Sentencia Civil Nº 37/200...ro de 2005

Última revisión
03/02/2005

Sentencia Civil Nº 37/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 645/2004 de 03 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARINO BORREGO, JAIME

Nº de sentencia: 37/2005

Núm. Cendoj: 37274370012005100078

Núm. Ecli: ES:APSA:2005:52

Núm. Roj: SAP SA 52/2005

Resumen:
Estima la Sala en parte el recurso interpuesto , en el sentido de afirmar que la responsabilidad atribuible a RENFE se incardina en los contenidos del art. 1903 CC en relación con el precedente art. 1902, en cuanto que la misma requiere el presupuesto indispensable, que aquí se sobreentiende, de una relación jerárquica entre el ejecutor causante del daño y la empresa de que depende; como obviamente aquí sucede entre la dicha empresa ferroviaria y el maquinista que emplea en su actividad; responsabilidad que bien puede ser fundada en la presunción de culpas "in vigilando" o "in eligendo" o bien prescindiendo de tales presunciones, acudiendo a la responsabilidad por riesgo, que evidentemente connota la dicha actividad, aún en el marco de su reglamentación, la cual siempre deriva, por supuesto, de que se acredite algún tipo de culpa o negligencia en el empleado.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 37/05

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JAIME MARINO BORREGO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la Ciudad de Salamanca, a tres de Febrero del dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 270/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 645/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada-impugnante Dª María Rosa , representada por el Procurador D. Francisco Pérez Polo y defendida por el Letrado D. Jesús Fernández Bragado, como demandada-apelante RENFE, representada por el Procurador D. Valentín Garrido González y defendida por el Letrado D. Joaquín Madruga Méndez, y como demandado-apelado D. Felix , representado por el Procurador D. Valentín Garrido González y defendido por el Letrado D. Joaquín Madruga Méndez; sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 29 de Julio de 2.004 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que en la demanda interpuesta por Dª María Rosa contra D. Felix y Renfe, declaro no haber lugar a la misma respecto al Codemandado D. Felix , a quien absuelvo de los pedimentos contenidos en la Demanda, mientras que estimo íntegramente la misma respecto a la Codemandada Renfe, a quién condeno a que pague al Demandante la cantidad de 40.328,88 euros; todo ello hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes de este Juicio".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada Renfe, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, dictándose otra más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda o subsidiariamente se aprecie concurrencia de culpas en la proporción que determine la Sala; dado traslado a las partes de la interposición del recurso, por el Procurador D. Francisco Pérez Polo en nombre y representación de Dª María Rosa se opuso al mismo e impugnó la sentencia apelada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de oposición e impugnación de la resolución apelada. Dado traslado de dicha impugnación, por el Procurador D. Valentín Garrido González, en nombre y representación de D. Felix se contestó a dicha impugnación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la impugnación de la sentencia por parte de Doña María Rosa y se estime el recurso de apelación interpuesto por Renfe, es decir, que se desestime la demanda o subsidiariamente se aprecie la concurrencia de culpas en la proporción que determine la Sala, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente de la presente impugnación.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de Enero de 2.005, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO .

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación, que frente a la sentencia de instancia promueve la representación procesal de la demandada en este procedimiento --Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)-- se ampara en un conjunto de alegaciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, cuyo hilo argumental definitivo, se contrae a proclamar la culpa exclusiva de la víctima -- Baltasar , hijo de la demandante, Dª María Rosa --, que falleció en el acto el 12 de Febrero de 2.003, como consecuencia de haber sido arrollado por un tren especial en prácticas, en el paso a nivel, señalizado como tal, y sin barreras, sito en el P.K. 67,490 de la vía férrea Avila-Salamanca, término municipal de Cantaracillo, el cual da acceso sobre el tramo de la vía a la que se denomina Cañada de Mostrencas. Estimando cual reitera, fue el comportamiento distraído del mismo y situación de encontrarse parado en el centro de dicho trazado la causa exclusiva de su arrollamiento inevitable para el maquinista, dada la velocidad autorizada con que se dirigía a Salamanca (135 kilómetros hora), e imposible detención técnica por la inercia del convoy a pesar de haber utilizado el freno de emergencia y señales acústicas tan pronto (300 metros) advierte la presencia de una persona sobre la vía. Abunda el recurso sus consideraciones, en la significación a que se encomienda, con citas jurisprudenciales de distinto nivel que avalarían el criterio sustentado, sobre los hechos descritos y supuestos semejantes. Subsidiariamente se invoca la doctrina sobre la compensación de culpas, interesando se aplique aquí en la proporción que estime oportuna la Sala. Concluyendo con la suplica de que se revoque la recurrida, dictando otra por la que se desestime la demanda, o en forma subsidiaria se aprecie -- a los efectos indemnizatorios postulados por la demanda--, la referida compensación de culpas aducida con las condenas inherentes en cuanto a costas.

