Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 369/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 247/2021 de 18 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 369/2021

Núm. Cendoj: 28079370112021100373

Núm. Ecli: ES:APM:2021:16127

Núm. Roj: SAP M 16127:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0103441

Recurso de Apelación 247/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 657/2020

APELANTE:D./Dña. Jon

PROCURADOR D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

APELADO:D./Dña. Montserrat y otros 4

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA

D./Dña. Nieves

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE POLO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 657/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante D. Jon,representado por el Procurador D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO y de otra como apelados Dña. Montserrat y otros 4, representados por la Procuradora Doña RAQUEL DIAZ UREÑA y Doña Dña. Nieves,representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSE POLO GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/01/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por el Procurador Sr Navarro Cerrillo, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D Montserrat, D Teresa, D Vicenta, D Nieves Y D Samuel de la demanda que se les formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa D Jon al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Jon ejercita una acción de nulidad de donaciones contra su madre Dª Montserrat, y contra sus hermanos Dª Teresa, Dª Vicenta, Dª Nieves, y D. Samuel; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 29 de diciembre de 1988 los padres del actor donaron por partes iguales a favor de sus cinco hijos las acciones gananciales sobre cinco sociedades, donaciones realizadas como anticipo de legítima y sin dispensa de colacionar, gravando el total de lo donado con el usufructo vitalicio y simultáneo a favor de ambos donantes, con reserva de la facultad de disponer y prohibición de disponer. Según este relato el 25 de febrero de 2002 los donantes otorgaron nuevas escrituras de donación en las que revocaron la totalidad de lo donado a Nieves, excepto en la única acción que quedó libre de la facultad de disponer, acrecentando esa parte la donación del resto de hermanos; el padre falleció en septiembre de 2003 nombrando a sus hijos herederos universales por partes iguales legando a su esposa el usufructo vitalicio sobre su herencia; el 16 de marzo de 2004 viuda e hijos protocolizaron las operaciones particionales, conmutando la madre el usufructo por las adjudicaciones hechas a su favor disolviendo la sociedad de gananciales; el 7 de junio de 2019 la madre en ejercicio de la reserva de la facultad de disponer revoca lo donado al actor y dona esta parte a favor de sus hijos Teresa, Vicenta y Samuel, modificando la donación del año 1988 al renunciar a la facultad de disponer, dispensa de la obligación de colacionar y hace constar que una vez que fallezca lo donado se imputará al tercio de libre disposición, en cuanto exceda al tercio de mejora, y en último término a la legítima de los donatarios. Según el demandante las acciones objeto de donaciones son algunas de las que componen el grupo Mallorca creado en 1931 y de marcado carácter familiar, siendo los hermanos del actor, menos Nieves, los que le han apartado primero de los órganos de gobierno de las sociedades y han dado lugar luego a esta situación induciendo a su madre a tal actuar dada su edad, 89 años. La parte describe las acciones objeto de donación en cada una de las sociedades y examina el clausulado de la escritura de donación del año 1988, dejando una única acción por cada sociedad y para cada donatario excluida de la reserva de la facultad de disponer, recayendo la prohibición de disponer para los donatarios sobre todas las acciones, haciendo constar en la escritura que la donación lo es como anticipo de legítima.

En la fundamentación jurídica se alega la nulidad de la donación originaria por falta de ánimus donandi toda vez que se dona solo la nuda propiedad, reservándose los donantes el usufructo vitalicio y la facultad de disponer sobre las acciones donadas, con prohibición de disponer para los donatarios; también se argumenta sobre la nulidad de la reserva de la facultad de disponer ya que la donación se realizó como anticipo de la legitima, y esta es intangible, además de poder reservarse el donante la facultad de disponer de alguno de los bienes donados, pero no de todos pues ello lleva a la inexistencia de la donación; se mantiene infringido además el art. 1256CC al ejercitarse la reserva de la facultad de disponer arbitrariamente y sin concurrencia de causa legal alguna, por todo lo cual se solicita la declaración de nulidad por inexistencia de las donaciones de 29 de diciembre de 1988, y por consiguiente la nulidad de las donaciones derivadas del ejercicio de la facultad de disponer, de 25 de febrero de 2002 y de 7 de junio de 2019, con obligación de los demandados de adicionar a la herencia de D. Alfonso el 50% de las acciones donadas para su reparto entre los coherederos, con restitución de frutos e intereses; subsidiariamente se solicita la nulidad de las cláusulas segunda, tercera y cuarta de la escritura de 29 de diciembre de 1988; subsidiariamente la nulidad de la cláusula tercera en la misma escritura, con declaración de la titularidad de las acciones del actor; y subsidiariamente la nulidad del ejercicio de la facultad de disponer con nulidad de los negocios jurídicos derivados de dicha cláusula y titularidad del actor sobre las acciones que le fueron donadas.

