Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 945/2017 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100407
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1197
Núm. Roj: SAP MU 1197/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00369/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2017 0000373
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000945 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2017
Recurrente: AGRICOLA VERDILUZ SLL
Procurador: MARINA PELEGRIN FUSTER
Abogado: FRANCISCO MUÑOZ JARA
Recurrido: X-ELIO ANDALTIA MURCIA S.L
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: RAFAEL ESCAMILLA TIJERO
S E N T E N C I A NÚM. 369/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 945/2017
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 72/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Tres de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Agrícola Verdiluz,
S. L., representada por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Jara,
y como demandada y ahora apelada la mercantil X- Elio Andaltia Murcia, S. L., representada por el
Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Escamilla Tijero. Siendo ponente don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de junio de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Marina Pelegrín Fuster, en nombre y representación de la mercantil Agrícola Verdiluz SL, contra la mercantil X-Elio Andaltia Murcia SL, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Agrícola Verdiluz, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 945/2017. Tras personarse las partes, por auto del día 3 de septiembre de 2018 se desestimó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia interesado por la actora-apelante y se señaló el 10 de octubre de 2018 para la votación y fallo de la causa, pero al recurrente en reposición dicho auto, se suspendió el señalamiento inicial, dictándose autos el 12 de febrero de 2019 desestimando el recurso y señalando el día de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Agrícola Verdiluz, S. L., plantea demanda de juicio ordinario contra la también mercantil X-Elio Andaltia Murcia, S. L., con la pretensión de que se condenara a la demandada a abonarle 353.312#08 € en concepto de rentas (incluyendo el IVA) generadas por el contrato de arrendamiento de tres fincas rústicas, celebrado el 12 de noviembre de 2013 entre Grupo Inmobiliario Riquelme, S. L., que había vendido posteriormente las fincas a la ahora actora (que posteriormente se subrogó en dicho contrato de arrendamiento) y la mercantil Gestamp, S. L., que luego había cambiado su denominación social al de la ahora demandada, y también interesa que se condenara a ésta a indemnizarle en 1.422.468#75 € en concepto de daños y perjuicios al haber imposibilitado con su comportamiento el buen fin del contrato inicial que tenía como finalidad la instalación por la demandada de una explotación fotovoltaica, sobre todo porque, habiendo creado en la arrendadora la expectativa de que iba a ayudarle a hacer frente a la deuda que tenía con una entidad financiera acreedora hipotecaria, lo que motivó que la actora rechazara una oferta de compra de las fincas por importe de 6.000.000 de €, luego se apartó sin motivo justificado y de forma inesperada de las negociaciones a tres con la entidad bancaria, dando lugar a que se ejecutara la hipoteca, teniendo ella que hacer dación en pago de las fincas para saldar la deuda con el banco, en un precio inferior en 1.442.468#75 € al de tasación de las mismas.
La demandada se opone sosteniendo que trató de ayudar a la demandante, que había ocultado sus problemas financieros, para llevar a buen fin su proyecto fotovoltaico, pero ante la denegación administrativa de permitir la instalación por problemas medioambientales, en mayo de 2016 resolvió el contrato, como permitía una cláusula del mismo, junto a otros incumplimientos de la demandante, que también lo permitían. En cuanto a las rentas reclamadas, no estaban determinadas, porque debía concretarse previamente qué superficie de las fincas referidas en el contrato quedaban afectas al proyecto. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios opone que no existió esa oferta de compra por un tercero.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, con costas a la actora. Entiende que la cuantía de las rentas no estaba prefijada y dependía de que se concretara la parte de las fincas que debía quedar afecta al proyecto de instalación fotovoltaica a desarrollar por la arrendataria, aparte de que se reclaman rentas hasta la dación en pago de las fincas a la hipotecante (29 de septiembre de 2016) cuando el 24 de mayo de ese año había quedado resuelto el contrato, siendo la fecha inicial de devengo de rentas el 1 de enero de dicho año, aparte de no haber entregado la posesión de las fincas. En cuanto a los daños y perjuicios declara su improcedencia, al haber concurrido incumplimientos del contrato por parte de la arrendadora, quien vendió las fincas a un tercero sin salvar el contrato de arrendamiento, ocultó a la arrendataria impagos a la hipotecante, involucrándola en la negociación cuando su situación financiera era muy delicada, haciendo inviable el proyecto de la demandada, incumplimientos que justifican la resolución del contrato por la arrendataria, como igualmente existe una cláusula automática de resolución por la inviabilidad del proyecto, derivada de la falta de autorización administrativa, pese a los esfuerzos de la demandada para obtener dicho permiso.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la actora inicial, que denuncia infracción de normas procesales formales, infracción de normas procesales sustantivas y error en la valoración de las pruebas, por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime su demanda. También solicita el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo la corrección de la tramitación del procedimiento y el acierto de la sentencia tanto en la valoración de las pruebas, como en la fijación de los hechos y en las conclusiones jurídicas alcanzadas, oponiéndose al recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia e interesando la confirmación de la resolución apelada, con costas a la apelante.
