Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 369/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 869/2021 de 23 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 369/2022

Núm. Cendoj: 36057370062022100348

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2230

Núm. Roj: SAP PO 2230:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00369/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G.36057 42 1 2019 0008644

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000869 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2020

Recurrente: Jose Francisco, Lucía

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: MARIA ADELINA MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ

Recurrido: ABANCA

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: EVA LUCIA NUÑEZ BLANCO

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. José Ferrer González

Dña. Magdalena Fernández Soto

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 369/22

En Vigo, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 717/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 869/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Francisco, y Dª Lucía, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistidos por la Abogada Dª. MARIA ADELINA MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ, y como parte apelada,ABANCA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistida por la Abogada Dª. EVA LUCIA NUÑEZ BLANCO.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 14/6/2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Gisela Álvarez Vázquez, contra D. Jose Francisco y Dña. Lucía, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María José Lorenzo Zarandona, y en consecuencia, CONDENO a los citados demandados, a abonar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO TRENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (7135,38 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas procesales. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS para su conocimiento, en su caso, por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Francisco, y Dª Lucía que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 22/09//2022para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. -1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Jose Francisco, y Dª Lucía, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 717/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, en tanto los condenó al abono de las cantidades adeudadas con motivo de la suscripción de un contrato de préstamo con la entidad ABANCA el 16 de diciembre de 2016.

2. La sentencia de instancia

Consideró que procedía la resolución del contrato por incumplimiento grave del contrato, no estimó abusiva la cláusula de cálculo de intereses por referencia al año de 360 días ni de comisión de apertura, o intereses mal liquidados, pero sí lo hizo de la comisión de posiciones deudoras.

3. El Recurso de apelación

Aducen abusividad de los intereses remuneratorios en relación a su cálculo para año de 360 días y no 365; nulidad de la cláusula de anatocismo, y de comisión de apertura. Alega así mismo que la liquidación es errónea y no ha sido verificada por un tercero imparcial y debió hacerse por notario. Nulidad del vencimiento anticipado, la resolución da por resuelto el contrato cuando ello no se ha peticionado, a la par que se ha incumplido el requerimiento de incumplimiento extrajudicial de pagos.

4. Impugnación del Recurso de Apelación

Sostiene la entidad ABANCA que lo que tienen que hacer los apelantes es probar los pagos correspondientes que afirman haber realizado, siendo así que ya aportó con su demanda el extracto de la cuenta asociada. Tampoco es nula la cláusula del año comercial de 360 días que se aplica para el devengo de los intereses sobre una base de cálculo de 360 días. No se reclama ningún concepto por comisión de apertura ni de posiciones deudoras. Se resolvió adecuadamente en cuanto al vencimiento anticipado porque se adeudaban 7 cuotas que suponía un 11,17% de capital además de que lo que se ha pedido es la resolución contractual, con un previo requerimiento de pago.

SEGUNDO. -5. Abusividad de cálculo de intereses: año de 360 días

Consideran los apelantes que al haberse estipulado, sin información alguna que el cálculo de intereses se realizará sobre un año de 360 días, y no de 365 se les está cobrando de facto un interés mucho más elevado de lo que nominalmente se les ha ofrecido, en contravención con la OM 28/11, de 28 de octubre y así se vino resolviendo por el TS y esta AP. Igualmente considera que la fórmula aplicada al caso es 365/360 días y no 360/360.

6. La entidad ABANCA SA se opone al recurso alegando que efectivamente no podrá tomarse como base la liquidación del año comercial de 360 días y se utilice un mes natural para el cálculo del devengo de intereses. En el caso, se utiliza la base de liquidación del año comercial de 360 días pero no se utiliza el cálculo de devengo de intereses del año natural, por lo que no puede tomarse en cuenta la abusividad alegada.

7. El motivo no puede ser acogido toda vez que para el cálculo de intereses se toma el año comercial y una base de cálculo de 360 días, por lo tomando en consideración lo explicado en la STS de 25 de mayo de 2021 sobre el control de transparencia de las cláusulas que incorporan las fórmulas matemáticas habitualmente utilizadas para el cálculo de los intereses remuneratorios, en un caso en el que el método empleado era el del denominado «año comercial» (360/360), no podría considerarse abusivo el utilizado.