Dª Nieves se allanó a la demanda antes de contestarla.

Dª Montserrat y D. Samuel se opusieron bajo la misma representación y defensa; asimismo se opusieron a la demanda bajo la misma representación y defensa Dª Teresa y Dª Vicenta, argumentando sobre el allanamiento de Dª Nieves, y señalando que la donación efectuada en el año 1988 fue aceptada por los donatarios y validada por el Notario autorizante, siendo así que en el año 2002 se ejercitó la reserva de la facultad de disponer en relación de las acciones de Dª Nieves que pasaron a sus hermanos incluido el actor que nada opuso entonces, alegando la doctrina de los actos propios.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y los hechos no controvertidos y documentados en las escrituras aportadas, resume extensamente el ámbito del debate en atención a la oposición a la demanda de Dª Montserrat; examina la juez en primer lugar la legación de nulidad de la donación por ausencia de objeto, inexistencia de verdadera donación o ausencia de causa, argumentando sobre las corrientes doctrinales existentes en relación con la cuestión de la donación cuando el donante se reserva el usufructo, la facultad de disponer y se añade la prohibición de disponer para el donatario, y concluyendo con cita de las Resoluciones de la DGRyN y de las sentencias que estima de aplicación acoger la teoría positiva que considera estarse ante donaciones inter vivos, rechazando la petición de nulidad; considera la juez que el ejercicio de la facultad de disponer de lo donado por Dª Montserrat no está descausalizado ni es abusivo, ejerciendo una facultad a su libre arbitrio y por las desavenencias familiares, sin que sea exigible otra causa cierta o concreta; rechaza la juzgadora que el usufructo sobre las acciones donadas se haya extinguido por la conmutación por otros bienes al fallecimiento del esposo de Dª Montserrat, así como rechaza que el usufructo sobre el total de las acciones reservadas lesione la legítima del actor porque nunca formaron parte de la herencia de D. Alfonso, y que se incumpliera el art. 1.256 del CC al no ejercerse una facultad de revocación de donaciones, sino la reserva de la facultad de disponer debidamente causalizada; por último considera la juez aplicable al actor la doctrina de los actos propios al conocer el ejercicio de la facultad de disponer en el año 2002 respecto de las acciones donadas a su hermana Nieves, que se repartieron entre los otros hermanos incluido el actor que actúa de manera incompatible con aquella situación aceptada, por todo lo cual se desestima la demanda con imposición al actor de las costas causadas.

Recurre el demandante esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en primer lugar en la alegación de que se habría interpretado incorrectamente los artículos 1.261 y 618 del CC siendo nulas las donaciones por falta de causa y objeto, no tanto por la reserva de la facultad de disposición sino por su extensión al 99,96% de lo donado además de gravarse la donación con el usufructo a favor del donante y con la prohibición de disponer para el donatario, lo que da lugar a la inexistencia de 'ánimus donandi' por lo que procede su nulidad; en segundo lugar se alega también error en la interpretación de la ley para sustentar la nulidad de las cláusulas segunda, tercera y cuarta de las donaciones por infracción de los artículos 639 y 813 del CC, al reservarse el donante la facultad de disponer sobre todos los bienes, y por errar la juzgadora respecto de la lesión de la legítima pues en las escrituras se expresa que la donación se entiende efectuada como anticipo de legítima sin dispensa de colacionar, gravándose la legitima con las reservas y prohibiciones contenidas en las cláusulas que se reputan nulas; en tercer lugar se alega el error en la valoración de la prueba toda vez que el ejercicio de la facultad de disposición estaba sometida a condición y esta no se cumplía el 7 de junio de 2019, siendo el aseguramiento de su subsistencia digna una verdadera condición para el ejercicio de la facultad de disponer; en cuarto lugar se alega la incorrecta interpretación de la doctrina de los actos propios, señalando las circunstancias concurrentes en el año 2002 en relación con su hermana Nieves, y las concurrentes en el año 2019 cuando se realiza la facultad de disponer sobre sus acciones; por último se alega la incorrecta aplicación del art. 394LEC cuando se reconoce por la propia juzgadora la existencia de serias dudas de derecho en el supuesto, además de no hacerse referencia en la sentencia a las costas de Dª Nieves que no le pueden ser impuestas al actor al haberse allanado la misma a la demanda.