SEGUNDO. De la infracción de normas procesales formales En primer lugar, denuncia la apelante infracción del artículo 209, reglas 2ª y 3ª, pues la sentencia apelada no ha consignado todos los hechos probados en los Antecedentes de Hecho, ni concretado con claridad en los Fundamentos de Derecho los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes, lo que le causa indefensión.
La norma citada establece: ' Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: ...2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. ' Este motivo debe ser rechazado. En primer lugar porque la parte recurrente no interesa la nulidad de actuaciones, y si entendía que había habido una omisión en la redacción de la sentencia, debería haber pedido el complemento de la misma, conforme establece el artículo 215 LEC . Al no haberlo hecho en ese momento, no puede pretender su posterior subsanación por la Sala, conforme al art.
459 LEC que establece: 'Art. 459. Apelación por infracción de normas o garantías procesales.
En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.' En este sentido las SSTS de 8 de octubre de 2013 y 12 de mayo de 2015 .
Además, el precepto no impone de forma imperativa la declaración de hechos probados, como se exige en las sentencias de otras jurisdicciones como la penal y la laboral, porque añade 'en su caso', aunque no concreta en qué supuestos debe hacerse o si es una opción del Tribunal en función de la cuestión debatida. En este sentido se pronuncia la sentencia de la A. P. de Ciudad Real, Sec. 1ª, nº 65/2019 de 15 de febrero , en su FJ 1º establece: "... También se articula una cuestión procesal al solicitarse la nulidad de actuaciones por no recogerse en la sentencia unos hechos probados, olvidando quien eso pide que en el ámbito civil no existe la obligación de plasmar unos hechos probados en la sentencia, sino que tal obligación se circunscribe al ámbito penal, tal y como se deriva de la expresión 'en su caso', con la que se cierra el párrafo segundo del art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." La exigencia formal no es sino una concreción del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en su modalidad de derecho a un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, que se concreta, entre otras exigencias, en que la sentencia ha de ser congruente (dar respuesta a las pretensiones de las partes), motivada y racional.
En el presente caso, lo que viene a señalar la apelante es que la sentencia no fija con claridad los hechos y derechos concretados por las partes, que no trata todas las cuestiones controvertidas y, finalmente, que su ratio decidendi es brevísima, esto es, reprocha a la sentencia falta de motivación.
El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ).
Es cierto que el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, pero la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.
Como señalaba la STC 159/1992 , ' la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones '. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.
Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.
Además, la motivación cumple una función para facilitar la revisión de las resoluciones judiciales cuando son objeto de recursos a resolver por un Tribunal diferente.
Ahora bien, la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).
El Tribunal Constitucional incluso permite la fundamentación por remisión o motivación aliunde , pues, como señala la STC 140/2009 , FJ 3, la misma ' satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo , FJ 2), siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3) '.
Aplicando la anterior doctrina, no puede aceptarse que en el presente caso la sentencia de primera instancia adolezca de falta de motivación, que no se conozca el motivo por el que se desestima la demanda, lo que es diferente de si dicha motivación es acertada o no, si responde o no a la valoración correcta de las pruebas practicadas. Ni siquiera se puede reprochar a la sentencia una motivación insuficiente, pues la mera lectura de la misma, donde se hace un examen extenso de las diversas pruebas practicadas (en el Fundamento de Derecho Tercero las documentales aportadas por las partes y en el Cuarto las practicadas en el acto del juicio), muestra con claridad el razonamiento que ha llevado a dichas conclusiones. Reprocha la apelante que no se ha hecho mención expresa a dos de las numerosas pruebas practicadas, una testifical y una pericial, pero ello no implica un defecto procesal, pues, como antes se ha señalado, la motivación no es una cuestión cuantitativa sino cualitativa y no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes. Además, no es cierto que no se refiera el Juez a dichas pruebas, pues al testigo se refiere en el fundamento jurídico cuarto (folio 188 de las actuaciones), y también lo hace al perito (folio 190), ciertamente en breves comentarios, pero no se ha omitido su valoración, aparte de que ello no impide conocer cuál es la razón de su pronunciamiento.
