Sentencia Civil 37/2003 A...o del 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil 37/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 29/2003 de 11 de marzo del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2003

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 37/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003100062

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, sobre responsabilidad civil por daños en la vía pública. Se produjo una avería cuando el operario de la demandada picó por error la tubería de suministro de agua en vez del colector. Dicha operación fue practicada como consecuencia de un contrato administrativo de adjudicación de obras para la remodelación de la plaza donde se produce el accidente. Ambas tuberías son distinguibles, siendo la del colector un ovoide y la del agua un tubo circular, lo que con un mínimo de diligencia se hubiera advertido. En el contrato administrativo de adjudicación de las obras de remodelación de la plaza se encomienda el cumplimiento de todas las medidas de seguridad en el trabajo y se advierte de la responsabilidad de la empresa por cualquier accidente que pudiera ocurrir en el cumplimiento de esas obligaciones.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 29/03

Juicio Procedimiento Ordinario 77/02

Juzgado de Primera Instancia Soria-3

SENTENCIA CIVIL Nº 37/03

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)

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En SORIA , a once de marzo de dos mil tres .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Procedimiento Ordinario 77/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 3, siendo partes:

Como apelantes y demandados: MERCANTIL AGLOMERADOS Y OBRAS BELTRÁN S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., representados por la Procuradora Sra. Yáñez y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz.

Y como apelante y demandante: ONDAGUA S.A., representado por la Procuradora Sra. Lavilla, y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaría.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo en nombre y representación de la entidad Ondagua S.A. contra la mercantil Aglomerados y Obras Beltrán S.A. y contra la aseguradora Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a la actora la cantidad de 7.835,78 Euros, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la L.C.S., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 29/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación, por la parte demandada en estos hechos, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2002, condenatoria por estimación parcial de la demanda. E igualmente la actora en su escrito de oposición al anterior procede a la impugnación de sentencia en aspectos muy concretos de su inicial petición que fueron desestimados en dicha resolución. En concreto y por la recurrente principal se alega incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho, considerando al igual que se consignó en la contestación a la demanda que no existe responsabilidad en los hechos por parte de los demandados, que los daños y perjuicios que se reclaman no están acreditados e incluso sobredimensionados, y que en todo caso habría una responsabilidad de la propia actora que debía traducirse en una minoración del quantum indemnizatorio que, en su caso, resulte. Y por su parte la inicialmente apelada impugna la cuantía establecida por la Juzgadora en concepto de condena considerando que la que corresponde es la establecida y reclamada en su escrito de demanda, e impugna igualmente la no imposición de las costas determinada por la Juzgadora.

