Última revisión
26/01/2004
Sentencia Civil Nº 37/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 975/2003 de 26 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 37/2004
Núm. Cendoj: 46250370112004100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 975/03
Autos: Verbal nº 375/01 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Requena
Demandante-apelado: D. Marco Antonio
Procurador.- D. Carlos J. Aznar Gómez
Letrado.- D. Jesús Sánchez Cabrera
Demandado-apelante: SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR URBANIZACIÓN "EL BOSQUE"
Procurador.- Dª María José Bosque Pedrós
Letrado.- D. Javier Calabuig Teruel
SENTENCIA Nº____37/04____
SECCION UNDÉCIMA
ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:
Magistrado Presidente,
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados:
Dña. Susana Catalán Muedra
D. Manuel José López Orellana
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de 2004.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Requena, con el núm. 375/01, por D. Marco Antonio contra Sociedad Civil Particular Urbanización "El Bosque" sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sociedad Civil Particular Urbanización "El Bosque", representados por la Procuradora Dª María José Bosque Pedrós y asistidos por el Letrado D. Javier Calabuig Teruel contra D. Marco Antonio, representado por el Procurador D. Carlos J. Aznar Gómez y asistido por el Letrado D. Jesús Sánchez Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, en fecha 18-07-03 en el juicio de verbal núm. 375/01 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: " Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Marco Antonio , debiendo condenar y condenando a la Sociedad Civil particular URBANIZACIÓN "EL BOSQUE", a que libere los obstáculos introducidos en la boca del desaguador que separa el campo de golf del camino particular y de la finca del actor, para permitir la normal evacuación de las aguas pluviales, así como al pago al actor de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1359,48 €), en concepto de reparación de los gastos que ha debido acometer el actor, más los intereses correspondientes. Asimismo y en relación a las costas, debo condenar y condeno al pago de las causadas en este pleito a la parte demandada".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Enrique Alcañiz García en nombre y representación de Sociedad Civil Particular Urbanización "El Bosque", y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. José Emilio Navarro Tomás en nombre y representación de D. Marco Antonio. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diecinueve de enero de 2004.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
PRIMERO.-
Siendo D. Marco Antonio propietario de una finca rústica, destinada al cultivo de naranjos, sita en la partida "Miralcampo" del término municipal de Chiva y formada por las parcelas catastrales NUM000 p., NUM001 p., NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Chiva, y lindando dicha finca al sudoeste con el campo de golf de la "S.C.P Urbanización "El Bosque", existiendo en el lindero de ambas un camino particular y un desaguador para la evacuación de aguas pluviales procedentes de terrenos que se hallan a nivel superior, como quiera que con motivo de lluvias torrenciales caídas los días 22,23 y 24 de octubre de 2000 no pudiera cumplir debidamente su función especifica de evacuación de aguas pluviales por haber sido cerrada su entrada con una puerta de barrotes metálicos que al recoger los residuos sólidos arrastrados por las aguas (piedras, tierra, plantas, ramas, hojas...) obturó la entrada al desaguador a modo de muro de contención, habiendo sido desviadas las aguas, al no poder evacuarse por dicha vía, por dos ramales distintos a la finca del Sr. Marco Antonio, causando daños en la misma, por éste se planteó demanda contra la Urbanización "El Bosque" con una doble finalidad: de un lado, para que, en base a lo dispuesto en el art. 552 de C.C., quitara la puerta metálica colocada en su día por la Urbanización citada, por considerar que la misma constituye un obstáculo que agrava la servidumbre natural de aguas; y de otro, para que le indemnizara en doscientas cuarenta y ocho mil quinientas cuarenta pesetas (248.540 ptas), equivalentes a mil cuatrocientas noventa y tres euros con setenta y seis céntimos (1493'76 €), comprensiva dicha cantidad de los siguientes conceptos: a) por daños causados en la finca rústica ciento treinta y nueve mil doscientas pesetas (139.200 ptas), en que se valoraban los trabajos de reposición del terreno; y b) por perjuicios, ochenta y siete mil pesetas (87.000 ptas) y veintidós mil trescientas cuarenta pesetas (22.340 ptas), a que ascendían respectivamente el importe de las facturas pagadas por un informe técnico emitido por el ingeniero técnico agrícola D. Mariano y por una acta notarial de presencia que se levantó por la Notario Dña. Teresa Aparicio Colomer. A tales pretensiones se opuso la parte demandada, alegando, de un lado, que el suceso se había debido a fuerza mayor, esgrimiendo, de otro, que la puerta metálica en cuestión no impedía la normal evacuación de aguas pluviales, e impugnando, finalmente, la cuantía reclamada. La sentencia recaída en primera instancia, estimando probado que la colocación por la demandada de la puerta metálica que cierra el desaguador constituía un obstáculo a la normal evacuación de aguas pluviales procedentes de predios superiores y, en definitiva, un agravamiento de la servidumbre natural de aguas recogida en el art. 552 del C.C., estimó íntegramente la demanda en cuanto a la obligación de hacer postulada y parcialmente en cuanto a la pretensión indemnizatoria, declarando indemnizable la partida relativa a daños materiales de 139.200 ptas y rechazando las atinentes a perjuicios derivados, si bien en el fallo erróneamente se admite como cantidad a indemnizar la de mil trescientas cincuenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (1.359'48 €), equivalentes a doscientas veintiséis mil ciento noventa y ocho pesetas (220.198 ptas), al sumar a los daños materiales los gastos del informe técnico, todo ello con imposición de costas a la parte demanda.