Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 456/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100215
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1604
Núm. Roj: SAP GR 1604:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 456/18 - AUTOS Nº 451/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M.369/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD.RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZDª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 456/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 451/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Don Bernardino, contra Banco de Santander, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 19/04/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de d. Bernardino, interpone demanda de juicio ordinario frente a Banco Santander S. A. debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 37.018Â50 euros, más los intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas hasta su completo pago imponiéndole asimismo las costas causadas en la presente litis.
Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, y llévese certificación de la misma a las actuaciones. Contra la presente resolución, que se notificará a las partes en legal forma, podrán éstas interponer recurso de apelación, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días para la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, de conformidad con el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco de Santander, S.A., al que se opuso la parte demandante, D. Bernardino; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en alzada por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, por la que se estima la demanda interpuesta por D. Bernardino, condenando a Banco Santander a abonar al actor la cantidad de 37.017,50 euros, más los intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas hasta su completo pago, imponiéndole las costas del procedimiento. La sentencia acoge las pretensiones de la parte actora por la que se solicitaba que se le abonasen las cantidades entregadas a cuenta para el cumplimiento del contrato de compraventa sobre inmueble de uso residencial, suscrito con la promotora Inmobiliaria Sur España S.A, contrato que resultó incumplido. Las entregas a cuenta se hacían a través de letras de cambio que estaban siendo descontadas de la entidad BANESTO, adquirida por la demandada. Considera la sentencia que ha quedado acreditado el uso residencial del inmueble adquirido, así como el incumplimiento del contrato de compraventa, ya que el actor aparece entre el listado de acreedores frente a la entidad LIEBE Global S.L.U (socia única de la promotora), así como los ingresos realizados en una cuenta con la referencia del orden ante el número 0030, que se corresponden con la entidad Banesto, en la actualidad titularidad de la demandada. Por último, y en atención al principio de 'restitutio in integrum', habiéndose declarado en concurso la entidad Promotora sin haber realizado la entrega del inmueble, estima la sentencia la demanda con los intereses legales desde el momento de las respectivas cantidades.
La entidad apelante alega como motivos de impugnación de la sentencia: a) ausencia de responsabilidad legal de Banco Santander al no resultar de aplicación la Ley 57/1968 dado el carácter especulador de la compra efectuada por la parte actora; b) error en la valoración de la prueba al estimar que Banco Santander ha incurrido en responsabilidad legal derivada del artículo 1.2 de la Ley 57/1968; c) improcedencia de la condena al abono de intereses desde la realización de los pagos.
Se opone el apelado a cada uno de los motivos del recurso esgrimidos por la entidad bancaria, así en primer lugar alega el uso residencial de las viviendas adquiridas, destinada a servir de residencia de verano para sus dos hijos; en segundo lugar alega que el hecho de que la entidad demandada no fuese la que financió la promoción no le exime de su responsabilidad ya que fue la que recibió las cantidades anticipadas, siendo de su responsabilidad el no haber exigido la apertura de una cuenta especial; en tercer lugar se manifiesta que no puede el banco eximir su responsabilidad alegando que ni por el actor ni por la promotora se le informó que se le entregaban cantidades a cuenta de la compra de viviendas, siendo su deber controlar y comprobar el origen de las letras de cambio antes de proceder a descontarlas y entregarlas al cliente. Y por último considera ajustado a derecho la imposición de intereses desde cado uno de los pagos realizados.
SEGUNDO.-Siguiendo los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, en primer lugar el recurrente considera que no resulta de aplicación la Ley 57/1968 dado que las viviendas adquiridas no eran de uso residencial, tratándose de una compra especulativa.
Tras nuevo examen y valoración del contenido de los contratos de compraventa litigiosos, la Sala participa de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quosobre la naturaleza del objeto de tales contratos, calificados como vivienda, haciendo nuestras las conclusiones que de ello se extraen en la sentencia, en el sentido de considerar aplicable a los mismos la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .
Inicialmente, ha de partirse de la consideración de que el concepto común de vivienda hace referencia a una edificación cuya principal función es ofrecer refugio y habitación a las personas, protegiéndoles de las inclemencias climáticas y de otras amenazas, coincidente esencialmente con el concepto legal del término, referido a aquella edificación habitable cuyo destino primordial es la satisfacción de la necesidad de vivienda de las personas (cfr. art. 2.1 LAU ); en sentido estricto, es entendida la vivienda como el lugar en el que el individuo desarrolla sus parcelas de intimidad, tanto personal como familiar. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968 , su ámbito objetivo de aplicación es referido a la promoción de la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial.