Junto a lo dicho, la propia parte ahora recurrente reconoce en su Conclusión, en las páginas 10 y 11 de su recurso de apelación cuando trata de la ausencia de consignación de los hechos probados, que tal ausencia es formal, no material, y lo hace en los siguientes términos: " CONCLUSIÓN: La Sentencia adolece manifiestamente del grave defecto formal de no haber consignado de forma expresa y ordenada TODOS los hechos probados conforme exigen los apartados 2 º y 3º del Art. 209 de la LEC . Un defecto que se hace evidente cuando se comprueba que, si bien es cierto que tal consignación de todos los hechos probados no ha sido realizada expresamente, lo cual constituye realmente el defecto procesal denunciado, no es menos cierto que todos y cada uno de estos hechos sí son tácitamente asumidos por la Sentencia de Instancia como indubitados, bien porque se dan por supuestos, bien porque se parte de ellos en el razonamiento como premisa cierta. " Por lo expuesto, debe desestimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- De la infracción de normas procesales sustantivas A) En este motivo del recurso se invoca en primer lugar infracción del principio de justicia rogada , al haber decidido el asunto en virtud de un hecho no alegado por la demandada, esto es, que se había suspendido el cobro de las rentas mientras se negociaba el apoyo financiero de la demandada a la actora por las deudas de ésta frente a BMN.
Es cierto que no se invocó ese hecho por la demandada al contestar a la demanda, pero ese hecho fue puesto de relieve en el acto de la vista por el testigo de la propia actora (D. Ángel ), que la sentencia señala como el principal partícipe en los contratos; se trata del padre del representante legal de la actora, y es él quien viene a poner de relieve las circunstancias en las que se desenvolvían las relaciones contractuales de las partes en aquél momento. Se trata, por tanto, de un hecho reconocido por quien ha tenido una intervención relevante por la propia parte actora y ha sido valorado por el Juzgador.
B) Por otro lado, se denuncia infracción del deber de congruencia (art. 218) al no dar contestación a las alegaciones esenciales de la demandante, aunque sólo hace referencia a una de ellas: no haber dado relevancia a lo manifestado por el testigo Sr. Avelino .
Como antes se ha señalado, la sentencia sí hace una escueta valoración de tal testimonio, para concluir que no tiene especial relevancia en el presente caso a la vista del resto de las pruebas practicadas. Pero es que, en todo caso, este no es un supuesto de incongruencia.
La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual ' Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes... '. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.
La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida ' como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal ', añadiendo más adelante que, para que sea ' constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales '.
Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a las partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.
Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , ' el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas '.
La jurisprudencia del TS ( SSTS, Sala 1ª, de 12-5-2008 y 10-2-2010 ) tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones (caso de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la 'causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión).
La congruencia de las sentencias no es sólo una exigencia de la legislación ordinaria, sino que tiene una dimensión constitucional, en tanto que el acceso a los Tribunales lo es para obtener una respuesta sobre el fondo del tema jurídico planteado. No lo expresa así de manera directa el artículo 24 de nuestra Constitución , pero es una consecuencia lógica del contenido de tal derecho fundamental.
En el art. 6 CEDH aparece una referencia, ciertamente no directa, a este aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando establece que el Tribunal al que se tiene derecho fundamental de acceder ' decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil '.
Son reiteradas las sentencias del TC en esta cuestión, diferenciando la incongruencia omisiva o infra petita (no se da respuesta a las cuestiones planteadas), de la extra petita (se concede más de lo pedido o cosa diferente de la solicitada). En el presente caso se está reprochando a la sentencia la falta de un pronunciamiento.
Hay incongruencia omisiva, también denominada infra petita , según señala la STC 204/2009 , que a su vez se remite a la STC 73/2009 , ' cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución '. Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la STC 85/2006 , ' cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ' (en este sentido las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994), como en los casos examinados por las SSTC 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido. También en esta materia se ha de tener en cuenta, como señala la STC 91/2010 , que deben atenderse igualmente a las pretensiones implícitas en sus respectivos escritos configuradores del objeto del procedimiento. Además, si la omisión ha sido parcial, antes de acudir al Tribunal Constitucional se deberá agotar la vía jurisdiccional ordinaria, lo que comprende la petición de subsanación de la omisión prevista en el art. 215.1 LEC y el agotamiento de los recursos, incluido el de nulidad cuando proceda.