Dª Montserrat, D. Samuel, Dª Teresa, y Dª Vicenta, bajo la misma representación y defensa se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso incide en la alegación ya hecha en la instancia relativa a la nulidad de las donaciones por falta de ánimus donandi, falta de causa y objeto de las mismas, no porque exista reserva de la facultad de disponer como considera la juez sino porque tal facultad se extiende a la práctica totalidad de lo donado y se une a la constitución del usufructo vitalicio simultáneo y sucesivo de los donantes (escritura de diciembre de 1988), y a la prohibición de disponer, lo que equivale para la parte a una 'nada jurídica'.

Efectivamente, para poder apreciar una donación, a los efectos del artículo 618Código Civil, requiere la acreditación del 'animus donandi', según declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007, entre otras muchas.

Pero no comparte la Sala las conclusiones que sustentan el alegato y antes al contrario creemos que la juez de instancia razona de manera impecable argumentando sobre las tesis doctrinales existentes al efecto para rechazar tanto que las donaciones no produjeran efecto alguno, como que se esté en presencia de donaciones mortis causa que hayan de reputarse nulas, criterio este expresado en la sentencia que la Sala asume en su integridad. Contra la situación a la que conduciría el criterio del recurrente se impone la realidad constatada, que la juez expresa a modo de hechos no controvertidos o suficientemente acreditados, de que las donaciones de las acciones por los padres a sus hijos no carecieron de efecto alguno en espera de la muerte de los donantes, sino que antes al contrario produjeron los efectos que les eran propios de la titularidad donada, la nuda propiedad, aun con las limitaciones impuestas relativas a la prohibición de disponer y reserva de la facultad de disponer para los donantes, todo ello con un claro sentido económico y jurídico si se tiene en cuenta que las sociedades a que pertenecen las acciones son parte de un grupo empresarial familiar y que el deseo de que el grupo siga teniendo esta composición familiar es de todo punto legítimo y explica las estipulaciones de las donaciones.

La juez resalta esta cuestión esencial y el hecho de que el actor como el resto de donatarios actuaran en su condición de socios derivada de la donación que nos ocupa, lo que justifica que cuando Dª Montserrat utilizó la facultad de disponer que tenía reservada sobre las acciones del actor lo comunicó a los Secretarios de los Consejos de Administración de las empresas para constancia en los libros de acciones nominativas.

Como señala la STS, Civil sección 1ª del 20 de mayo de 2015:

'El usufructo de acciones en el TRLSA, en sus arts. 61 y ss , fue ampliamente tratado (a diferencia de la LSA de 1951), y ahora aparece regulado en idénticos términos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en sus arts. 127 al 131, ambos inclusive. Sus preceptos prevén las fuentes reguladoras, de una parte, de las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario que son las que derivan del título constitutivo y, en lo no previsto, supletoriamente, el Código Civil ( art. 127.2LSC); y, de otra parte, las fuentes de las relaciones externas de ambos -usufructuario y nudo propietario- frente a la sociedad, para determinar la legitimación del ejercicio de los derechos del socio ( art. 127.1LSC). Este precepto señala que el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la sociedad 'durante el usufructo' y que, 'salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario'.

De modo que ni puede sustentarse que 'nada' se donó, ni tampoco que no hubiera 'ánimus donandi' en la actuación de los donantes, ni desde luego que se esté en presencia de una donación mortis causa, por lo que el motivo del recurso ha de ser rechazado.

TERCERO.-En segundo lugar se alega como motivo del recurso el error en la interpretación de la ley para sustentar la nulidad de las cláusulas segunda, tercera y cuarta de las donaciones por infracción de los artículos 639 y 813 del CC, al reservarse el donante la facultad de disponer sobre todos los bienes, y por errar la juzgadora respecto de la lesión de la legítima pues en las escrituras se expresa que la donación se entiende efectuada como anticipo de legítima sin dispensa de colacionar, gravándose la legitima con las reservas y prohibiciones contenidas en las cláusulas que se reputan nulas.