SEGUNDO.- Efectivamente, tal y como señala la sentencia recurrida, sentencia que por otra parte es absolutamente correcta y que resuelve de una manera ponderada, exhaustiva y perfectamente razonable todas las cuestiones planteadas por ambas partes, son elementos de la acción ejercitada por la actora, y conforme a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, la acción u omisión ilícita, la producción de un resultado dañoso y el nexo causal entre ambos. Y es evidente, porque nadie ha negado tal circunstancia, que la avería se produce cuando el operario de la demandada picó por error la tubería de suministro de agua en vez del colector y que dicha operación fue practicada como consecuencia de un contrato administrativo de adjudicación de obras a esa demandada por el Ayuntamiento de Soria para la remodelación de la plaza donde se produce el accidente. Hay que tener en cuenta en este punto que el lugar por donde discurrían dichas tuberías se encontraba delimitado por el ingeniero municipal, Sr. Jose Enrique , tanto en los planos de obra como por los accidentes físicos del terreno, aludiendo en concreto tanto a una línea de arbolado como a un cruce relativamente reciente de gas natural, e incluso advirtiendo a preguntas de las demandadas que la víspera de los hechos él había marcado el colector. Que a consecuencia del accidente hubo que avisar a Ondagua para que con su personal procediera a la reparación de la avería. Que ambas tuberías, tal y como señalan los Sres. Lázaro y Baltasar , empleados entonces de dicha empresa, y el propio Don. Jose Enrique , son distinguibles, siendo la del colector un ovoide y la del agua un tubo circular de unos 60 centímetros, aunque ambas sean de hormigón, lo que con un mínimo de diligencia se hubiera advertido, y que incluso existía un margen de error de 60 ú 80 centímetros o incluso de un metro que debía haber sido suficiente para evitar la situación tal y como se produjo y, como ya hemos manifestado, con un poco de diligencia. Y que no puede ampararse la demandada en una posible negligencia de la actora o incluso de los técnicos municipales en el marcado del lugar de picado para eludir su responsabilidad porque aparte de la capacitación que se le supone tanto a sus responsables como a sus operarios para la realización de este tipo de obras, a lo que se dedican habitualmente, era perfectamente previsible, dado el gran margen de probabilidad, que bajo el suelo urbano no sólo discurriera la tubería del colector sino cualquier otra o incluso conducciones de otro tipo, como pueden ser eléctricas, de gas etc., lo que les obligaba a extremar las precauciones y asegurar que efectivamente estaban picando en el lugar adecuado aún cuando hubiera sido con los planos en la mano. Y ello con independencia de que Don. Lázaro observara una marca en el pavimento y que la misma se hallaba a casi un metro y medio del lugar donde finalmente se había picado. Como ya manifestó esta Sala, en sentencia de 31 de mayo de 2001, en este caso en relación a una pala excavadora, la conducta culposa en estos supuestos surge al no emplear la diligencia que es exigible, atendida la naturaleza de la actividad que se va a desarrollar y que corresponde a las circunstancias del lugar en que tal actividad ha de realizarse, sin que para ello se requieran admoniciones o advertencias especiales, por ser normal que por dicho suelo, el urbano transcurran conducciones subterráneas, hecho que no está sustraído al conocimiento exigible al hombre medio y mucho menos a unos profesionales de la construcción. Y no es en modo alguno admisible que intenten eludirse responsabilidades, cuando únicamente el hecho fue imputable a la desidia, negligencia o dejadez de la persona que efectuó la labor de picado e incluso de los propios responsables de la empresa, alegándose una hipotética responsabilidad de otros técnicos en cuanto a la labor de delimitación de la zona en obras, en concreto los de Ondagua y del Ayuntamiento, cuando respecto de los primeros no se ha acreditado ni existen indicios para suponer que tuvieran tal obligación aunque sí es cierto que estuvieron pendientes de la obra y cuando respecto de los segundos, en concreto Don. Jose Enrique , sí se ha acreditado que estuvo en la zona y que la delimitó tanto sobre el terreno como en el proyecto de remodelación del cual es coautor, con lo cual a partir de ahí es la empresa que efectúa las obras la responsable de lo que pueda pasar. Si observamos el contrato administrativo de 13 de octubre de 2000 por el que a Aglobelsa se le adjudica las obras de remodelación de la plaza vemos que específicamente se les encomienda, entre otras obligaciones, el cumplimiento de todas las medidas de seguridad en el trabajo y se les advierte de su responsabilidad en cualquier accidente que pudiera ocurrir en el cumplimiento de esas obligaciones, y entendemos que no se referían únicamente a la señalización del tráfico. En todo caso los técnicos municipales y el Ayuntamiento, como responsable de su actividad, no son parte demandada y nada mas tenemos que decir al respecto. Tampoco es admisible que se trate de imputar responsabilidad a la actora, a efectos de compensación de culpas, en cuanto al problema que surgió en relación al funcionamiento de las válvulas de seguridad que tuvieron que cerrarse para aislar la avería, en primer lugar porque la existencia de una red de saneamiento mas o menos moderna, que permita rápidas reparaciones por la existencia al menos de repuestos para ello no es competencia de la actora, ésta no tiene con el Ayuntamiento de Soria mas que un contrato de mantenimiento de las instalaciones y de reparación de averías como se observa en el propio contrato, pero el hecho de que la red de abastecimiento de aguas de la capital pueda ser obsoleta, hasta el punto de que no existen piezas para su reparación y ha de procederse a la misma realizando labores artesanas es una cuestión que compete únicamente al Consistorio de la capital. Ello por un lado, por otro ese presunto mal funcionamiento de las válvulas de seguridad, que alegan los apelantes, únicamente puede predicarse de una de ellas, la de Alfredo , que posiblemente como nos manifiesta Don. Jose Enrique no se llegó a cerrar totalmente puesto que la reparación de la tubería dañada se hizo con caudal, pero dicha circunstancia en modo alguno influyó en el hecho en sí de la avería, imputable sólo a Aglobelsa, ni en su extensión, únicamente complicando un tanto las labores de reparación, considerándose que lo que realmente agravó la situación fue la temperatura exterior que evitó un fraguado rápido del hormigón con el que se reparó la avería. Pero es que además no puede imputarse responsabilidad a Ondagua cuando nadie pudo detectar ni detectó en ningún momento que dicha válvula pudiera estar averiada, no existían indicios de ello. Todo ello avalado por los testimonios de los trabajadores de Ondagua antes citados y el propio técnico municipal tanto en sus declaraciones como en su informe. Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación de Aglobelsa y de su aseguradora, Mapfre, en cuanto al fondo.

