Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 369/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1154/2021 de 23 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 369/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100278
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3239
Núm. Roj: SAP V 3239:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 1.154/2.021
SENTENCIA Nº 369
Ilmos. Sres.: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario n.º 407/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 16 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandada D. Carlos Miguel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PAULA ANDRÉS PEIRÓ, asistida de la Letrada Dª ADELINA CABRERA NAVARRO, y, de otra, como apelada, la demandante SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.(SAREB) , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, asistida de la Letrada Dª M.ª JESÚS OLEA FERNÁNDEZ.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 13 de Octubre de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'QUE ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez López en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA PL NUM NUM000 RES URB NUM001), CP. 46020. VALENCIA. BENIMACLET. CP. 46020. FINCA Nº NUM002. Inscrita al
Registro de la Propiedad nº 9 de Valencia con número catastral de finca NUM003 y Dº Carlos Miguel debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, haber lugar al desahucio por precario solicitado por la parte actora, condenando al/os demandado/s a desalojar y dejar a disposición de la actora la precitada vivienda con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 7 de Septiembre de 2.022para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en este procedimiento, instó acción de desahucio por Precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda identificada como PL NUM NUM000 RES URB NUM001), CP. 46020. VALENCIA. BENIMACLET. CP. 46020. FINCA Nº NUM002.
Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 9 de Valencia con número catastral de finca NUM003.
Emplazada la demandada en ese domicilio, compareció D. Carlos Miguel quien opuso la excepción de cosa juzgada con motivo de la existencia de un procedimiento anterior, ya resuelto, con identidad de partes, de objeto y de causa de pedir.
La sentencia apelada desestima la excepción diciendo:
'no procede la estimación de la excepción de cosa juzgada por no determinada en el presente procedimiento por las resoluciones que pusieron fin a los procedimientos de Juicio Verbal tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Valencia con números 397/2018 y 384/2019, toda que, en dichos procesos, iniciados entre los aquí inicialmente litigantes, con un objeto coincidente con el que ocupa al presente pleito, no se resolvió sobre el fondo de la cuestión controvertida, toda vez que, se concluyó improcedente lo solicitado por errónea identificación de la finca objeto de la pretensión de desahucio.'
En cuanto al fondo, dice la sentencia apelada:
'es necesario examinar si ha quedado o no acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos anteriormente expuestos. Con carácter previo, interesa resaltar los hechos alegados por la actora, y objeto de la prueba exigida según la carga que sobre la misma pesa al respecto1º.La legitimación de la actora para promover el presente juicio de desahucio, en tanto propietaria de la
vivienda cuya desocupación pretende, 2º.La identidad de la finca objeto de la ocupación, antes descrita, y, 3º.La ocupación de la misma por los demandados.
Sobre la base de cuanto antecede, RESTA por examinar si ha quedado o no acreditada la legitimación de los demandados para la ocupación.
SEXTO.-A tal efecto, por la parte demandada, tras la reordenación de las actuaciones, se ha alegado la existencia de título legitimador de su posesión, siendo que a la misma corresponde su prueba, no sólo en virtud de lo establecido en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en virtud de la doctrina establecida y reiterada por la Jurisprudencia, en el sentido de que no es el actor el que ha de probar la condición de precarista que alega, sino que corresponde al demandado, que opone la existencia de un título, al que corresponde probar la realidad del mismo.
En este sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1958 y 18 de noviembre de 1960, conforme a las cuales corresponde al demandado la justificación de los hechos que haya alegado como excluyentes de su condición de precarista, y siendo así, la actividad probatoria practicada permite concluir, que, por la parte demandada, no se ha enervado la acción de desahucio por precario ejercitada de contrario. Y ello, por cuanto que, la parte demandada no ha convocado al proceso prueba alguna que acredite, facilidad probatoria de la que disponía, que el grupo identificado como ocupante de la finca litigiosa denominado Centre Social LÂHorta obtuvo permiso para su ocupación en reunión celebrada con la entidad, entonces su propietaria, Urbem, circunstancia que no puede pretenderse probada por un único hecho negativo, como es la mera tolerancia de la propiedad determinada por una supuesta falta de protesta por la misma de la ocupación. Además de lo expuesto, incidencias relativas a las vicisitudes del PAI de Benimaclet son ajenas al presente proceso y ninguna incidencia pueden tener en su solución.'