Como requisitos para que pueda apreciarse la omisión incongruente, la STC 168/2008 señala que la cuestión haya sido planteada en su momento procesal oportuno, que se trate de una pretensión de las partes o de una alegación sustancial, que no haya respuesta (ni siquiera tácita) y que tenga relevancia material (que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado).
No hay incongruencia omisiva cuando la parte no ha ejercitado determinada pretensión, como señala la STC 227/2005 , que deniega el amparo por no haber concedido la sentencia una indemnización civil por perjuicio estético no pedido en la demanda. También se ha de tener en cuenta que la respuesta del Tribunal puede ser tácita y no expresa, como señala al STC 20/2010 cuando afirma ' la concisa respuesta judicial aportada supone una respuesta conjunta y global a todas las alegaciones planteadas por la entidad recurrente en la vía judicial, que impide afirmar que se esté ante una denegación de justicia vulneradora del derecho invocado '.
En el caso presente no estamos realmente ante una falta de respuesta a una pretensión principal (lo que se pide en la demanda es la condena de la demandada al pago de rentas derivadas de un contrato de arrendamiento y a una indemnización de daños y perjuicios por su actuación abusiva antes de la resolución del contrato), y a dichas cuestiones se ha dado respuesta en la sentencia, desestimándolas, y lo que se interesa por la apelante es que se le motive la resolución en base a una de las pruebas practicadas, lo que es un supuesto del requisito de motivación, no de incongruencia, aparte de que tampoco se ha dado falta de motivación, como antes se ha señalado en el anterior Fundamento Jurídico.
C) Finalmente, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no respetar su derecho a los medios de prueba pertinentes . Argumenta que en la audiencia previa se le denegó la testifical de D. Carmelo , a quien en una situación idéntica a la de esta causa, se le abonó una cantidad en concepto de rentas tras resolver la demandada el contrato de arrendamiento que mantenía con él, así como que, al no comparecer al acto del juicio el testigo D. Ángel , no se admitió esa prueba como diligencia final.
La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en los autos de fecha 3 de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 2019 (éste resolviendo el de reposición planteado contra el primero), a cuyo contenido nos remitimos en este momento.
CUARTO.- Del error en la valoración de las pruebas Entrando en la cuestión de fondo, considera la recurrente que se han valorado erróneamente las pruebas practicadas, al no tener en cuenta algunas que son decisivas para la resolución del pleito y al haber llegado a conclusiones erróneas o ilógicas respecto de otras, infringiendo las reglas de la sana crítica. En la exposición se diferencia las pruebas relativas a la denegación de las rentas de las referidas a la denegación de la indemnización por daños y perjuicios.
A) De la denegación de rentas.
1. Sostiene la apelante que la sentencia ha denegado la pretensión de condena al pago de las rentas generadas a partir de la entrada en vigor de la segunda fase (el 1 de enero de 2016 ) argumentando la existencia de dificultadas para delimitar su importe , ya que se fijaba un precio de 1.000 €/año por hectárea, pero de las arrendadas (392#23 Ha) sólo se abonarían la de la superficie utilizada, y no se había concretado aún la misma, al no haberse iniciado la construcción. Además, cumplido el plazo para el inicio del pago, debería fijarse la renta por la totalidad de la superficie al no estar concretada. En todo caso, señala que lo previsto en el contrato era que la reducción de superficie a ocupar estaba limitada a un máximo de 20 hectáreas, por lo que la superficie que determinaría el precio sería como mínimo la de 372#23 hectáreas.
La parte apelada defiende el acierto de la sentencia, pues al no estar concretada la superficie, por no haberse podido iniciar las obras, no estaba determinado el importe de las rentas a abonar.
La Estipulación Primera del contrato firmado por las partes, después de fijar en su apartado a) la superficie arrendada (3.922.301 m2) establecía en su apartado b): ' b) No obstante lo anterior, las Partes acuerdan que la superficie arrendada será objeto de modificación, incrementando o reduciendo el número de hectáreas arrendadas en virtud del presente contrato de arrendamiento hasta hacerlas coincidir con la superficie real finalmente ocupada por la Arrendataria para la construcción y puesta en marcha de la Instalación Solar, así como, de las instalaciones y elementos necesarios para su explotación y mantenimiento que será determinada mediante medición pericial.
