragoza de 5 mayo 1999 y 30 junio 1997 , Baleares de 23 noviembre 1998 y Madrid de 31 marzo 1998 ); y que la doctrina jurisprudencial acerca del significado de este artículo se encuentra ya suficientemente asentada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, reiteradamente recogidas por la doctrina de las Audiencias Provinciales, destacando del Alto Tribunal sentencias tales como las de 12 de abril de 1984 y la de 26 de junio de 1993, recaídas en supuestos análogos al de autos, esto es, de filtraciones de agua. En la primera de dichas sentencias, particularmente significativa, el Tribunal Supremo, después de referirse a los antecedentes históricos de este precepto, afirma que dicho artículo 'ofrece, según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos 1.905 y 1.908.3º, clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo 1.090 del Código Civil ), razón por la cual es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo', lo que supone extremar el principio 'alterum non laedere' .

Esto es, según interpretación constante del artículo 1910 del Código Civil , se atribuye la responsabilidad al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda o local y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 ). Ello se ha de conjugar con la obligación de la Comunidad de Propietarios, establecida en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , de conservación de los elementos comunes.

Frente a dicha responsabilidad objetiva, se establece legalmente la salvedad recogida en el artículo 1105 del Código Civil , esto es, que 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables', no responderá en los supuestos de fuerza mayor.

Como señala la STS de 18-4-2000 : '... requiere la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable ('vis cui resisti non potest')'. Para poder ser apreciado es necesario que se trate de un hecho imprevisible y además que no exista culpa alguna por parte del incumplidor.

Así, la STS de 23-12-04 refiriéndose a la fuerza mayor establece: 'pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( SS 20 julio 2000 ), porque el caso fortuito (como la fuerza mayor) requiere la ausencia de culpa ( SS 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 )'. La falta de culpa o negligencia debe ponerse en relación con la diligencia que ha de desplegar la parte tanto para prevenir el hecho que se alega como constitutivo de un supuesto de fuerza mayor, como también se ha de relacionar con la diligencia que ha de desplegar para conseguir el cumplimiento del contrato. Al respecto la STS 18-12-06 establece: 'También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido 'a posteriori' de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento (hecho determinante) la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( SS. 19 de mayo de 1960 , 28 de diciembre de 1997 , 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y de 2 de marzo de 2001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La ' fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988); diligencia razonable (S. 5 de diciembre de 1992); adecuada (S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006); precisa (S. 31 de marzo de 1995); debida ( SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 ); necesaria ( S. 8 de noviembre de 1999 ), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal' .'.

Es igualmente doctrina reiterada ( SSTS 2-4 y 15-12-1996 , 20-7-2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados, que además debe ser probada por el demandado ( STS 3-7-1996 ), Las lluvias es claro que son eventos previsibles, salvo supuestos excepcionales de torrencialidad, pero debiendo tenerse en cuenta que en nuestra comunidad, los fenómenos de lluvias intensas se repiten cíclicamente. El resumen climático de AEMET aportado tan solo acredita que en el mes de septiembre de 2017 el balance pluviométrico fue inferior al promedio normal, que el día quince de septiembre se produjeron en la provincia de Alicante precipitaciones de fuerte intensidad, pero no concreta qué cantidad de lluvia cayó en la ciudad de Alicante dicho día y en qué lapso temporal. La pericial de la demandada afirma que existen registros de precipitaciones superiores a los 40 litros por metros en una hora, según organismos oficiales (cuya certificación no se aporta). Aún teniendo como cierto el dato, se ha de entender que si bien estamos efectivamente ante fuertes lluvias, bajo ningún concepto pueden declararse las mismas sin más como fuerza mayor, en cuanto es un fenómeno previsible y frecuente en la zona, no descartándose la falta de previsión de la demandada en cuanto a la posibilidad de insuficiencia del sumidero y de la necesidad de realizar un solape en la impermeabilización del suelo del patio comunitario, tal y como recomendaba la propia entidad de seguros demandada.

Por lo expuesto, no estando acreditada la causa de exoneración de la responsabilidad, procede estimar la demanda en su integridad

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que proceda la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por GRUPO MÓVIL CONECTATE S.L. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 2 de abril de 2019, en las actuaciones de juicio verbal núm. 1483/2018 de las que dimana el presente rollo, debo revocar Y REVOCO EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que, estimando íntegramente la demanda interpuesta frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 y LIBERTY SEGUROS, debo condenarles y les CONDENO a: 1.- A abonar, de forma solidaria, a GRUPO MÓVIL CONECTATE S.L. la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.277,60 €), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , para el caso de la cía codemandada, Liberty seguros, o el interés legal desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, para el de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 .

2.- A abonar, de forma solidaria, a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (3.135,25 €), más el interés legal de dicha cantidad, desde la interpelación judicial, aumentado en dos puntos desde la presente resolución 3.- Con condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, sin condena en las causadas en esta instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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