Alega la apelante que la sentencia recurrida no niega, sino que reconoce, la identidad de partes, objeto y causa de pedir; requisitos necesarios para estimar la excepción de cosa juzgada, y cumplidos todos ellos en el caso que nos ocupa. Lo reconoce en el Fundamento de Derecho Segundo in fine'[...] los procedimientos de Juicio Verbal tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia con números 397/2018 y 384/2019, toda que, en dichos procesos, iniciados entre los aquí inicialmente litigantes, con un objeto coincidente con el que ocupa al presente pleito [...]'.
De forma contradictoria, la Sentencia considera que 'no procede la estimación de la excepción de cosa juzgada (...) toda vez que, no se resolvió sobre el fondo de la cuestión controvertida, toda vez que, se concluyó improcedente lo solicitado por errónea identificación de la finca objeto de la pretensión de desahucio'. Se considera, pues, que la sentencia primera no entra a valorar el fondo del asunto, porque desestima la pretensión por la no identificación de la finca objeto del proceso.
Sin embargo, la misma sentencia que recurrimos en el Fundamento de Derecho Cuarto enumera los requisitos necesarios para que tenga lugar la acción de desahucio. Ellos son:
- Posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute.
- Identidad de la finca objeto de desahucio .
- Posesión material carente de título y sin pago de renta o merced por el demandado.
Es innegable que siendo la identidad de la finca requisito sine qua nonpara que prospere esta acción, ha de ser considerado como fondo del asunto. Así lo entiende el propio Juzgado en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia que recurrimos: 'es
necesario examinar si ha quedado o no acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos'. Para apreciar la acción de desahucio, se basa únicamente el tribunal en apreciar los tres requisitos expuestos. Se entiende, por tanto, que el fondo del asunto es precisamente el cumplimiento de estos tres requisitos.
Comparte esta visión la Audiencia Provincial de Barcelona al dar validez a una sentencia de instancia en la que se afirma que entrar al fondo del asunto en un caso de precario es precisamente el examen de estos tres requisitos.
También lo considera así la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) en su Sentencia número 407/2003, de 16 de julio, en la que apunta que 'los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia del título del demandado'.
Es más, incluso la Audiencia Provincial de València (Sección 11ª) en Sentencia número 288/2006, de 19 de mayo dice entrar a conocer al fondo del asunto, en referencia a estos tres requisitos: 'entrando a conocer del fondo del asunto, expone la apelante el haber cumplido con la carga de la prueba de los requisitos precisos para que se diera la situación de precario, cuales son disponer de la posesión real, la identificación del objeto y la posesión material o de hecho de la demandada'.
A la vista de todo esto, es claro que efectivamente la primera de las sentencias entraba a valorar el fondo del asunto, del cual no se pudo probar al menos uno de sus extremos. Como decimos la sentencia fue desestimatoria en base a la no identificación de la finca objeto de litigio, circunstancia que como hemos visto sí que forma parte del fondo en este tipo de asuntos. En consecuencia, dado que se trata de la misma finca registral, en este segundo procedimiento debería haberse apreciado la excepción de cosa juzgada.
Cabe señalar que en el primero de los procedimientos no se aportó ninguna referencia a las lindes. La demanda se interpuso el 11 de abril de 2018 (Documento nº 1 de nuestra contestación a la demanda) y se aportó una nota simple expedida en 2013, pese a que podría haber tramitado una en aquel momento. Ello, entre otras cosas, conllevó que el tribunal apreciase falta de acreditación de la finca. En la segunda demanda, la que motivó este procedimiento, la demandante aportó una nota simple expedida en noviembre de 2018 (recuérdese, el año de interposición de la primera demanda).
Con ello trata de subsanar el defecto que le atribuía la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de València.
Sin embargo, no puede aceptarse dicha actuación procesal. A ojos de la jurisprudencia que expone el propio Juzgado ( Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de València, de 6 de junio de 2015, citada en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia), en estos casos 'no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada', y, por tanto, aun habiendo aportado esta nueva información - lo cual podría haberse hecho desde un primer momento - se ha de atender a la excepción de cosa juzgada. En este sentido, establece el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Siendo que en el presente procedimiento la finca es, además, la misma finca registral que se reclamaba en Juzgado de Primera Instancia nº 3 de València (JV 397/2018), en el
cual recayó Sentencia nº 218/2018, se desprende del razonamiento del Auto que se transcribe que también por este motivo corresponde apreciar la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDA.- Sobre la falta de identificación de la finca cuya posesión se reclama.
La contestación a la demanda se basaba en la falta de identificación de la finca cuya posesión se reclama. Es decir, en la falta de concurrencia de uno de los requisitos para estimar la demanda de desahucio por precario. Sin embargo, y dicho sea en los más estrictos términos de defensa, la Sentencia que recurrimos no dedica ni siquiera un párrafo a esta cuestión.