TERCERO.- En segundo lugar debemos pasar a considerar los conceptos indemnizatorios establecidos por la Juzgadora tanto en cuanto a tal concepto en sí como en cuanto a su cuantificación pues por un lado las apelantes principales consideran, con independencia de que siguen negando la responsabilidad de la constructora en estos hechos, que la indemnización fijada es improcedente fundamentalmente por estar sobredimensionada, y por otra parte la posterior apelante y actora en estos autos considera que deben incluirse en dicha indemnización tanto las horas extras del capataz de Ondagua excluidas como la cantidad total que en concepto de lucro cesante determinó en su demanda. Por ello el tratamiento de ambos recursos en este punto va a ser conjunto. En primer lugar no es admisible como pretenden las demandadas que se excluya de la condena el pago de la factura de reparación de la avería aún cuando fuera realizada por Ondagua. Es cierto que dicha empresa tiene la adjudicación de las labores de mantenimiento de la red de abastecimiento de agua de la capital pero producida una avería de la cual no es responsable, sino la constructora demandada, la citada empresa, hoy actora, procederá a su reparación requeridos por la responsable, y lógicamente tendrá el correlativo derecho a recibir el abono de los trabajos efectuados, no pueden pretender en este punto las apelantes excluir esa factura de reparación cuando en este caso ha sido su propia negligencia la causa de producción del accidente, que en otras circunstancias no se hubiera producido, dándose la curiosa situación de que si la reparación no la hubiera efectuado Ondagua sino una tercera empresa a requerimiento de la demandada tal vez, y por pura lógica, no estaríamos debatiendo esta cuestión. En segundo lugar y partiendo de que la actora ha acreditado documentalmente y mediante la prueba testifical de la encargada de contabilidad de su empresa, la realidad de la reparación en cuanto a extensión y precios, incumbía a las demandadas desvirtuar lo afirmado por la actora y acreditar de manera fehaciente que efectivamente esa reclamación estaba sobredimensionada, conforme a las normas generales de la carga de la prueba y como ejemplo simplemente con una pericial de algún experto en el sector. En tercer lugar no tenemos nada que objetar a la inclusión de las cantidades giradas por el Ayuntamiento y relativas al suministro de agua con camiones cisterna puesto que ello está indubitadamente acreditado y es consecuencia directa de la avería provocada por la demandada y que consecuentemente debe asumir. Y en cuarto lugar y respecto del lucro cesante debemos resaltar el cuidado y la prudencia con los que la Juzgadora ha considerado esta cuestión, y cuya conclusión lógicamente compartimos, fundamentalmente por un hecho y es que es claro y meridiano que si una zona de la capital queda sin suministro treinta horas, conforme al informe del Ayuntamiento, esa falta de suministro representa un perjuicio económico para la empresa suministradora ante la falta de consumo, perjuicio real y efectivo y por supuesto acreditado que debe ser asumido por la responsable de los hechos y lógicamente por su aseguradora también demandada. Y volvemos a insistir en este punto que, acreditado este concepto documentalmente, tanto por los informes del Ayuntamiento como por los cálculos de la actora, como testificalmente, tanto de los trabajadores de la actora como del ingeniero municipal, incumbía a la demanda probar que no existió el perjuicio o al menos en la cantidad solicitada. No nos valen simples alegaciones sobre consumos mínimos no descontados o inexistencia de gastos de potabilización o saneamiento de las aguas, es necesario acreditar que efectivamente esas circunstancias suponen una minoración o incluso eliminación de ese concepto indemnizatorio pretendido por la actora, lo que incumbía efectuar a las demandadas y lo que no han hecho. Por ello tampoco podemos aceptar las pretensiones de las mismas en este sentido. Pero igualmente debemos rechazar las de la actora y ello por dos razones muy simples, en primer lugar porque efectivamente no podemos admitir la facturación de horas extras del capataz puesto que éste lo que en realidad cobra, como él mismo reconoce, es un plus de disponibilidad mensual que le supone percibir exactamente la misma cantidad efectúe las horas extras que efectúe, con lo cual no puede repercutirse en las demandadas una cantidad que efectivamente no se ha devengado o que, con mayor rigor, se hubiera devengado igualmente aún cuando no se hubiera producido esta avería y Ondagua hubiera tenido que proceder a su reparación, y en segundo lugar porque la falta de consumo se limita a treinta horas y no se ha acreditado un consumo mayor diurno que nocturno, con lo cual lo más justo es considerar esas treinta horas de manera similar con un criterio objetivo y si, como bien señala la Juzgadora, un consumo de 48 horas supone un beneficio reclamado, incluyendo grandes y pequeños consumidores, de 1.065.550 pesetas, un consumo de 30 horas suponen 665.969 pesetas. Por todo ello y también en este punto debemos desestimar el recurso de apelación de las demandadas, e igualmente el de la actora, dado que los conceptos indemnizatorios están perfectamente fijados a la vista de los datos que constan en autos y deducidos de la prueba practicada.

