Sentencia Civil Nº 37/200...ro de 2003

Última revisión
12/02/2003

Sentencia Civil Nº 37/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 466/2002 de 12 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 37/2003

Núm. Cendoj: 47186370032003100015

Núm. Ecli: ES:APVA:2003:246

Resumen:
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre liquidación de gananciales. El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y declara incluidas en el inventario las fincas objeto del litigio y en el pasivo cantidad por gastos en vivienda familiar. Presunción legal de ganancialidad de las fincas, art. 1361 del CC. La parte apelante no ha probado el carácter privativo de las fincas. Si se estima la alegación de que la sentencia impugnada carece en su fallo de la claridad y precisión que impone el artículo 818 LEC.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00037/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2002

SENTENCIA Nº 37

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a doce de Febrero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES 0000300/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NÚMERO 1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo 0000466/2002, en los que aparece como parte apelante D. Baltasar representado por el procurador D. SALVADOR SIMÓ MARTÍNEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS V. PURAS RIPOLLÉS, y como apelada Dª. Asunción representada por la procuradora Dª. MARÍA LAGO GONZÁLEZ, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO GÓMEZ LLORENTE, sobre Incidente de Inclusión y Exclusión de bienes en Inventario, dimanante de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, 189/02.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de octubre, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda incidental de inclusión y exclusión de bienes en inventario, interpuesta por el procurador Sr. Velasco Gómez, en nombre y representación de D. Asunción , frente a Baltasar , representado por el Procurador Sr. González Martín, debo declarar y declaro incluido en el inventario en el activo las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Medina de Rioseco, y en el pasivo, la cantidad de 2.992.212 pts más intereses, cantidad reclamada a los esposos en el J.Ejecutivo 216/1998 y satisfecho por Donato , y las facturas aportadas por el demandado que acreditan la existencia de gastos correspondientes a la vivienda familiar en 1997, aún cuando no se había producido la separación de los cónyuges, (24-4-1998) y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de febrero.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Baltasar recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta frente a él por Dña. Asunción , declara incluidas en el activo del inventario de la sociedad de gananciales "las fincas inscritas en el Registro de la propiedad de Medina de Rioseco", y en el pasivo, la cantidad de 2.992.212 Pesetas reclamadas a ambos esposos en un juicio ejecutivo mas el importe de determinadas facturas aportados por el demanda correspondientes a gastos originados por la vivienda familiar en el año 1997. Denuncia el recurrente, en síntesis; vulneración de normas y garantías procesales generadoras de indefensión (459 LEC); incongruencia e imprecisión de la sentencia dictada (artículo 218 LEC); e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de los principios procesales reguladores de la carga de la prueba (217 LEC).

SEGUNDO.- En el primero de los motivos el recurrente denuncia vulneración de lo establecido en los artículo 265.1.1º y 266.5 de la Ley de enjuiciamiento Civil, que imponen a las partes la obligación de aportar junto con los escritos iniciales de demanda y contestación, los documentos en los que funden sus derechos y pretensiones. Estima que se le ha causado indefensión ante la insuficiente prueba documental aportada por la actora en orden a acreditar la identidad de las fincas que pretende incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales. El motivo debe ser desestimado. Aunque la demandante inicialmente formuló su pretensión por cauce de juicio ordinario, éste fue correctamente reconducido al procedimiento especial establecido en la nueva ley procesal para la liquidación del régimen económico matrimonial, que se inicia, no propiamente con una demanda, sino, como dicen los artículos 808 LEC con una solicitud para la formación inventario a la que se adjuntará una propuesta en la que se haga constar las diferentes partidas y los documentos justificativos de las mismas. A la vista de tal solicitud el juzgado señala día y hora para la confección del inventario con citación de ambos cónyuges ante el Secretario judicial (artículo 808 LEC). La sola lectura de este artículo pone de relieve la gran importancia y trascendencia que el legislador ha querido otorgar a la comparecencia e intervención de ambos cónyuges en dicho acto en orden a alcanzar acuerdos o exteriorizar sus discrepancias al respecto. Aporta la actora a su solicitud inicial, una propuesta-nota de inventario en cuyo activo incluía una relación de fincas inscritas en el registro de la Propiedad de Medina de Rioseco, con indicación de su número, tomo, libro y folio. Explica que dichas fincas deben formar parte del activo de la sociedad legal de gananciales por hallarse inscritas como tales en el mentado Registro. (Respecto del pasivo refiere que no existe ninguno que fuera imputable a la sociedad de gananciales). A efectos de titularidad se remite a los organismos oficiales oportunos. Frente a esto, el demandado -ahora recurrente- se opone a la inclusión en el activo ganancial de las fincas reseñadas en la nota-propuesta, con tres argumentos fundamentales, primero, porque dicha relación resulta incompleta en cuanto a la identificación de las fincas, segundo, porque no figura partida alguna en el pasivo, y tercero y fundamental, porque los inmuebles que pudieran estar registrados como gananciales a nombre de los litigantes, pertenecen a su patrimonio privativo por haber sido adquirido con dinero de su familia (Diligencia Inventario a los folios 15 y 16). Estas mismas objeciones, sobre la falta de identificación de las fincas relacionadas en la nota aportada y su carácter privativo "pese a estar registradas a nombre del matrimonio" también fue adelantada en otras comparecencias llevadas a cabo, con igual finalidad, en el anterior procedimiento de separación (folio 8 y 9). Revela claramente lo expuesto que todas y cada una de las fincas relacionadas en esa propuesta de inventario presentada por la esposa, no solo estaban debidamente identificadas, a través del número, tomo, libro y folio del Registro de la Propiedad en que se hallaban inscritas, sino que también eran perfectamente conocidas para el demandado. Aunque es cierto que la información y justificación documental pudo y debió ser mayor y mas explícita, esta carencia debe ser reprochada por igual al esposo recurrente, pues en la comparecencia prevista en el artículo 809 de la ley procesal, pudo y debió aportar (exigencia análoga a la establecida en el artículo 265.4 LEC para el demandado y regla de la buena fe procesal impuesta por el 247 LEC), toda la documentación justificativa de su discrepancia sobre la propuesta de inventario realizada por la esposa, que en este caso también serían los títulos de propiedad o las certificaciones registrales correspondientes a las fincas escrituradas e inscritas como gananciales, pero que a su juicio, eran privativas. Quiere decirse, en suma, que atendiendo a los concretos términos en que quedó fijada la controversia en la comparencia para la formación de inventario, la no aportación inicial de estos documentos justificativos -disponibles para ambos cónyuges en igual medida- no puede ser calificada como una infracción procesal generadora de indefensión para el recurrente, ni por lo mismo, podría impedir su debida integración en una fase y momento procesal ulterior.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos debemos dar parcialmente la razón al recurrente. La Sentencia de instancia -aunque sustancialmente es congruente con lo solicitado por la demandante- carece sin embargo en su fallo, de la claridad y precisión que impone el artículo 818 LEC. Declara incluido en el activo del inventario, literalmente: "..las fincas inscritas en el Registro de la propiedad de Medina de Rioseco..", sin precisar -como debió, para evitar confusiones y acomodarse a lo expresamente pedido por la solicitante- que tales fincas son exclusivamente las descritas y relacionadas en el documento número 3 (folio 9) acompañado a la solicitud inicial.