La única parte que lo hace tangencialmente es el Fundamento de Derecho Quinto:
Se aprecia que afirma que 'es necesario examinar' si concurren 'todos y cada uno de los requisitos' y, a continuación, no examina el que exige 'la identidad de la finca objeto de la ocupación'.
Ante tan palmaria falta de motivación, es necesario repasar lo alegado en la contestación a la demanda.
La identificación de la finca es, como mínimo, confusa y, por lo tanto, insuficiente para colmar el requisito jurisprudencial para la prosperabilidad de la acción.
De una parte, la demandante aporta una nota simple (emitida el día 27 de noviembre de 2018, según figura al encabezamiento del documento 2 de la demanda) donde aparece como propietaria de una parcela al 'paraje Partida de la Rambla', con una superficie de terreno de 'ciento sesenta y nueve metros, cuarenta y ocho decímetros cuadrados', 169,48 m ² .
Sin embargo, la referencia catastral del inmueble que se reclama es NUM004 y se corresponde con una finca de 7.843 m², o sea, una superficie mucho mayor de la que señala la nota simple (se desprende de la demanda que dio lugar al JV 397/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de València donde la demandante aportó también el recibo del IBI -aportado en este procedimiento por esta parte como Documento número 9 de la contestación -). Este dato no es irrelevante puesto que la dirección que se corresponde con esa referencia catastral es PL NUM NUM000 RES URB NUM001), es decir, el que para la sentencia que recurrimos es nada más y nada menos que el objeto del procedimiento (véase el extracto copiado más arriba).
La demanda se refiere constantemente a la 'vivienda' objeto de desahucio. También lo hace la sentencia en:
* El Fundamento de Derecho Primero: 'la vivienda identificada como PL NUM NUM000 RES URB NUM001), CP 46020. VALENCIA. BENIMACLET. CP. 46020. FINCA Nº NUM002. Inscrita al Registro de la Propiedad nº 9 de Valencia con número catastral [sic] de finca NUM003'.
* El Fallo, por dos veces:
Sin embargo, de la nota simple (único documento en el que fundamenta toda la acción la demandante) no se desprende la existencia de ninguna vivienda. La reiterada Sentencia 218/2018 del JPI 3 de València tomó este elemento como parte de su fundamento de la desestimación:
Así pues, es imposible determinar si la finca que se reclama es la de la nota simple o la que se corresponde con la dirección que reseñan tanto la demanda como la sentencia. Y, en caso de tratarse de la más pequeña, no se conoce su ubicación concreta. No se han aportado ni siquiera las coordenadas (y, por supuesto, tampoco informes periciales
topográficos, por ejemplo). Solamente una nota simple en la que se señalan los metros cuadrados y se describen con palabras las fincas de alrededor, lo que tampoco sirve para situar físicamente sin lugar a dudas la finca que se reclama. Esto es contrario a las exigencias del Tribunal Supremo: 'la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012).
TERCERA. - Sobre el título de dueño del demandante.
La titularidad en concepto de dueño sobre la finca por parte del demandante es otro de los requisitos que conforman el fondo del asunto, y que se da por bueno en la sentencia recurrida.
Dicha titularidad se encuentra basada únicamente en la nota simple expedida por el registro y aportada de contrario. Con ello se pasa por alto el valor meramente informativo de la nota simple, que establece el artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria, y como reconoce, entre otras, la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 3ª) en Sentencia número 575/2004 de 21 de diciembre: 'la nota simple es meramente informativa, sin garantía y no acredita fehacientemente, a diferencia de la certificación, el contenido de los asientos del Registro'.
Cierto es que en dicha nota simple e informativa - como reza el mismo documento - aparece como propietaria la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA. Sin embargo, se aportaba en el primero de los pleitos documento acreditativo del pago de IBI de la finca en el año 2018 - ejercicio en que la SAREB ya reclamó la posesión de esta misma finca - en el cual figuraba como sujeto pasivo, y, por tanto, como posible dueño, URBEM, y no la parte demandante. Recordemos que la demandante obvió aportar el recibo del IBI en este procedimiento, por lo que tuvo que hacerlo esta parte.
La nota simple aportada de contrario es meramente informativa, y ello junto al hecho de que el pago del IBI se ha estado llevando a cabo por otra entidad, determinan que la propiedad de la finca por parte de la demandante no es tal, o al menos no ha sido debidamente acreditada.