CUARTO.- Finalmente debemos referirnos al tema de las costas de primera instancia no impuestas expresamente a ninguna de las partes por la Juzgadora, al estimarse parcialmente la demanda, y cuyo pronunciamiento ha sido objeto de impugnación por la actora considerando que debieron imponerse a las demandas en virtud de un hipotético planteamiento subsidiario al principal de estimación íntegra de la demanda en el sentido de rebajar la cuantía económica de la petición. Pues bien ni en la demanda ni en la audiencia previa esta Sala ha observado, después de un cuidadoso visionado de la videograbación, que efectivamente haya existido esa petición subsidiaria como complemento de la petición inicial que suponga que la cantidad fijada por la Juzgadora en concepto de indemnización se pueda considerar estimación íntegra de demanda con las consecuencias legales en materia de costas establecidas en el art. 394 LEC. Es cierto que en la audiencia previa el Letrado de la actora efectúa unos cálculos en base a treinta horas de consumo pero ni realizó ni podía hacerlo una modificación de su suplico inicial que suponía una condena por una cantidad más elevada de la realmente establecida en sentencia, con lo cual efectivamente el fallo de la misma suponía una estimación parcial de demanda y consecuentemente y por imperativo legal el no hacer expresa imposición de costas, con lo cual procede también desestimar el recurso de apelación de la actora en este punto.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por las demandadas e igualmente la desestimación de la impugnación de sentencia efectuada por la actora, confirmándose íntegramente la resolución recurrida. El sentido de este fallo conlleva que deban imponerse a ambas partes apelantes las costas causadas en esta instancia por imperativo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por MERCANTIL AGLOMERADOS Y OBRAS BELTRÁN S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., representados por el Procurador Sra. Yáñez y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz; y desestimando la impugnación de sentencia de ONDAGUA S.A., representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaría, contra la Sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en el Procedimiento Ordinario 77/02, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de costas de esta alzada para ambas partes apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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