El artículo 639 del Código Civil establece:

'Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.'

Y el artículo 813:

'El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.'

También estimamos que la sentencia es acertada en los razonamientos que rechazan la afectación de la legítima del actor por las cláusulas que limitan el alcance jurídico de las donaciones.

La Sala no aprecia que se haya infringido el artículo 639 del CC por el hecho de que ciertamente la reserva de la facultad de disponer se haya extendido en el supuesto que nos ocupa a la mayor parte de las acciones donadas, excepto una acción por empresa, pues en esta decisión de los donantes no hay contravención a norma imperativa alguna por más que el precepto contemple la reserva de la facultad de disponer sobre 'alguno de los bienes donados', lo que deja claro que puede establecerse esta reserva por la mera voluntad del donante y no supone que deba colegirse que la reserva sobre casi todos los bienes donados o su mayor parte, o sobre todos o el único bien donado en su caso, suponga nulidad alguna en la estipulación siempre que no haya otra causa para ello.

La parte anuda sin duda esta cuestión al perjuicio a su legítima que argumenta sobre la base de que habiéndose estipulado que las donaciones se imputarían a la legítima de los donatarios las cláusulas limitativas perjudicarían su legítima en forma no permitida por la ley.

Tampoco compartimos este argumento.

La SAP, Madrid sección 21ª del 26 de abril de 2021 señala a estos efectos:

'El Código Civil no nos proporciona una precisa y correcta delimitación de la institución jurídica de la colación. Y así, el artículo 1.035, cuando le asigna a la colación la finalidad de computar lo recibido por donación 'en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición', está equiparando dos operaciones que son radicalmente diversas. Pues, a la regulación de las legítimas se refiere el artículo 818 ('valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las ' donaciones colacionables'') y al de la cuenta de partición el artículo 1.035 y siguientes (en los que las ' donaciones colacionables' son distintas de las reseñadas en el artículo 818).

Dentro del concepto vulgar y genérico de la colación hay que distinguir cuatro operaciones sucesorias de las cuales tan solo la cuarta y última responde al concepto restringido y estricto de colación, y, cada una de estas operaciones, se denominan computación, imputación, reducción y colación en sentido estricto.

1ª Computación. Esta operación tiene que llevarse a cabo en cuanto concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. Y consiste en la agregación numérica que hay que hacer, de las donaciones, al caudal relicto, a los puros efectos de determinar cuál es el importe de las legítimas y cuál es, por tanto, la parte libre disposición. A esta operación se refiere el artículo 818. Y se han de computar todas las donaciones tanto aquellas de las que hubieran sido beneficiarios los herederos forzosos como de las que lo hubieran sido extraños.

2ª Imputación. Para que esta operación de imputación se lleve a cabo es necesario que concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. El problema de imputación surge cuando los beneficiarios de las donaciones han sido los herederos forzosos y hay que establecer si esas donaciones hay que entenderlas como pago de la legítima, como incluibles en la parte libre de disposición del testador o como mejora. Es el tema del artículo 819 en relación con el artículo 825. Según el artículo 819 las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima y las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. Precepto que concuerda con el artículo 825, según el cual para que una donación se repute mejora, es menester que expresamente se le asigne este carácter.

3º. Reducción. Para que tenga lugar es preciso que concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. La reducción comporta una ineficacia sobrevenida y parcial de las donaciones, cuando éstas son inoficiosas o, lo que es lo mismo, merman la legítima de los herederos forzosos. A la reducción se refiere el artículo 819 y el párrafo 1º del 820. Y la reducción puede tener lugar tanto si la donación ha sido hecha a un extraño con lesión de la legítima de un heredero forzoso como si la donación ha sido hecha a un heredero forzoso con lesión de la legítima de otros herederos forzosos.