CUARTA. - Sobre la posesión material carente de título
Por otra parte, el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia que recurrimos se centra en analizar si la posesión material de los demandados efectivamente se realiza sin título. Esta parte ha acreditado ya que sí que existe dicho título, otorgado verbalmente por URBEM - entidad que al menos hasta 2018 seguía siendo sujeto pasivo de impuestos relativos a la finca como el IBI - en reunión entre la mercantil y la primera composición de la asamblea que gestiona el espacio. Hoy día no se ha efectuado por parte de URBEM ningún tipo de manifestación contraria a lo mantenido en aquel primer momento, y, por tanto, debemos entender que el título otorgado sigue siendo válido, toda vez que no se ha acreditado un cambio en las circunstancias o en el parecer de la mercantil con respecto a este asunto.
SEGUNDO.-La sentencia que esta Sala dictó el 18 de Diciembre de 2.020 en el recurso de apelación nº 580/2.020 en relación al juicio Verbal de Desahucio por Precario que nos ocupa, dijo:
'el recurso de apelación ha de ser estimado porque tal como consta en las actuaciones, aunque fueron numerosos los intentos de citación al demandado, no se le pudo notificar la demanda puesto que los datos aportados por la actora no fueron suficientes para poder localizar la finca que se identificaba como PL NUM NUM000 RES URB NUM001), tal y como constaba en la nota simple, cuando, tal y como justifica la apelante, en un anterior procedimiento se desestimó la demanda por falta de identificación de la finca, y en cuya sentencia ya se recogía que la propia actora afirmaba que la finca se encontraba en la Partida de Rambla, finca NUM002 de Benimaclet, que es la misma dirección que aparece en nuestros autos en el denominado 'informe de ocupación' pero es que, además, en aquella sentencia ya se decía que en la finca existía una edificación que estaba ocupada por el Centro Social L'Horta, infomación que la SAREB solo aportó con el escrito de fecha 28 de enero de 2.020 con su localización en Google, lo que permitió finalmente notificar la sentencia.
Se trata de un incumplimiento de lo que dice el art 156 de la LEC, porque tampoco consta que se hubiere procedido a llevar a cabo todas las averiguaciones posibles sobre el domicilio de la parte demandada, como sí se hizo para notificar la sentencia cuando esos datos ya los tenía la actora al formular la demanda, de manera que disponiendo de esa información y solo si con ello no se hubiera podido localizar a su morador, la notificación de la demanda y la citación podía llevarse a cabo mediante edictos, que constituye siempre un medio excepcional.
Por tanto, como existe infracción de normas procesales relativas a los actos de comunicación y que sin duda, han generado al demandado indefensión real, porque se ha visto imposibilitado de contestar a la demanda y proponer prueba, es procedente declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones a un momento anterior a la celebración del juicio que permita al demandado contestar a la demanda y proponer prueba para el juicio que se ha seguido sin él.'
Y por ello dispusimos:
'Declaramos la nulidad de la sentencia apelada, retrotrayendo las actuaciones a un momento procesal que permita la citación al demandado en el domicilio en que se le notificó la sentencia, y se siga el juicio por sus trámites.'
En el recurso que ahora nos ocupa, la demandada ha sido emplazada debidamente y la sentencia apelada ha entrado en el fondo tras desestimar la excepción de cosa Juzgada en relación a los juicios seguidos ente el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, Juicios Verbales nº 397/2018 y 384/2019.
En el Juicio de Desahucio por Precario nº 384/2.019 se dictó Auto el 27 de Noviembre de 2.020 que apreció la excepción de cosa juzgada en relación con ese procedimiento y el nº 397/2.018 ambos del Juzgado de Primera Instancia 3 de Valencia al considerar que:
'tanto en la presente litis como en el procedimiento nº 397/18 de este mismo Juzgado, que ya cuenta con sentencia firme, hay una identidad objetiva, puesto que resulta evidente que la pretensión del segundo proceso, el que ahora se suscita, es coincidente con lo resuelto en el primero -los suplicos de ambas demandas son casi literalmente coincidentes-. En ambos se pretende recuperar la posesión de una finca que los demandados ocupan por precario.
En cuanto al requisito de la identidad subjetiva, son partes en ambos procesos las mismas personas, y en la misma posición procesal, SAREB como demandante, y los ignorados ocupantes como parte demandada.
La consecuencia de todo ello es que entre el proceso resuelto por la sentencia de 25 de octubre de 2018 y éste se da una identidad tanto objetiva como subjetiva, por lo que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada material.'
Formulado recurso de apelación, se dictó Auto el 29 de Septiembre de 2.021 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial que revocó dicha resolución al estimar que no concurría la excepción de cosa juzgada ya que:
'no concurre la excepción de cosa juzgada puesto que no se dan las tres identidades que exige el artículo 222 de la LEC, ya que en el anterior procedimiento seguido entre las partes se instó el desahucio de la finca registral NUM003 y en el actual se pretende el de la finca NUM005.'