Además, la sujeción de los contratos de compraventa a las disposiciones de la Ley 57/1968 es clara, constando la voluntad de las partes contratantes en ese sentido, al establecerse la posibilidad de que la parte compradora inste la resolución del contrato por las causas previstas en el Art. 3 de la Ley 57/1968 , en cuyo caso las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes (Estipulación Quinta).
Por tanto, lo que se refiere a la condición de consumidor y al destino de la vivienda adquirida, procede la desestimación de este motivo impugnatorio, puesto que si bien la entidad la entidad bancaria no fue parte en dicho contrato privado de compraventa y no le vinculan sus estipulaciones, no menos cierto que el contenido del mismo en cuanto al objeto y su destino es claro y no se deduce del mismo que el destino del inmueble adquirido fuese la explotación del mismo en régimen de arrendamiento o apartamento turístico o se tratase de una compra con intención de reventa, de manera que no consta prueba directa o indicio alguno de que la adquisición tuviera una finalidad distinta a la de servir de residencia, ya sea permanente o temporal, del comprador, como exige el art. 1º de la Ley 57/1968 , explícitamente referido en el contrato en lo que se refiere a las garantías de las cantidades entregadas a cuenta, por lo que ha de considerarse que actuaba éste en un ámbito ajeno a cualquier actividad profesional o empresarial y, por tanto, como destinatario final del objeto de consumo; de suerte que no es exigible otra prueba al demandante, por lo que la sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba ni en la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, que establece el art. 217 de la LEC , que sólo son invocables cuando un hecho no se ha acreditado y debe determinarse la parte a la que perjudica.
TERCERO.-El segundo motivo de impugnación se centra en error en la valoración de la prueba en cuanto a la exigencia de responsabilidad a Banco Santander, ya que ésta no fue la entidad que financió la promoción, que la promotora no se abrió una cuenta especial en dicha entidad, y en cualquier caso, ni el actor ni la promotora le informaron expresamente de su relación contractual ni se les requirió para que otorgasen avales en garantías de los anticipos, desconociendo el origen y finalidad de los ingresos.
En primer lugar, ha de resaltarse la responsabilidad que la Jurisprudencia ha atribuido a las entidades financieras en orden al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 57/69 a favor de los consumidores compradores de viviendas para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los mismos.
La cuestión planteada ha de resolverse a la luz de la jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo número 142/2016, de 9 marzo , citando la de Pleno de 13 de enero de 2015, la de 30 de abril de 2015 y la de 21 de diciembre de 2015, según la cual ' las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales', y que 'la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', por lo que, 'para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor ', y definiendo la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 , la última sentencia citada fija la siguiente doctrina jurisprudencial: ' En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
Esta jurisprudencia se basa en que la norma que principalmente debe ser interpretada es la contenida en la condición 2ª del art. 1 de dicha Ley , según la cual los promotores deben percibir las cantidades anticipadas ' a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior' (es decir, un seguro o un aval bancario), tratándose , en definitiva, de determinar el alcance de la expresión ' bajo su responsabilidad ' cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en una en la que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada en la que se instrumentaban distintas y heterogéneas operaciones por dicha entidad, por lo que en la línea de sentencias anteriores que imponen una interpretación rigurosa de la Ley 57/1968 , conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas) en lo que se refiere a la protección a los compradores de viviendas para uso residencial, lleva a decir al Tribunal Supremo que la obligación que la Ley impone a las entidades de crédito ' desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de exigir'.En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque, de otra forma, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia.
En el caso que nos ocupa, consta que los compradores realizaron anticipos a cuenta del precio de las compraventas en distintas cuentas bancarias de la promotora vendedora Inmobiliaria Sur España S.A, por importe global de 59.229,60 euros, y que algunos de dichos anticipos se llevaron a cabo mediante ingresos en cuenta bancaria que la promotora tenía abierta en la entidad BANESTO (documentos nº 12 a 14 de la demanda). Sin que exista constancia de la colaboración activa de la referida entidad para preservar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 57/1968 para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores a Inmobiliaria Sur, en los términos que han quedado expuestos.