CUARTO.- Y en orden a la cuestión de fondo, la Sala, tras ponderar de nuevo la prueba practicada en la instancia, no puede sino refrendar la valoración probatoria y la conclusión jurídica, que al hilo de la misma -plasma la juzgadora de instancia en el fundamento segundo de su sentencia-. Reconocido por el propio recurrente, en las diversas diligencias habidas para la formación de inventario -que las fincas relacionadas en la nota- propuesta de la solicitante fueron adquiridas durante el matrimonio, pues según refiere, ningún bien existía en el haber conyugal cuando se casaron, e incluso que tales fincas se hallan inscritas en el registro de la propiedad a nombre del matrimonio, es evidente que debe entrar en juego, no solo la presunción general de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, bien aplicada por la juzgadora en su sentencia, sino también la especial presunción establecida por la legislación hipotecaria (artículos 38.1º Ley Hipotecaria y 608 Código Civil) que presumen el dominio de una finca a favor de la persona a cuyo nombre hubiese sido practicada la inscripción, en tanto no se produzca una demostración en contrario, que siempre ha de ser clara e incontestable (Sentencias Tribunal Supremo, 10 de julio de 1984; 12 de febrero de 1988; 14 de febrero de 1989 etc.). Por virtud de estas presunciones legales se produce un desplazamiento de la carga de la prueba (artículo 385 LEC) y es la parte que niega la ganancialidad y contradice dicha titularidad registral, la que debe acreditar, con medios de prueba válidos y eficaces, que dicha fincas son privativas y que la realidad registral no es exacta ni se corresponde con la realidad extraregistral. Aquí este efecto jurídico probatorio -que por lo dicho correspondía conseguir al recurrente- en modo alguno ha sido conseguido, La prueba propuesta y practicada a tales efectos, fundamentalmente testifical, resulta a todas luces insuficiente para destruir esta doble presunción de ganancialidad. Aun admitiendo el hecho de que algunas de las fincas hubieran sido adquiridas con dinero privativo -prestado o donado-, por la familia del esposo, ello sin mas, no desvirtúa el carácter común y ganancial de tales fincas, pues también habría que demostrar -y no se ha hecho- que el dinero entregado por la familia del esposo, lo fue exclusivamente en favor e interés de éste y no de matrimonio y además, que en ningún caso, medió una voluntad concorde de ambos cónyuges en escriturar y registrar tales fincas como gananciales. Y es que, a estos efectos, no cabe desconocer que el artículo 1355 del Código Civil permite a los cónyuges, de común acuerdo atribuir la condición de ganancial a los bienes que adquiera a título oneroso durante el matrimonio, "cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga"

QUINTO.- Procede, por lo dicho, la parcial estimación del recurso de apelación que conlleva la revocación, también parcial, de la sentencia de instancia en los términos que luego se dirá, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 21 de octubre de 2002, dictada en autos incidentales 300/2002 de inclusión y exclusión de bienes en inventario, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma a fin de aclarar y completar su fallo en el sentido de que las fincas que deben incluirse en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales, son las descritas y relacionadas en el documento 3 (folios 9, 62) aportado a su demanda-solicitud inicial, que a su vez, obran inscritas a nombre de los litigantes como gananciales, en el Registro de la Propiedad de Medina de Rioseco. En cuanto al resto de sus pronunciamientos, les CONFIRMAMOS, sin hacer especial imposición de las costas originadas en esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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