Última revisión
14/02/2003
Sentencia Civil Nº 37/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 109/2002 de 14 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 37/2003
Núm. Cendoj: 32054370022003100072
Núm. Ecli: ES:APOU:2003:161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sec. 2ª
Rollo: RECURSO DE APELACION 109/2002
La Audiencia Provincial de OURENSE Sección Segunda constituida por los Iltmos Sres D.
ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA Presidente DÑA. MARÍA DE LAS MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA Y D. FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO Magistrados ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA nº 37
En OURENSE, a CATORCE de FEBRERO de DOS MIL TRES..
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de OURENSE, los Autos de COGNICION 321/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de OURENSE, a los que ha correspondido el Rollo 109/2002 en los que aparece como parte apelante D. Trinidad representado por el procurador D. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y asistido por el Letrado SR. MOURE IGLESIAS, y como apelado XARDIN DAS BURGAS SA. representado por el procurador D. JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado SR. GONZÁLEZ COSTOYA sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y siendo Magistrado Ponente el/la Iltmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARÍA DE LAS MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de octubre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de la entidad "XARDÍN DAS BURGAS S A," contra Dña. Trinidad debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en el piso NUM000 NUM002 del edificio núm. NUM001 de la RUA000 , de Ourense, que une a las partes, por expiración del plazo de duración del mismo, condenando a la demandada a dejar dicho inmueble libre y a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en el plazo legalmente previsto, e imponiéndole las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por DÑA. Trinidad , recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que obran ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en el piso NUM000 NUM002 del edificio n° NUM001 de la RUA000 , de esta ciudad, por expiración del plazo de duración del mismo, se alza la apelante, insistiendo en primer lugar en la falta de legitimación activa de la parte actora.
SEGUNDO.- No cabe acoger el motivo del recurso, y así, consta en autos que D. Luis Pedro , anterior propietario-arrendador, vendió, mediante escritura pública de fecha 26 de noviembre de 1.999, a la aquí actora, el inmueble en que se ubica la vivienda arrendada, habiendo comunicado además la actora a la demandada mediante burofax recibido por ésta el 31 de mayo del 2.000, dicha adquisición, en donde igualmente le ponía de manifiesto su propósito de formular demanda por extinción del arrendamiento, según ya en su día le había anunciado el anterior propietario.
Siendo ello así, y dado que la transmisión del inmueble litigioso se consumó con el otorgamiento de la mencionada escritura pública de compraventa (art. 1.462 del Código Civil), y toda vez que el art. 1564 LEC (vigente al tiempo de presentación de la demanda) ofrecía una amplia legitimación concretada en la posesión real de la finca, que significa titularidad de un derecho sobre los bienes que autorice a disfrutarlo (dueño, usufructuario, titular registral, poseedor real, cualquier comunero, administradores en general, herencia yacente, comprador, adjudicatario en procedimiento judicial o extrajudicial...) en modo alguno cabe sostener la falta de legitimación activa de la parte actora, que alega la apelante, procediendo en consecuencia desestimar el motivo del recurso que se analiza.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, alega la apelante que ella y su cónyuge son mayores de 65 años, están afectos de una minusvalía superior al 65%, y son perceptores de una pensión de jubilación, por lo que no es de aplicación la normativa alegada por la actora, denunciando la aplicación indebida del n° 11 del art. 114 de la LAU. en relación con el art. 62 del mismo texto legal.
El motivo del recurso ha de correr la misma suerte que el anterior. Y así en primer lugar ha de ponerse de manifiesto que carece de relevancia a los efectos de litis, que en el marido de la demandada puedan concurrir dichas circunstancias, toda vez que aquel no tiene la condición de subrogado.
Una vez expuesto lo anterior, cabe decir, después de examinadas las pruebas practicadas, que en modo alguno procede estimar, que en la demandada concurran las circunstancias anteriormente mencionadas. Y así, la demandada, según se deduce de la documental obrante en autos, nació el día 10-6-1937, por lo tanto, en noviembre del 97 (fecha de la subrogación) contaba con 60 años; por otra parte no se ha acreditado dada la falta de prueba en este sentido, que la demandada percibiese alguna pensión pública, ni que se hallase afectada por alguna minusvalía, por lo que siendo ello así, no cabe sino compartir la conclusión a que llega la Juez a quo, relativa a que la demandada no se encuentra en ninguno de los supuestos excepcionales previstos por la LAU. de 1.994, para que la subrogación dure hasta su fallecimiento; y sin que sea óbice a ello el que la demandada haya solicitado el reconocimiento de una minusvalía, ya que dicha solicitud se efectúo, con posterioridad a la presentación de la demanda (4 meses después), sin que conste pues ninguna minusvalía en el momento en que surge para la demandada el derecho de subrogación en el arrendamiento, momento en que, esta Sala mantiene que debe concurrir dicha circunstancia, de conformidad con los principios generales de Derecho en relación con el nacimiento y adquisición de todo derecho, y con el carácter restrictivo de las subrogaciones previstas "ad hoc" en la citada Ley arrendaticia.
Así pues, por cuanto queda expuesto y toda vez que no se aprecia que la acción ejercitada por la actora infrinja los principios de la buena fe o entrañe un abuso de derecho, como alega y no prueba el apelante, sin que aporte además dato o elemento alguno del que pueda deducirse una actuación de aquel tipo, no cabe sino desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, incluso en el pronunciamiento sobre costas, ya que el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita no es óbice para la condena en costas, tal y como se pretende por la apelante. La condena en costas es una consecuencia unida al criterio establecido en el art 523 de la LEC de 1881 y 394 de la actual LEC., siendo que la efectividad de las mismas vendrá a solventarse en un trámite posterior, en su caso, que será la oportuna tasación de las causadas, que tampoco quedaría sin efecto por la concesión de aquel beneficio.
CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimado el recurso.
Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de cognición n° 321/2.000, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de ésta ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que, en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