Las Partes hacen constar que en el supuesto de que, con base en lo establecido en párrafo anterior, resultase necesario reducir el número de hectáreas arrendadas, el número máximo en que podrá reducirse será el de veinte (20) hectáreas. ' Es muy significativo que la parte ahora apelada, cuando trascribe ese acuerdo, omite el segundo párrafo.
Por lo tanto, siendo cierto que el precio del arrendamiento estaba pendiente de la ocupación real del terreno por la arrendataria, no lo es menos que sí estaba prevista una superficie mínima de ocupación, la de 372#23 Ha, por lo que el precio mínimo del arrendamiento sería el de 372.230 € al año, más IVA (el 21 %).
Cuestión distinta es si, al no haberse determinado aún la superficie real a ocupar, pues al llegar la fecha prevista en el contrato para el inicio del pago de las rentas (el 1 de enero de 2016) aún no se habían iniciado las obras, la superficie a tener en cuenta para fijar su importe debería ser la total o la mínima posible, y esa cuestión no viene prevista en el contrato, donde incluso se establecía una pericial final, tras la finalización de las obras, para determinar la superficie realmente ocupada, por lo que considera la Sala que habría de atenderse a la superficie mínima posible, en tanto no se acreditara una mayor ocupación.
2. Cuestiona también la apelante que la sentencia haya argumentado que durante la vigencia del contrato de arrendamiento la actora realizó cultivos en las fincas, pero ese dato resulta irrelevante para la fijación de las rentas, porque en la Estipulación Tercera a) se acordaba que, si no se avisaba el inicio de las obras con antelación suficiente, debería la arrendataria indemnizar las pérdidas económicas por las cosechas perdidas, luego estaba previsto que en tanto no se iniciaran las obras la arrendataria podía seguir cultivando las fincas.
3. También se deniegan las rentas por haber resuelto la demandada motivadamente el contrato de arrendamiento . La sentencia estima que la arrendataria se basó en una cláusula prevista en el contrato para resolverlo, donde se establecía que sería sin indemnización alguna. Frente a ello la apelante discrepa, señalando que no se cumplía lo previsto en el contrato, porque no existe una resolución negativa definitiva de la Administración, sino un informe contrario a la instalación de 18 de mayo de 2016, un mero acto administrativo de trámite, que era superable como había ocurrido anteriormente con otro informe similar respecto de otras fincas, habiendo incluso la arrendadora realizado alegaciones para superar el nuevo después de resolver el contrato. Por otro lado, señala que, de darse validez a la resolución del contrato, la misma no tendría efectos retroactivos, por lo que se habrían devengado rentas hasta el 22 de junio de 2016, fecha en que fue notificado a la arrendadora el burofax de 26 de mayo de 2016 por el que la arrendadora daba por resuelto el contrato.
Frente a ello la apelada defiende la concurrencia de la causa resolutoria prevista en el la Estipulación 11, c) del contrato.
El primer párrafo de la citada cláusula reza así: ' c) Será causa de resolución automática del presente Contrato, sin que la Arrendataria esté obligada a abonar por ello penalización alguna a la Arrendadora, (i) el hecho de que la Arrendataria no pueda obtener o una vez obtenidas, le sean retiradas, cualesquiera licencias, permisos o autorizaciones necesarias para el desarrollo de su actividad en la Superficie Arrendada, ya sean estatales, autonómicas o locales, o (ii) si, por cualquier motivo y en cualquier momento durante la vigencia del contrato, la Instalación Solar resultase inviable económicamente para la Arrendataria. ' Ciertamente no estamos ante una resolución definitiva de la Administración que impida obtener la licencia para la instalación de la planta fotovoltaica, pues se trata de un informe emitido por una oficina de la Comunidad Autónoma, y ya en el proyecto de la misma instalación, pero para la zona principal, no la de reserva como es el presente caso, también hubo un informe negativo similar al presente en zonas aledañas, y finalmente, tras las propuestas y objeciones del promotor, se dictó resolución de 10 de febrero de 2015 por la Secretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que concedía la Declaración favorable de Impacto Ambiental (DIA).