4º. Colación en sentido estricto. Para que tenga lugar, esta operación sucesoria, es imprescindible que, junto con un heredero forzoso, concurran, a la herencia, otra u otros herederos forzosos y tan solo tendrá lugar entre los herederos forzosos, siempre y cuando las donaciones sean oficiosas, no pudiendo tener lugar la colación respecto de aquella parte de las donaciones que sean inoficiosas, las cuales deben ser objeto de reducción tras lo cual procederá la colación. Aparece la colación como aquella situación jurídica que se produce cuando varios herederos forzosos concurren en una misma sucesión y por virtud de la cual cada uno de ellos tiene el deber -y correlativamente los demás el derecho- de recibir de menos en la masa hereditaria un importe igual a lo que hubiesen recibido en vida del causante como donación. Se regula en los artículos 1.035 a 1.050. En la primera frase del artículo 1.036 del Código Civil se indica que 'la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente'. Pues bien, de las cuatro operaciones que integran la colación en sentido vulgar o genérico, la prohibición impuesta en el artículo 1.036 tan solo afecta a la colación en sentido estricto (en este caso no tendrá lugar la colación de aquella donación en la que el donante hubiera dispuesto expresamente que no tenga lugar la colación). No afectando en absoluto a las restantes operaciones. De tal manera que, aunque el donante haya dispuesto expresamente que esta donación no sea objeto de colación, esa donación si será objeto de computación, de imputación y de reducción por inoficiosa.'

La STS, Civil sección 1ª del 23 de diciembre de 2011 establece:

'Las donaciones válidas no forman parte del caudal relicto. Solo si debe calcularse el valor del caudal relicto al haber legitimarios, se aplicará el Art. 818CC, cuyo párrafo segundo establece que una vez determinado el valor de dicho caudal, se agregará el de las donaciones colacionables. Esta operación es meramente contable y no requiere la aportación de los mismos bienes donados, sino únicamente la de su valor a los efectos de la determinación del quantum sobre el que se van a calcular las legítimas y las mejoras y va a servir de base para la reducción de las donaciones que haya que declarar inoficiosas, de acuerdo con lo que dispone el Art. 654CC, de modo que solo han de computarse a los efectos del cálculo de la legítima y de la colación, si a ello hubiera lugar, lo que no ocurre en el presente litigio.'

Y la STS, sección 1ª del 21 de junio de 2021:

'Es oportuna a estos efectos la cita de la sentencia de esta sala de 26 de junio de 1946 (ROJ: STS 607/1946 - ECLI:ES:TS:1946:607), en la que se da por supuesto que el legitimario que recibe una donación expresamente como anticipo de su legítima, aunque repudie la herencia, mantiene la donación. Con posterioridad, la sentencia 20 de junio de 1986 (ROJ: STS 3485/1986 - ECLI:ES:TS:1986:3485) declara de manera expresa:

'La repudiación de la herencia, hecha sin embargo con denominación de renuncia por los herederos testamentarios a pesar de que estaba abierto a su favor el ius delationis, dados los conceptos un tanto confusos en que se mueve la doctrina en punto a su diferenciación, -no comporta aceptación de la herencia, conforme a los preceptos citados en el motivo, sin que pueda especularse tampoco con la existencia de donaciones previas a favor de los repudiantes, en el sentido de que tal repudio alcanza a esos negocios jurídicos gratuitos dada la imputación que de esas donaciones se hizo a los distintos tercios en que se divide la herencia para los descendientes y la ratificación que de ellas se hace por vía de legado en el testamento, pues aquellos negocios jurídicos quedaron perfeccionados en su momento con la aceptación de los donatarios ( art. 623CC) y consecuentemente sólo están relacionados e influenciados en orden a su detracción por la apertura del ius delationis de la herencia, en tanto en cuanto fueran inoficiosas'.

No sustentándose el carácter inoficioso de las donaciones no cabe mantener la afectación de la legítima que la parte invoca por unas cláusulas decididas por los donantes y aceptadas por los donatarios, desde luego también por el actor, durante largos años.

CUARTO.-El tercer motivo del recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba toda vez que el ejercicio de la facultad de disposición estaba sometida a condición y esta no se cumplía el 7 de junio de 2019, siendo el aseguramiento de la subsistencia digna de la donante una verdadera condición para el ejercicio de la facultad de disponer.

Puesto que el recurso se sustenta en este punto en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Ya hemos indicado antes que la sentencia se encuentra impecablemente motivada, expresando la juez su convicción en términos razonados, con extensa argumentación y sin que en ello se aprecie error de ningún tipo, ni omisión alguna, ni desde luego infracción legal, por más que la parte apelante pueda discrepar también de manera fundada de la conclusión alcanzada.