SEGUNDO: Por su lado la representación procesal de la demandante, aparte de oponerse al recurso anteriormente explicitado, interesando se confirme la recurrida en cuanto a la condena a Renfe, con imposición a la misma de las costas en una y otra instancia. Impugna a su vez la sentencia a fin de que se condene solidariamente con la misma, al codemandadoD. Felix --maquinista del convoy ferroviario-- en los mismos términos, cuantía y causa establecidos, así como a las costas de ambas instancias. Por estimar que una adecuada valoración de la prueba denota que el mismo no observó cumplidamente la diligencia que le era exigible en evitación del arrollamiento cuestionado; trayendo a colación asimismo diferentes sentencias del T.S. en apoyo de ese su criterio. Interesando se dicte nueva sentencia por la que se mantenga la de instancia en sus propios términos, condenando además --solidariamente con Renfe-- al referido D. Felix , a que abone a la demandante la cantidad que establece la recurrida, con expresa condena en las costas de ambas instancias.

TERCERO: La problemática suscitada, tanto en la instancia como ahora con el recurso e impugnación --que quedan circunstanciados en lo esencial de sus respectivas pretensiones-- se circunscribe a delimitar en el aspecto jurídico, que se detrae de los artículos 1.902, 1.903, en correlación con el artículo 1.104, todos del Código Civil; a quien y en qué medida o proporción, debe atribuirse la culpa interviniente en la causación del arrollamiento, y muerte que se subsigue de la víctima Baltasar .

CUARTO: De los hechos que se estiman mejor probados, se infieren, que el convoy ferroviario conducido por el maquinista D. Felix , circulaba a unos 135 kilómetros / hora, por el tramo de la línea Avila-Salamanca, sobre las 19 horas aproximadamente del 12 de Febrero de 2.003, a la altura de la localidad de Cantaracillo, tramo recto en unos 800 o 900 metros, e inequívocamente con el foco o focos de iluminación encendidos, como es común y reglamentario incluso durante el día y más y como sucede era anocheciendo o noche completa. En esa tesitura, el maquinista divisa a distancia situada sobre la vía, --y en concreto en el paso a nivel, señalizado y conocido por el referido maquinista, que frecuenta, en su dedicación, ese trayecto-- a una persona que aparentemente se muestra ajena al tren que se aproximaba a notoria velocidad; a pesar de saber con mínima atención, tanto de la proximidad del tren, como que en ese momento se hallaba en el centro de la vía, a donde accede después de rebasar en perpendicular desde el camino o cañada que seguía, las señales existentes en dicho acceso de STOP y un aspa con la inscripción ATENCION AL TREN que le advierten del peligro; ante cuya actitud el maquinista hace uso de las señales acústicas para llamar su atención propiciatoria de que esa persona se apartara de la vía; y es ya sobre los 300 metros, y no antes cuando acciona el freno de emergencia, que por razones de la inercia --conectada al alto tonelaje y velocidad a que circulaba el convoy--, difícilmente podría evitar el arrollamiento de aquella persona de no apartarse en tan escasa distancia; llegando así a arrollarle finalmente.