Ahora bien, aparte de que los terrenos no están en idéntica ubicación y tienen sus propias peculiaridades, el informe negativo es un importante obstáculo para el éxito de la central fotoeléctrica y además evidencia un nuevo obstáculo para el buen fin de la operación, que se une al muy significativo de los graves problemas derivados de la situación de ejecución inminente de la hipoteca sobre las fincas ante la situación de morosidad de la arrendadora, lo que venía siendo objeto de gestiones con la entidad financiera en las que se había implicado de manera importante la arrendataria, si bien, ante el nuevo revés que suponía el informe contrario a la concesión de la DIA, la inminente pérdida de la condición de propietaria de la arrendadora, vino a determinar la prudente decisión de la arrendataria de poner fin a la relación contractual.
Téngase en cuenta que la arrendadora era la obligada a negociar con las entidades bancarias titulares de los préstamos hipotecarios sobre las fincas, obteniendo nuevas condiciones de amortización, y tenía la obligación de comunicar al Arrendatario en un plazo no superior a 3 días cualquier incumplimiento de las obligaciones derivadas de los préstamos hipotecarios (estipulación 12ª, c), y en el presente caso, existiendo impagos desde julio de 2015, fueron ocultados hasta octubre de ese año, y pese a los intentos de la arrendataria para ayudar a su resolución, implicándose en buscar fórmulas de pago en negociaciones a tres bandas con la entidad financiera, la solución no se alcanzó, viéndose agravada por el informe medioambiental negativo, que venía a añadir un obstáculo más al éxito del contrato, motivando la resolución del mismo por burofax de 24 de mayo de 2016 (una semana después del informe negativo de la DIA), recibido por la arrendadora el 22 de junio de ese año.
Queda así evidenciada la existencia de causas de resolución del contrato por parte de la arrendataria previstas en el contrato.
Con carácter subsidiario se plantea por la arrendataria que, como en base a la estipulación 11º, b), 4, durante la fase 2 del contrato la arrendataria podía resolver unilateralmente el contrato con solo comunicarlo fehacientemente a la arrendadora con un preaviso de cuatro meses, y si no preavisaba, satisfaciendo a la arrendadora como indemnización el importe de cuatro mensualidades de renta, debe abonar esa indemnización a partir de la recepción del burofax (22 de julio de 2016) hasta el 29 de septiembre de ese año (dentro del periodo de los cuatro meses), fecha en la que dejó de ser propietaria, reclamando por ello la cantidad de 215.190#30 €.
Pero, como antes se ha señalado, la resolución del contrato estaba justificada por los incumplimientos de la arrendadora y por los obstáculos administrativos, por lo que, siendo imputable a la arrendadora, no cabe invocar la resolución unilateral sin motivación de la arrendataria.
4. Se reprocha a la sentencia de primera instancia que, entre los argumentos empleados para desestimar la demanda, se señale que no había habido entrega de la posesión de las fincas a la arrendataria, pero en el contrato no estaba prevista esa entrega material, al menos hasta el inicio de las obras, aparte de que se había hecho una entrega de la posesión mediata, al aprovecharse del contrato la arrendataria para la obtención de los permisos administrativos precisos donde se hacía valer su condición de arrendataria.
5. Otros de los datos que la sentencia de primera instancia ha tenido en cuenta para denegar la condena a la demandada al pago de las rentas ha sido que las rentas quedaron en suspenso durante la negociación a tres bandas del pago de las deudas por el préstamo con garantía hipotecaria, y ello lo deduce de lo declarado por D. Ángel , testigo, pero en realidad era el máximo responsable de la arrendadora.
El examen del testimonio del citado testigo evidencia que no ha existido una renuncia expresa a las rentas que se devengaban conforme al contrato desde el 1 de enero de 2016, sino su no exigencia (suspensión) durante el periodo de negociación, fundada en que la arrendataria iba a asumir el pago de deudas de la arrendadora, y ello exigiría una posterior liquidación entre ellas en función de las rentas devengadas. El testigo se limitó a reconocer que no se reclamaron las rentas, pero también hizo referencia a que era 'porque ellos van a pagar el préstamo de dos años...', añadiendo en otro momento que 'se le va a reclamar por supuesto', y así se hizo en el burofax de 3 de junio de 2016 (doc. 30 de la demanda), antes de que recibiera el enviado de contrario resolviendo el contrato, y a la vista del correo electrónico remitido de 18 de mayo de 2016 (doc. 26 de la demanda) por la arrendataria en el que le notificaba el informe negativo de Medio Ambiente y acababa planteando dudas sobre las negociaciones en curso en los siguientes términos: '...vamos a ver qué implicaciones tiene esto'.