La juez de instancia sobre este particular razona que la conservación de un estándar de vida decoroso estaba ligado al mantenimiento incólume del entramado societario familiar, así como que no se estableció condición alguna para el ejercicio de la facultad de disponer, cuestiones ambas sobre las que la parte considera errónea la valoración probatoria pese a la extensa fundamentación de la sentencia en este particular rechazando la causalización de la reserva de disponer o la existencia de condición alguna.

El alegato del recurrente viene a hacer supuesto de la cuestión al interpretar en términos de su exclusivo interés la escritura de donación; así señala que en el expositivo II de la misma se expresa que los donantes se reservan ' determinados controles y garantías para asegurar su subsistencia digna', de lo que extrae que tales controles y garantías eran la constitución del usufructo, la reserva de disponer y la prohibición de disponer; y a continuación señala que la cláusula octava establece que ' la parte donante manifiesta que tras la donación se reserva bienes suficientes para atender a su decorosa subsistencia', de lo que extrae la conclusión de que asegurar la subsistencia es la condición para el ejercicio de la facultad de disponer.

Nada de ello resulta del tenor de la escritura que no establece condición alguna para el ejercicio del derecho reservado, condición que no puede presumirse; el que los donantes se reserven bienes para su subsistencia es consustancial a la donación y no significa condición ni límite de ningún tipo en el criterio del tribunal al ejercicio de la reserva de la facultad de disponer, que no tiene como motivación el riesgo para la subsistencia de la donante sino en este caso según se ha acreditado la situación de enfrentamiento entre el actor y sus hermanos en la administración de las sociedades, pues no otra es la causa de la decisión de la donante madre del actor que no estaba sometida a condición alguna.

QUINTO.-En el cuarto motivo del recurso se alega la incorrecta interpretación de la doctrina de los actos propios, señalando el apelante las circunstancias concurrentes en el año 2002 en relación con su hermana Nieves, y las concurrentes en el año 2019 cuando se realiza la facultad de disponer sobre sus acciones.

La juez considera que el actor actúa en el proceso contra sus propios actos al haber conocido el ejercicio de igual facultad por los donantes en relación con las acciones donadas a su hermana Nieves, sin oposición alguna y beneficiándose de esa decisión al repartirse las acciones de su hermana entre el resto de donatarios y hermanos.

Dice el recurrente que esta doctrina, que no obstante no funda el criterio de la desestimación de la demanda por si sola sino que se une a los demás motivos rechazados por la juzgadora, no le es aplicable dado que en el año 1988 cuando se otorgaron las donaciones era menor de edad, y no hay igualdad de condiciones en la disposición de las acciones de Nieves en el año 2002 y las suyas en 2019 toda vez que, en esencia, en aquella actuaron ambos progenitores estando de acuerdo su hermana, y sin perjuicio para él, lo que no concurriría en este caso toda vez que aquí se perjudica su legítima y se acciona como respuesta a la disconformidad.

La minoría de edad en el año 1988 nada tiene que ver con la situación que define el acto propio del actor que ocurre en el año 2002 afectando a las acciones donadas a su hermana Nieves, pero es lo cierto que a juicio del tribunal aunque sin duda puede mantenerse que el actor aceptó como válido aquello que le beneficiaba y acciona cuando la misma aplicación de las cláusulas de las escrituras de donación le perjudica, no es menos cierto que es precisamente el perjuicio el motivo de la acción de modo que podemos convenir en no aplicar al supuesto la prohibición de actuar contra los propios actos en este caso, lo que carece de real contenido en el recurso toda vez que no es este como antes señalamos el criterio que utiliza la juez para desestimar la demanda sino una argumento más para esta desestimación que ahora pese a la estimación de este motivo del recurso ha de mantenerse.

SEXTO.-Como último motivo del recurso se alega la incorrecta aplicación del art. 394LEC cuando se reconoce por la propia juzgadora la existencia de serias dudas de derecho en el supuesto, además de no hacerse referencia en la sentencia a las costas de Dª Nieves que no le pueden ser impuestas al actor al haberse allanado la misma a la demanda.

La SAP, Madrid sección 12ª del 04 de mayo de 2016 señala:

'.... es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, Ley de Enjuiciamiento Civil).

Establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso , cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto ( SAP. Salamanca número 249/04, de 29 de junio).

En similar sentido en la Sentencia de la Audiencia de Salamanca 18 de octubre de 2.002, se afirmó que 'el criterio establecido con carácter general en el artículo 394.1, de la LEC es el del vencimiento objetivo, de modo que aquella parte que viera desestimadas sus pretensiones deberá ser condenada en costas. Aun así y con un criterio moderador (similar al de las 'circunstancias excepcionales' del derogado Art. 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , cuya doctrina interpretativa puede manejarse para el vigente Art. 394.1, LEC ) consagra una excepción que depende, alternativamente, de dos circunstancias: la primera, las serias dudas de hecho que fundamenten la pretensión desestimada; la segunda, las serias dudas de derecho, donde el precepto detalla qué debe entenderse por tales ( Art. 394.1, párrafo segundo, LEC ). Si se estimara la concurrencia de alguna de estas circunstancias el juzgador que así lo apreciara debería razonarlo específicamente y no condenar en costas a la parte vencida'.

Los requisitos exigidos por el precepto (en lo que nos atañe a las 'serias dudas de hecho) son los dos siguientes: en primer término, la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión (por ejemplo, por ignorarse la participación causal de varios condenados en la causación de un daño, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.002 ), de modo que no haya certidumbre sobre la existencia de tales hechos o bien no pueda identificarse uno de los hechos cuando son varios los que puedan alegarse como fundamento de la pretensión. Esta duda debe padecerla el que ejerce la pretensión, duda que además no puede despejar por sí mismo, y un modo de despejarla es recurrir al proceso judicial, su pretensión, podríamos decir, se sustenta razonablemente y por ello el Art. 394.1, LEC permite no condenarle en costas. La incertidumbre debe ser objetiva (no puede despejarse con la conducta diligente del que ejerce la pretensión) y su averiguación debe exigir el proceso judicial. Esto es, si le corresponde, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la prueba de los hechos que justifiquen su pretensión ( Art. 217.2, LEC), debe alegar desde la interposición de la demanda el carácter dudoso de tales hechos, las razones de la duda y la imposibilidad de despejarla por sí mismo'.

'El segundo de los elementos es la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido), sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

En relación para la valoración de las serias dudas de derecho se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, parámetro que servirá para apreciar la razonabilidad de la pretensión ejercitada.

Y en el supuesto enjuiciado no concurren dudas de hecho de ningún tipo sino que antes bien los hechos básicamente no son controvertidos, de modo que la petición del recurrente ha de fundarse en serias dudas de derecho que tampoco resulta de resoluciones contradictorias; la juez argumenta extensamente abordando las tesis doctrinales sobre la cuestión relativa a la existencia de una verdadera donación en casos como el que nos ocupa en que se dona la nuda propiedad y se reserva la facultad de disposición, y se establece al donatario la prohibición de disponer, pero ello no supone en el criterio del tribunal las serias dudas que justificarían excepcionar el criterio del vencimiento para la imposición de las costas, pues en el concreto caso que nos ocupa la juez rechaza con acertado criterio todas las alegaciones del actor por no aceptar sus conclusiones e interpretaciones, como ahora asimismo se ha hecho, siendo así que se acciona contra donaciones hechas nada menos que en el año 1988 en unas circunstancias que no generan esa incertidumbre seria y necesitada del proceso para responder a la pretensión deducida.

Por ello hemos de desestimar también este motivo del recurso, salvo por la ausencia de pronunciamiento en la sentencia respecto de las costas de la demandada allanada, pues aunque ello podía haber sido motivo de aclaración habiéndose allanado la parte antes de la contestación a la demanda y no habiéndose argumentado en contra, no procede hacer imposición de costas en esa relación procesal.

SÉPTIMO.-La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de costas en esta alzada, artículo 398 en relación con el artículo 394LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por Don Jon, contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil veintiuno, revocamos dicha resolución exclusivamente en lo relativo a la condena en costas que contiene, manteniendo la íntegra desestimación de la demanda e imponiendo al actor las costas causadas a los demandados en la instancia, excepto las costas causadas a la codemandada Dª Nieves, en cuya relación procesal no se hace condena en costas dado el allanamiento de la misma.

No se hace imposición de las costas de este recurso.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0247-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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