8. En efecto, parten de que la fórmula para el cálculo de los intereses remuneratorios se hace mediante una fracción en la que la duración del año debe constar tanto en numerador como en el denominador. La sentencia considera que lo determinante, a efectos del equilibrio de las prestaciones y la reciprocidad del contrato, es que se utilice la misma duración del año para el tiempo transcurrido y para la base de cálculo. De manera que la utilización del llamado año comercial (360 días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido (360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días) en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un incremento de los intereses en favor del prestamista, porque por simple cálculo aritmético el método 365/360 eleva el tipo de interés en un 1,39% en un año normal y en un 1,67% en un año bisiesto. Aunque durante un largo tiempo la utilización de la base de cálculo 365/360 días se consideró como un «uso bancario», el propio Banco de España modificó su criterio y, como mínimo desde el año 2016, viene considerando que la utilización del sistema 365/360 no puede quedar amparado como tal uso bancario. En todo caso, resulta cuando menos dudoso que dicha práctica bancaria pudiera considerarse propiamente un uso de comercio, en el sentido correcto del art. 2 CCom, dado su carácter unilateral y de uniformidad discutible. En consecuencia, lo determinante es el análisis de las cláusulas desde la óptica del control de transparencia y, en su caso, de abusividad.

9. En el caso resuelto en esta sentencia, de la mera lectura de la escritura pública se desprendía que la fórmula de cálculo era 360/360 y no 365/360, por lo que no cabe considerar que la cláusula cuestionada no fuera transparente, más allá de las dificultades de comprensibilidad intrínseca que puede tener cualquier fórmula matemático-financiera para una persona no experta. Aunque, a efectos meramente dialécticos, se entendiera que la cláusula no es transparente, no hay elementos de juicio para considerarla abusiva, ya que no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo. El método de cálculo no beneficia sistemáticamente al banco, ni supone que se incremente el importe de los intereses remuneratorios, como hubiera sucedido si la fórmula adoptada hubiera sido la de 365/360. Y, por último, tampoco cabría considerar que la cláusula sea abusiva per se por falta de reciprocidad, porque el método 360/360 no incurre en esa falta de correspondencia entre las situaciones de ambas partes.

10. Pues bien, examinado el contrato en el caso de autos se colige que se ha utilizado la fórmula del año comercial de 360 días, y que a su vez en el cajetín de la póliza señalado con el número 20, se hace constar que efectivamente los sucesivos pagos de interés serán a mes vencido por 30 días de liquidación, manteniéndose por tanto el método 360/360 y no procede con fundamento en lo hasta aquí expuesto, acceder a lo solicitado.

TERCERO. -11. Pacto de anatocismo, comisión de apertura y posiciones deudoras: nulidad. Falta de fehaciencia en la liquidación.

Se contine un pacto de anatocismo en el contrato de litis porque se contempla en la Condición General 3ª que 'podrá la entidad capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualquiera que sea su índole'.

12. La SAP de Barcelona, Secc. 15.ª, de 25/11/2015 analiza dicha cuestión de una forma práctica, afirman que 'creemos que el pacto es nulo porque viene a establecer una forma de interés compuesto que impide al consumidor conocer con facilidad cuál es el tipo pactado como interés moratorio. Sólo en el caso de que se hubiera pactado un concreto procedimiento de liquidación que permitiera al consumidor conocer de forma efectiva el devengo y la capitalización el pacto podría ser admisible'.

La STS de 23 de diciembre de 2015 dispone que, anulada la cláusula de intereses moratorios, esa declaración 'arrastra la validez de la estipulación accesoria de capitalización de los intereses, que no puede subsistir independientemente'. Nótese que este pronunciamiento se refiere a la capitalización de intereses de demora. Por su parte, la STS de 12 de enero de 2015 parece rechazar su abusividad en relación con los intereses remuneratorios'.

13. El motivo por el que se declara la nulidad no es por que pudiera ser contrario a la ley, que no lo es, sino porque al ser dicha cláusula una condición general de la contratación está sujeta al doble control de transparencia. En el presente caso, no consta acreditado que prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota fija insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto pernicioso de dicha cláusula es que no solo no se amortiza capital sino que se puede incrementar la deuda total al capitalizarse los intereses no abonados.

14. En consecuencia, la cláusula es nula por abusiva al consumidor, debiendo la entidad demanda rehacer y recalcular el cuadro de amortización sin aplicar dicha cláusula y restituir a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente. Nada se informe del significado jurídico y económico de esta figura, tampoco nada especifica acerca de cómo funciona en el contrato de préstamo concertado el impago de intereses a su vencimiento, cómo se procede a su capitación y los efectos económicos que se producen en el contrato, más que a través de esta cláusula citada. A fin de conocer realmente esa carga económica y jurídica, la redacción de la cláusula no tiene la claridad que se pretende dado que se utilizan términos especializados y se presumen conocimientos jurídicos que el consumidor medio no tiene, por lo que no puede tenerse por una cláusula clara en el sentido pretendido por la parte apelada.

15. Debemos tener en consideración que también se estableció en el cajetín décimosexto y vigésimo primero en la que se fija un interés de demora del 2% de recargo sobre el 7,9500 ordinario. Si tenemos en cuenta, como hemos señalado, que el anatocismo es también una clase de interés moratorio, hemos de concluir que sobre una cantidad vencida e impagada se aplican realmente dos intereses de demora, lo cual no puede sino considerarse desproporcionado, generando abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en el art. 85.6 TRLGCU. Con lo cual la referida cláusula de capitalización de intereses tampoco supera el control de transparencia exigida y esa falta de transparencia impide la validez del pacto de anatocismo, máxime cuando la validez del anatocismo requiere su aceptación expresa por el consumidor.