Como conclusión de todo lo expuesto, entiende la Sala que las rentas, conforme el contrato, debían abonarse desde el 1 de enero de 2016, a razón de 1.000 € por Ha, sobre la base de 372#23 Ha, hasta la válida resolución del contrato el 22 de junio de 2016, lo que implica una deuda de 196.114#98 €, más el 21 % de IVA. No se incluyen intereses legales al no haber sido solicitados por la actora, pero sí se devengan los de la mora procesal del art. 576 LEC , por imperativo legal.
B) De la indemnización de daños y perjuicios 1. Sostiene la apelante que la arrendataria actuó de mala fe al no hacer contra-alegaciones al informe de Medio Ambiente que se mostraba contrario a la concesión de la DIA, pues se trataba de un mero trámite, similar al que había mediado en el expediente anterior sobre otras fincas del mismo proyecto, que fue superado con las alegaciones que hizo la propia arrendataria, quien también en este nuevo caso las realizó, indicando el técnico (que compareció como testigo) que no era un obstáculo insalvable, no desistiendo la arrendataria de su pretensión hasta que la arrendadora le requirió explicaciones de lo que estaba haciendo para solucionar el contratiempo.
La arrendataria ha acreditado una implicación activa en el trámite administrativo para la obtención de las licencias administrativas, no sólo planteando y sosteniendo el procedimiento necesario, sino realizando actuaciones personales para superarlo, pero sin éxito, por lo que, ante nuevas dificultades de notable entidad, no puede reprochársele que, en defensa de sus legítimos intereses, pusiera fin a su pretensión de salvar el contrato de arrendamiento, en lo que tanto tiempo y esfuerzos había empelado.
2. En cuanto al nexo causal entre la actuación de la arrendataria y los daños y perjuicios que reclama la arrendadora, entiende la apelante que la arrendataria mantuvo el contrato desde que en octubre de 2015 conocía los problemas económicos de la arrendadora, cuando podía en aquel momento haber desistido sin penalización alguna conforme preveía el contrato, y pese a ello, y no teniendo aún la DIA, se compromete a ayudarle a solventar dichos problemas pagando anticipadamente las rentas, pero finalmente abandona a su suerte a la arrendadora, que no ha podido solucionar su situación vendiendo la finca a un tercero interesado que le había realizado una oferta salvadora, y se ve obligado a la dación en pago de las fincas al banco por un precio inferior al de su propia tasación a efectos de ejecución. Entiende que esa actuación es contraria a la buena fe, implica un abuso de derecho ( art. 7 CC ) o culpa in contrahendo ( art. 1902 CC ), por lo que interesa la revocación de la sentencia y la condena a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios ya señalada.
La Sala coincide plenamente con la sentencia de primera instancia en que la causa de la ejecución de las hipotecas que pesaban sobre las fincas de la arrendadora no es la actuación de la arrendataria, sino el impago de los vencimientos del préstamo, únicamente imputable a la deudora.
La implicación de la arrendataria en la permanencia del contrato se ha mantenido mientras ello ha sido posible, pero ante las exigencias de la acreedora y la inminencia de la ejecución de la hipoteca, no puede reprochársele que no mantuviera ese apoyo. Además, no ha acreditado la demandante que realmente existiera esa oferta firme y seria de un tercero para adquirir las fincas en un importe superior al de su deuda.
Por lo expuesto se ha de desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- De las costas procesales Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
En cuanto a las de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe ( art. 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster, en nombre y representación de la mercantil Agrícola Verdiluz, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 72/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lorca, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de la mercantil X-Elio Andaltia Murcia, S. L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, cuyo Fallo queda redactado en los siguientes términos: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster, en nombre y representación de la mercantil Agrícola Verdiluz, S. L., contra la mercantil X-Elio Andaltia Murcia, S. L., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez, debemos condenar y condenamos a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de ciento noventa y seis mil ciento catorce euros con noventa y ocho céntimos de euro (196.114#98 €) en concepto de las rentas devengadas los seis primeros meses de 2016, así como el veintiuno por ciento (21 %) de dicha cantidad en concepto de IVA, más intereses procesales desde la presente sentencia.No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