CUARTO.-En las alegaciones de la parte apelante que sustentan este motivo del recurso subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quoal establecer como probado que por los compradores se ingresaron en cuenta bancaria de la promotora abierta en la entidad BANESTO cantidades anticipadas a la primera en el marco de los contratos de compraventa de fecha 20 de agosto de 2004, añadiendo la apelante que, en cualquier caso, no consta que dicha entidad bancaria fuese conocedora de que dichos ingresos se correspondían con pagos a cuenta por la compra de dos inmuebles de uso residencial en el término municipal de Almuñecar.
Tras nuevo examen de las actuaciones, la Sala comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quocon relación a los documentos 12 a 14 de los aportados con la demanda, asumiendo las conclusiones que de ello se extraen en la sentencia apelada, en el sentido de considerar que tales documentos acreditan la realidad de ingresos realizados por los compradores demandantes en cuenta bancaria abierta por Inmobiliaria Sur de España en la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A, en la actualidad titularidad de la entidad demandada.
Por lo que respecta al efectivo conocimiento por parte de la entidad bancaria del concepto a que obedecían los ingresos realizados por el demandante en a cuenta de la promotora, se trata de una cuestión que ha de ser calificada de irrelevante, sin que obste la asunción de responsabilidad de aquélla por las cantidades anticipadas por los compradores a la promotora. Debiendo traerse aquí a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, plasmado en los pronunciamientos ya expuestos:En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad( STS 21 de diciembre de 2015 ).
Haciendo nuestras, por lo demás, todas las consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que se citan en la misma, los que se dan aquí por reproducidos.
Lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.
QUINTO.-También se desestima el recurso en lo que concierne a que la sentencia conculque lo establecido en el art. 1100 del Código Civil en al condenar a la devolución del interés legal desde la fecha de la entrega, puesto que el fundamento de esa condena no es el de que las entidad bancaria se haya constituido en mora, lo que haría exigible que se les hubiese requerido judicial o extrajudicialmente para que hagan efectiva la garantía, sino que el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , comprende las 'cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', lo que no admite otra lectura que el objeto de la garantía es la íntegra indemnidad económica al comprador en lo que se refiere a las entregas a cuenta, incluyendo los frutos civiles de esos pagos a cuenta desde el momento de la entrega hasta su devolución, puesto que, de otra forma, el comprador sufriría un perjuicio contrario a la finalidad de la norma consistente en la pérdida de esos frutos civiles que representan los intereses legales referidos legalmente.
Así lo dice la ya citada sentencia del Tribunal Supremo 420/2017 de 4 julio , declarando que los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega.
Y en lo que se refiere al posible abuso de derecho, consta en el procedimiento (documento nº 29), sin que haya sido objeto de impugnación, que con fecha 5 de Octubre de 2004 LIEBI GLOBAL S.L.U. realiza la segunda ampliación de capital que aumenta en 1.651.125,00 euros mediante la creación de 4.403 nuevas participaciones sociales, de la serie B, de un valor nominal de 375,00 euros. Esta ampliación de capital se realiza mediante la aportación no dineraria de un solar situado en Almuñécar (Granada) y las participaciones sociales de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L.U. El socio único de la entidad LIEBE GLOBAL S.L.U a la que se aportó la promoción en donde compró el actor, es la vendedora primitiva INMOBILIARIA SUR DE ESPAÑA S.A, y mediante auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, de fecha 9 de octubre de 2014, autos Procedimiento Concurso Ordinario 1356/2014, se declara el concurso voluntario de LEIBI GLOBAL, S.L.U, habiendo comunicado los compradores su crédito a la administración concursal, sin que los mismos hayan sido hecho aún efectivos; por lo que a la vista del anterior sustrato fáctico y consideraciones jurídicas expuestas, ha de concluirse que la demora en el ejercicio de su derecho por parte del demandante frente a la entidad apelante se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, no obstante la ausencia de entrega de aval individual, y tras llegar a conocimiento de los compradores los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad y, por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo.
Consecuentemente, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.-Las costas se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
SÉPTIMO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Julia Domingo Santos, en representación de BANCO SANTANDER S.A, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 19 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlos en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 035317, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto 11 que se trata de un recurso seguido del código '04'/'6' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal' / 'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 369/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