QUINTO: Centrado en estos términos y comportamientos el debate procesal, y al margen de otros datos menos relevantes manejados por la parte actora y la propia recurrida, que se extienden en crítica de la infraestructura ferroviaria y su Reglamento de Circulación. Lo cierto es que distraída o no la víctima se encontraba sobre el paso a nivel sin barreras, como le era conocido y advertido, el cual debe ser transitado con la holgura de tiempo y precaución más natural que se presupone a cualquiera, por el riesgo que en otro caso derivaría en arrollamiento, sin permanecer por tanto en el mismo más de lo imprescindible que en este caso según la pericial de Renfe no sería más allá de cuatro segundos, y no en la forma desatenta e incomprensible que denotaba, y fue divisado por el maquinista; el cual por su lado vista la circunstancia además de prolongar suficientemente las señales acústicas, debió moderar de forma simultánea, como pudo e hizo después, la velocidad en recta que llevaba, desde el momento en que advierte una situación tan anómala y la falta de reacción de aquella persona, a término de quizás poder detener el convoy antes de llegar a ese paso a nivel, profundizando la detención al límite posible con el freno de emergencia cuya eficacia de espacio y tiempo no está aquí acreditada. Estas consideraciones, tal cual, determinan, que si bien no cabe estimar culpa exclusiva de la víctima, sí que la conducta explicada de la misma comporta el más alto índice de causalidad en su arrollamiento; sin descartar por tanto la que en tal orden o significación menor es, --y así debe apreciarse--, la culpa del conductor de la composición ferroviaria a que se viene haciendo mérito; pues de la conducta observada por este, se detrae que no cumplió suficientemente con la diligencia exigida por aquellas circunstancias de tiempo y lugar, ante las previsibles y en más o menos medida evitables consecuencias que la situación concreta planteaba.

SEXTO: Dicho lo anterior, la responsabilidad atribuible a Renfe, se incardina en los contenidos del articulo 1.903 del Código Civil en relación con el precedente artículo 1.902, en cuanto que la misma requiere el presupuesto indispensable, que aquí se sobreentiende, de una relación jerárquica entre el ejecutor causante del daño y la empresa de que depende; como obviamente aquí sucede entre la dicha empresa ferroviaria y el maquinista que emplea en su actividad; responsabilidad que bien puede ser fundada en la presunción de culpas "in vigilando" o "in eligendo" o bien prescindiendo de tales presunciones, acudiendo a la responsabilidad por riesgo, que evidentemente connota la dicha actividad, aún en el marco de su reglamentación, la cual siempre deriva, por supuesto, de que se acredite, según se expresa, algún tipo de culpa o negligencia en el empleado (S.T.S. 30-11-85, 20-12-96, 8-5-99, 24-6-2.000 entre otras numerosas del mismo sentido).

SEPTIMO: La graduación de la culpa a compensar entre los codemandados y la víctima, según se infiere de lo apuntado en el ordinal anterior, debe ser apreciada en este supuesto en el tanto del 25% para aquellos, y el 75% para el fallecido, de forma que a ese criterio se acomodará su distribución al efecto de indemnizar a la demandada --perjudicada por el fallecimiento de su hijo--partiendo a tal fin de la cantidad que esta tiene solicitada, cuya concreción se explicitará en el fallo.

OCTAVO: Lo hasta aquí argumentado conlleva a estimar --conforme a la petición alternativa que contiene--el recurso interpuesto por Renfe, e igualmente la impugnación interpuesta de contrario; revocando a su virtud la sentencia de instancia en conformidad con lo solicitado en los escritos correspondientes; sin hacer imposición de las costas aquí causadas a ninguno de los litigantes según dispone el artículo 398.2 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que estimando --conforme a la petición subsidiaria-- el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la codemandada RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE); y al propio tiempo la impugnación formulada por la correlativa representación de la actora Dª María Rosa , ambos frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, el 29 de Julio de 2.004 en el procedimiento de que este Rollo trae causa; debemos revocarla y la revocamos, a término de condenar solidariamente a los codemandados RENFE y D. Felix , a que abonen a la demandada antedicha Dª María Rosa la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (10.082,22 EUROS s.e.u.o.), todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en las costas de esta segunda instancia. Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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