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia se alzó en apelación la Urbanización "El Bosque", la cual en su escrito de recurso ha insistido en que el suceso se debió a fuerza mayor y en que no se había acreditado que la valla metálica impidiera la correcta evacuación de aguas por el desaguador. Pero los argumentos deducidos al efecto, fruto de una interesada valoración de la prueba practicada, no pueden prevalecer frente a la adecuada valoración probatoria y jurídica que del hecho enjuiciado realiza el Juez "a quo", cuyo estudio sobre los arts. 552 y 1902 del C.C., expuestos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución impugnada, en cuanto expresivos de reiterada jurisprudencia, se asumen en su integridad sin más aditamentos que pudieran suponer una mera repetición de lo acertadamente transcrito en los mismos. Cierto es que la resolución apelada no aborda expresamente la cuestión relativa a la fuerza mayor, aunque si la atinente a la responsabilidad extracontractual, que excluiría la apreciación de dicha excepción, con lo que el contenido de la sentencia ha de entenderse desestimatorio de tal motivo de oposición, lo que no podía ser de otro modo si se tiene en cuenta, de una parte, que el art. 1105 del C.C. establece, al regular lo que se ha denominado "fuerza mayor", que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables", y de otra, que en el caso enjuiciado no pueden considerarse imprevisibles las lluvias torrenciales caídas en octubre de 2000 cuando ello es una circunstancia meteorológica normal en el levante español, producida habitualmente en otoño a consecuencia de la denominada "gota fría", así como tampoco que ante fuertes lluvias y arrastres procedentes de terrenos superiores se pudiera taponar la puerta metálica de barrotes colocados por la demandada en la entrada del desaguador y se pudiera impedir que éste cumpliera con su función de evacuación de aguas pluviales. Pero es que, además, de haber sido previstas tales circunstancias la agravación de la servidumbre que se denuncia se habría evitado no poniendo un obstáculo en la entrada del desaguador, con lo que lo acontecido era evitable, no pudiendo configurarse como un supuesto excepcional de fuerza mayor. Y basta para dar por acreditada tal situación toda la prueba practicada, tanto la declaración del representante legal de la demandada, como el testimonio de D. Alejandro, como el informe emitido por el ingeniero técnico agrícola D. Mariano, al que se adjuntan planos y fotografías, adveradas en juicio, claramente reveladoras de lo sucedido. Así pues, se ha de rechazar el argumento de la parte recurrente de que no se había probado que la puerta en cuestión impidiera la correcta evacuación de aguas, pues las fotos obrantes a los folios 30 y 31 y el testimonio del Sr. Alejandro evidencian lo contrario, es decir, que la colocación de dicha puerta implica un agravamiento de la servidumbre natural de aguas prevista en el art. 552 del C.C., que lejos de estar amparado en derecho se halla proscrito en dicho precepto cuando en su párrafo primero dice que "los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso", y en su párrafo segundo añade que "ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven". Por tanto, si las aguas pluviales procedentes de predios superiores que debieron ser evacuadas por el desaguador existente en el lindero de la fincas del actor y de la demandada, cuando caen torrencialmente no pueden discurrir por ese lecho porque, por la puerta metálica, se obtura su entrada, de modo que las aguas se desvían en dos ramales que van a parar a la finca del demandante causando daños, lo que no se produce cuando la lluvia es menor y no lleva arrastres, es evidente que nos hallamos ente el supuesto que contempla el párrafo segundo "in fine" de dicho precepto, ya que la demandada como dueña del predio superior ha realizado una obra, la colocación de la puerta en cuestión, que indudablemente agrava la situación del predio inferior del demandante.
TERCERO.-
En lo que sí se estima el recurso es en el extremo relativo a la cuantía indemnizatoria, ya que habiéndose afirmado en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada que resulta improcedente incluir en tal indemnización el importe de los gastos por acta notarial y por informe de un arquitecto técnico, lo propio es que en el fallo se hubiera reflejado tal consideración, y no habiéndolo hecho así hay que reputarlo incongruente con lo expresamente argumentado en dicho fundamento, y ello cuando ambos conceptos indemnizatorios podrían, en su caso, incluirse en la correspondiente tasación de costas. Por lo tanto, la cuantía indemnizatoria por daños ha de limitarse a las 139.200 pesetas, equivalentes a ochocientas treinta y seis euros con sesenta y un céntimos (836'61 €), a que se ajusta la reclamación por reposición del terreno de la finca del demandante al estado que tenía con anterioridad al hecho en cuestión, sin que a dicha suma pueda oponerse que el informe técnico acompañado a la demanda como documento nº 3 (f. 13 a 45) no fuera ratificado en juicio por la ausencia de su autor, ni que la factura unida como documento nº 5 (f.54) no fuera adverada, pues dicha cuantía es inferior a la en que valora los daños el Sr. Mariano, aparece en una factura que no ha sido tachada de falsa, y viene adverada por el testigo Sr. Alejandro, que a preguntas sobre cuanto podría costar la reparación de la finca del actor manifiesta, como copropietario colindante de otra finca rústica, que la cantidad de 139.000 ptas le parece razonable.
CUARTO.-
En cuanto a las costas causadas en primera instancia, procediendo la estimación parcial de la demanda se está en el caso de revocar el pronunciamiento condenatorio que sobre las mismas contiene la sentencia impugnada, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C., se esta en en el caso de no hacer expresa imposición.
Con relación a las costas de esta alzada, la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial pronunciamiento (el 398 L.E.C.).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por "S.C.P Urbanización" "El Bosque" contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Requena en juicio verbal 375/01.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, solo en el sentido:
De que la estimación de la demanda es en parte.
De que la cantidad a abonar por la demandada al actor será de ochocientas treinta y seis con sesenta y un céntimos (836'61 €).
De que no procede expresa imposición de costas en primera instancia.
TERCERO.-
SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás.
CUARTO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