Y que:
'según consta en la nota simple, esta finca ha sido segregada de otra mayor y, en la actualidad, no consta su referencia catastral, pero esta situación no es obstáculo para que se halle identificada en el Registro de la Propiedad y constituya una finca registral independiente. Así, en el escrito unido al folio 61 se explica que los ocupantes, hacen uso de la vivienda ubicada en la finca NUM006 y utilizan, al mismo tiempo, la finca NUM005, que es el objeto de este procedimiento.'
En el procedimiento que ahora nos ocupa, el desahucio se insta sobre la finca NUM003 frente a los ignorados ocupantes de la misma, y en este pleito quien ha comparecido como demandado es D. Carlos Miguel mientras que en el anterior Verbal nº 384/2.019 quien compareció como demandado fue D. Nicolas.
Dijo la STS de 23 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1083/2021):
Decisión de la sala. El efecto de la cosa juzgada material. Desestimación.
1.- Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, 'la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto'.
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1 LEC), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3 LEC). Y en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' ( art. 222.4 LEC).
2.- En la sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, advertimos que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.
La apreciación de la cosa juzgada material en sentido positivo no exige identidades objetivas, sino que el objeto del ulterior recurso sea parcialmente idéntico ya que si se produjese la identidad de objeto plena estaríamos ante el efecto excluyente y, por otra parte, la identidad de la causa de pedir no puede exigirse desde el momento que ésta es presupuesto del objeto del proceso. Sin embargo, es exigible la identidad subjetiva.
En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala 117/2015, de 5 de marzo, con cita de la 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido:
'Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.
Y en el caso que nos ocupa, no existe esa necesaria identidad subjetiva ya que el demandado no es el mismo en los dos procedimientos, y por ello no cabe apreciar la cosa juzgada material en sentido positivo ni tampoco en sentido negativo o preclusivo del art 222.4 de la LEC como antecedente lógico vinculante, pero es que, además, tal como ya dice la sentencia apelada, en aquel procedimiento no se entró en el fondo.
La cosa juzgada no alcanza a las pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal.
Como recuerda la STS de 2 de octubre de 2009, la cosa juzgada, tanto en cuanto a sus efectos positivos como negativos, exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sentencia firme, y resuelva el fondo del asunto.
Procede desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a la identificación de la finca, nuevamente nos remitimos a lo dicho en nuestra sentencia:
'los datos aportados por la actora no fueron suficientes para poder localizar la finca que se identificaba como PL NUM NUM000 RES URB NUM001), tal y como constaba en la nota simple, cuando, tal y como justifica la apelante, en un anterior procedimiento se desestimó la demanda por falta de identificación de la finca, y en cuya sentencia ya se recogía que la propia actora afirmaba que la finca se encontraba en la Partida de Rambla, finca NUM002 de Benimaclet, que es la misma dirección que aparece en nuestros autos en el denominado 'informe de ocupación' pero es que, además, en aquella sentencia ya se decía que en la finca existía una edificación que estaba ocupada por el Centro Social L'Horta, infomación que la SAREB solo aportó con el escrito de fecha 28 de enero de 2.020 con su localización en Google, lo que permitió finalmente notificar la sentencia.'
Por tanto, la finca objeto de este desahucio está perfectamente identificada y consta que en ella habita el ahora apelante al que ya dijimos que esa localización permitió notificarle aquella sentencia que finalmente declaramos nula.
CUARTO.- Finalmente sostiene la apelante la existencia a su favor de título, que le fue otorgado verbalmente por URBEM - entidad que al menos hasta 2018 seguía siendo sujeto pasivo de impuestos relativos a la finca como el IBI.
No podemos sino coincidir con la apreciación hecha al respecto por la sentencia apelada que dice que esa circunstancia:
' no puede pretenderse probada por un único hecho negativo, como es la mera tolerancia de la propiedad determinada por una supuesta falta de protesta por la misma de la ocupación'
En definitiva, si hubo consentimiento para la ocupación por parte de Urbem, siendo la actual titular la SAREB que no ha celebrado contrato de arrendamiento con el demandado ni tiene la voluntad de hacerlo tal y como se desprende del ejercicio de la acción de Precario, la actora puede poner fin a esa tolerancia, ya que la demandada si poseyó título (hipotéticamente) para la ocupación, su derecho se extinguió con la transmisión de activos a favor de la SAREB.
Por todo ello, el recurso de desestima.
QUINTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Miguel.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