En consecuencia se estima el recurso en este punto.

16. En relación a las comisiones de apertura y posiciones deudoras, dada la posición de demandados no reconvinientes por parte de los apelantes, no podrá acogerse dicho pedimento de nulidad toda vez que examinado el extracto de la cuenta que figura en el Expediente electrónico, no consta se hubieran aplicado en ningún momento, con lo cual no se reducirá el importe reclamado por este motivo.

17. Merece igual desestimación el hecho de que la liquidación de la deuda la haya hecho la entidad y no por fedatario, toda vez que dicha posibilidad solo es facultativa en el tipo de procedimiento ordinario que nos hallamos, así se ha pactado en la Condición General 11, y constando la práctica de la liquidación junto con el extracto de la cuenta, cualquier error o defecto pudo haber sido anunciado y probado por la parte demandada apelante, sin que lo haya hecho.

CUARTO. -18. Vencimiento anticipado.

Respecto del vencimiento anticipado la STS de 12 y 19 de febrero de 2020 ha considerado en un caso muy similar que:

"Decisión de la Sala:

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo . Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

» Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario , como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)»."

19. Para que una cláusula de vencimiento anticipado NO SEA ABUSIVA, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de UN SOLO PLAZO, en la Condición general novena incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada de abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Razones por las cuales, el recurso debe ser estimado, en orden a dejar sin efecto la nulidad de la cláusula con las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, toda vez que al contrario de lo que se sostiene por la Sentencia recurrida, no es cierto que se haya ejercitado la acción de cumplimiento contractual ex art. 1124 y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.

20. En efecto, el párrafo penúltimo del Hecho primero de la demanda explica que: 'Como decíamos en las condiciones generales de la mencionada Póliza, las partes pactaron que podría el Banco considerar vencido el préstamo y exigir en consecuencia, el abono de la totalidad de las cantidades pendientes, si el prestatario incumpliera las obligaciones contraídas en la póliza y en particular, el impago de intereses o amortizaciones a sus respectivos vencimientos.

Esta situación se ha producido, ya que la parte deudora ha incumplido las obligaciones contraídas en la póliza de préstamo indicada, no habiendo atendido las amortizaciones tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes, por lo que con fecha 2 de mayo de 2019, el banco procedió a dar por vencido el préstamo en su totalidad.'

En el FJ VI añade: ' Por así exigirlo el apartado 1º del art. 253 de la LEC , se pone de manifiesto que la cuantía del procedimiento asciende a la cantidad ...de 7.135,38€, que se corresponde con el importe al que asciende el capital pendiente de vencer, respecto del que se solicita su vencimiento anticipado, más los vencimientos impagados hasta la fecha de cierre de la liquidación del préstamo y los intereses contractualmente devengados...'.

21. Siguiendo con lo previsto en la anterior resolución del TS:

'No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante',y es obvio que este no es nuestro caso, la parte actora acreedora solo fundó su acción en el vencimiento anticipado reputado nulo y no por el cumplimiento, no invocó en ningún momento el art. 1124.

22. Siendo así el obvio que únicamente podrán reclamarse por esta vía declarativa las cantidades vencidas y no pagadas a la fecha de presentación de la demanda, sin que quepa proceder analizar la entidad/gravedad del incumplimiento a los efectos del art. 24 de la LCI puesto queno se ha peticionado la resolución contractual en ningún momento, y sí y solo su vencimiento anticipado, que se anula.

QUINTO. -23. Costas

La estimación parcial de la demanda conlleva no hacer expresa imposición de costas en la primera instancia.

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

.- Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Jose Francisco, y Dª Lucía, representados por la Procuradora Dª María José Lorenzo Zarandona contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 717/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, la debemos revocar y revocamos y en su lugar declaramos, la nulidad por abusivas en la póliza de préstamo suscrita por los citados apelantes con ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA SA. representada por la Procuradora Dª Gisela Álvarez Vázquez a que se contraen estas actuaciones de 16 de diciembre de 2016 de las siguientes cláusulas:

- Cláusula de vencimiento anticipado, pero continuando la tramitación por las cantidades vencidas e impagadas al tiempo de presentación de la demanda

- Pacto de capitalización de intereses ordinarios y moratorios

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas ambas instancias.

Requiérase a la entidad demandante para que teniendo en cuenta la declaración de nulidad de las indicadas cláusulas presente nueva liquidación de la deuda en el plazo de 10 días, salvo que opte por desistir del procedimiento.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.